El Consejo Nacional de la Magistratura, con fecha 17 de enero de 2017 y con Resolución 004-2017-PCNM publicada hoy en el diario El Peruano, decidió otorgar la máxima sanción al juez Oscar Rómulo Tenorio Torres (destitución), por su actuación como juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo.
Se imputa al magistrado haber incurrido en faltas graves y muy graves, que tipifican los artículos 47 inciso 2) y 48 inciso 12) de la Ley de la Carrera Judicial, por amparar el pedido de consulta formulado por la empresa demandada por desalojo Macalcri EIRL, cuya sentencia tenía la autoridad de cosa juzgada, quebrantando el debido proceso; y el derecho a un juez imparcial, dada la celeridad impuesta al trámite del cuaderno de apelación elevado a su despacho, hecho que no se condice con sus actuaciones en otros procedimientos cuyos retardos le han generado un número considerable de quejas.
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Mediante la Resolución 127, recaída en el mencionado expediente, proceso interpuesto por la Empresa Textiles Río Blanco S.A. contra la Empresa Macalcri EIRL, sobre desalojo por vencimiento de contrato; el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Civil de Lambayeque declaró fundada la demanda, ordenando a la empresa demandada que cumpliera con desocupar el inmueble en el plazo de seis días. Esta resolución fue apelada, elevándose los actuados al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en ese entonces despachado por el juez sancionado, quien por Resolución 198 confirmó la sentencia; y, una vez devuelto el expediente a su juzgado de origen, el a quo expidió la Resolución N° 219 requiriendo a la demandada para que en un plazo no mayor de seis días cumpliera con desocupar y entregar el referido bien, bajo apercibimiento de lanzamiento.
La demandada Macalcri EIRL formuló, entonces, la nulidad de lo actuado, solicitando que se elevara el expediente al juez superior en vía de consulta; ante lo cual, con Resolución 22, el a quo declaró improcedente lo solicitado, y también declaró fundada la nulidad del acto procesal de notificación de la Resolución 21 (requerimiento de desalojo). La demandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución 22, por lo cual mediante Resolución 24 el referido Primer Juzgado de Paz Letrado Civil concedió la misma sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, en el extremo que declaró “improcedente la elevación en consulta de la nulidad formulada en autos (…)”; y, con Resolución 25 hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 21, disponiendo el lanzamiento del bien y autorizando el descerraje de puertas para el 28 de diciembre del 2012.
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Posteriormente, se remitió el Cuaderno de Apelación N° 400-2011-47-1706-JP-CI-01/ECLR-RDLCE al Tercer Juzgado Civil de Chiclayo; de inmediato, el juez destituido emitió la Resolución 2 disponiendo que se pusieran “los autos a despacho para resolver”; y, con Resolución 3 resolvió declarando improcedente el pedido de la parte demandada, y de todas las resoluciones que fueron emitidas con posterioridad, disponiendo “la elevación vía consulta del EXPEDIENTE JUDICIAL N° 400-2011 sobre desalojo, para que las partes procesales procedan a manifestar lo que a su derecho convenga toda vez que resulta necesario subsanar deficiencias y omisiones advertidas, en garantía del correcto desarrollo del presente proceso”.
En ese contexto, el referido demandante Empresa Textiles Río Blanco S.A., solicitó la nulidad de la Resolución 3, y consecuentemente, la jueza Malena Jiménez Calderón resolvió declarándola fundada mediante Resolución 6, ordenando la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen para que prosiguiera con el trámite respectivo. Argumentó que el pedido de consulta acotado no se subsume a ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 408 del Código Procesal Civil, que taxativamente establece mecanismos que posibilitan a las partes ejercer su derecho de defensa:
«(…) 1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador; 2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; 3. Aquella en la que el juez prefiere la norma constitucional a una regla ordinaria; y, 4. Las demás que la ley señala. También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional».
De este modo, al no encontrarse el pedido de consulta consignados dentro de los supuestos de procedencia previstos por la norma, se transgredió la autoridad de cosa juzgada con que contaba la sentencia, incurriendo así en una infracción al debido proceso.
En resumidas cuentas, se indica que habiéndose corroborado las pruebas actuadas en el expediente, se llegó a acreditar que el referido juez vulneró el debido proceso y el derecho a la imparcialidad del juez, incurriendo en infracción administrativa sujeta a sanción disciplinaria regulada por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley 29277. Además, esta conducta se encuentra tipificada como falta muy grave por el artículo 48 numeral 12 de la Ley de la Carrera Judicial, ameritando la sanción de destitución conforme es regulada por los artículos 50 y 51 de la ley acotada; precisándose que dicha medida disciplinaria resulta proporcional a la gravedad de los hechos imputados
Asimismo, en la justificación de la graduación de sanción, el CNM cita las sentencias de los expedientes 5033-2066 y 2465-2004 que señalan expresamente:
“(…) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo – disciplinario (…)”;
“(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”.
Lea aquí el texto completo de la Resolución 004-2017-PCNM


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