Destituyen a juez de paz por remitir denuncias a la Gobernación y no a la Fiscalía [Queja 018-201, Huánuco]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de enero de 2022.

1245

Mediante la Queja 018-201, Huánuco, imponen la medida disciplinaria de destitución al señor Miguel Magno Reyes Vigilio, por su desempeño como juez de paz por no poner en conocimiento de la Fiscalía actas de una denuncia por violación de domicilio.


Fundamento destacado. Noveno. Que, en tal sentido, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Miguel Magno Reyes Vigilio, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de Obas, provincia de Yarowilca, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, ya que con su accionar omisivo contravino lo dispuesto en la Ley de Justicia de Paz, puesto que dentro de sus funciones señaladas por ley, al advertir la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debió poner en conocimiento de éste a la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público; hecho que no sucedió, en tanto que, contrariamente, el juez de paz investigado remitió los oficios respecto a los delitos denunciados ante él por las partes, a la Gobernación del distrito de Obas. Razón por la cual, dicha denuncias quedaron restringidas, al no haber sido puestas en conocimiento del titular de la acción penal (Ministerio Público) como autoridad competente, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones; incurriendo el investigado en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Obas, provincia de Yarowilca, departamento y Distrito Judicial de Huánuco

QUEJA Nº 018-2014-HUÁNUCO

Lima, uno de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja número cero dieciocho guión dos mil catorce guión Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor Miguel Magno Reyes Vigilio, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Obas, provincia de Yarowilca, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número trece, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Miguel Magno Reyes Vigilio, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Obas, provincia de Yarowilca, departamento y Distrito Judicial de Huánuco; atribuyéndole como cargo no haber cumplido con poner en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal de Yarowilca, las actas de denuncia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce a nombre del señor Pedro Cruz Flores contra el señor Isolino Victorio Paucar, por violación de domicilio y tentativa de violación; la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce a nombre de la señora Ceferina León Corne contra el señor Nerio German Abad Casimiro, por haber un atentado contra la vida; y, la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce a nombre de la señora Cirila Gacha Justo contra el señor Martín Vargas Tucto, por intento de violación, para lo cual sólo era necesario extraer una copia de las actas y elaborar el oficio correspondiente, siendo que el juez de paz investigado con su accionar omisivo contravino lo previsto por la Ley de Justicia de Paz, puesto que dentro de sus funciones señala que el juez de paz al advertir la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe de poner en conocimiento de éste a la autoridad competente; hecho que no sucedió, en virtud que contrariamente el investigado remitió los oficios respecto a los delitos denunciados por las partes, a la Gobernación del distrito de Obas. Razón por la cual, dichas denuncias quedaron restringidas, al no haber sido puestas en conocimiento del Ministerio Público como autoridad competente, a fin que proceda conforme a sus atribuciones; incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Que resulta pertinente señalar que el investigado mediante su informe de descargo de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, sostiene básicamente lo siguiente:

i) Efectivamente el cuatro de julio de dos mil catorce recibió una denuncia formulada por el señor Pedro Cruz Flores contra el señor Isolino Victorio Paucar, habiendo emitido el Oficio número doscientos sesenta y dos guión dos mil catorce guión JPDO, de fecha seis de julio de dos mil catorce, dirigido a la Gobernadora del distrito de Obas, en el cual dispuso investigar el caso y notificar al denunciado.

ii) En el caso de la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, también se cursó el Oficio número trescientos ochenta y cinco guión dos mil catorce guión JPDO de la misma fecha, a la Gobernadora del distrito de Obas, en el cual se dispuso notificar a los implicados a fin que rindan su manifestación para el esclarecimiento de la denuncia.

iii) De la misma forma, se procedió en la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, en el cual cursó el Oficio número trescientos ochenta y seis guión dos mil catorce guión JPDO de la misma fecha, disponiendo también notificar a los implicados sobre los hechos denunciados; y,

iv) No hubo impulso de parte para que estas denuncias sigan su curso dentro de su despacho o su remisión ante otras instancias donde corresponde. Asimismo, las partes no asistieron a las citaciones, abandonaron las denuncias, lo que ha obstaculizado la labor para determinar el grado de gravedad y remitir a donde corresponde.

Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y cuatro guión dos veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos, opina lo siguiente:

a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Miguel Magno Reyes Vigilio formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipificada en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y,

b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo definitivo.

Cuarto. Que respecto a la nulidad planteada por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento, más aún cuando desde el veintiocho de mayo de dos mil quince, el procedimiento se encuentra con informe que propone la destitución.

Quinto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Sexto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos.

De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional.

Sétimo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva.

Octavo. Que, el presente procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con los oficios remitidos por el juez de paz investigado, relacionados a los delitos que fueron denunciados ante él por las partes (tres denuncias); sin embargo, el contenido de dichas denuncias fueron remitidas mediante oficios a la Gobernación del distrito de Obas y no al Ministerio Público como correspondía, en su condición de titular de la acción penal, a fin que proceda conforme a sus atribuciones.

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz que establece:

El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en esta Ley. Esta responsabilidad es independiente de aquellas de naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos derivados de su actuación funcional, los que se rigen por la ley y los procedimientos de la materia. En ningún caso podrá aplicarse al juez de paz el régimen disciplinario del juez ordinario.

Noveno. Que, en tal sentido, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Miguel Magno Reyes Vigilio, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de Obas, provincia de Yarowilca, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, ya que con su accionar omisivo contravino lo dispuesto en la Ley de Justicia de Paz, puesto que dentro de sus funciones señaladas por ley, al advertir la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debió poner en conocimiento de éste a la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público; hecho que no sucedió, en tanto que, contrariamente, el juez de paz investigado remitió los oficios respecto a los delitos denunciados ante él por las partes, a la Gobernación del distrito de Obas. Razón por la cual, dicha denuncias quedaron restringidas, al no haber sido puestas en conocimiento del titular de la acción penal (Ministerio Público) como autoridad competente, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones; incurriendo el investigado en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo. Que, por lo expuesto, dichos actos que revisten suma gravedad, y merecen el reproche disciplinario más drástico, al haber infringido su deber contenido en la Ley de Justicia de Paz, justificándose la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1088-2021 de la quincuagésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y cinco, y la sustentación oral del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Miguel Magno Reyes Vigilio, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Obas, provincia de Yarowilca, departamento y Distrito Judicial de Huánuco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

Descargue la resolución aquí

Comentarios: