Fundamento destacado: Sétimo. […] Consecuentemente, dado los hechos probados en el presente caso, se infiere que el juez de paz investigado ha incumplido con su deber, pues certificó una carta poder, sin que el poderdante haya estado presente, lo cual -en las propias palabras del investigado- fue un acto de servicio a favor de la solicitante; lo cual expresa una actitud parcializada a favor de la peticionante, e implica haber certificado un documento que no se condice con la realidad, causando un grave perjuicio a la función notarial que desempeñaba.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca
INVESTIGACIÓN 307-2014-CAJAMARCA

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número trescientos siete guión dos mil catorce guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor José Nelson Ramos Marín, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que por resolución número uno, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas siete a nueve, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Nelson Ramos Marín, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, atribuyéndole el siguiente cargo: “Haber elaborado y dado fe de una carta poder con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por la cual la señora María Isabel Vilela Romero otorgaba poder a su hija Cora Marín Vilela, para que a su nombre, realice los cobros y suscriba cualquier documento correspondiente a su cuenta del Programa Pensión 65, pese a que la poderdante había fallecido con anterioridad a la emisión de dicho documento, esto es el veinticuatro de agosto de dos mil catorce”, inobservando su deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, regulado en el inciso uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; conducta que configuraría la falta muy grave de “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función”, prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Luego de los actos de investigación, se emitió el informe de fecha siete de diciembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y ocho, por la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca propone se imponga al investigado la sanción de destitución, por el cargo antes descrito. Los medios probatorios que actuó el órgano contralor son los siguientes:

a) Carta EF diagonal noventa y dos punto cero setecientos sesenta y uno número tres mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas dos, mediante la cual el apoderado del Banco de la Nación de la ciudad de Cajamarca, denuncia que el investigado habría emitido una carta poder de persona fallecida (María Isabel Vilela Romero), para que su hija Cora Marín Vilela, cobre en su representación en las oficinas de dicha entidad bancaria, el beneficio del Programa Pensión sesenta y cinco que le asistía a la fallecida; indicando que la hija se puso nerviosa al apersonarse a las oficinas de la entidad bancaria, y confirmó que la poderdante había fallecido. Dicho poder habría sido autorizado por el Juez de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de Cajamarca.

b) Copia del Acta de Defunción, de fojas tres, en el cual obra que la señora María Isabel Vilela Romero había fallecido el veinticuatro de agosto de dos mil catorce.

c) Copia de la Carta Poder de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas cuatro, autorizada por el juez de paz investigado, mediante la cual, supuestamente, la señora María Isabel Vilela Romero (fallecida el veinticuatro de agosto de dos mil catorce) otorga poder a su hija Cora Marín Vilela, para que “se apersone ante la oficina del Banco de la Nación (…) con la finalidad de que pueda cobrar el dinero …”, del beneficio del Programa Pensión sesenta y cinco.

d) Constancia de las medidas disciplinarias del investigado, de fojas diecisiete, en la cual obra que no tiene medidas disciplinarias; y,

e) Disposición Fiscal número cero tres guión Archivo en parte, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, de fojas veintiuno a veintidós, mediante la cual el Fiscal Provincial declaró no ha lugar la formalización y continuación de la investigación preparatoria seguida contra el investigado, por la comisión de la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, en agravio del Estado representado por el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, indicando que “se advierte de los actuados que no existen los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del imputado, toda vez que existen contradicciones en la versión de la imputada respecto al conocimiento que pudo haber tenido el imputado (el investigado), respecto al fallecimiento de su madre (…), pues por un lado en su primera declaración ha señalado que el investigado desconocía este elemento subjetivo, mientras que en su ampliación de declaración, ha declarado que el investigado sí conocía el detalle de la muerte de su madre; de otra parte, el imputado ha señalado que redactó la carta poder desconociendo que la señora María Isabel Vilela Romero había fallecido, elementos que no son suficientes para determinar la participación delictiva del imputado…”.

Segundo. Que el juez de paz investigado en su descargo de fojas dieciocho a diecinueve, indica que es “agricultor”; así como que “fue sorprendido por la señora Cora Marín Vilela, para que certificara la carta poder”, “desconocía que la señora María Isabel Vilela Romero había fallecido, y por servirle a la solicitante Cora Marín Vilela, le certifiqué la carta poder que me presentó ya redactada y supuestamente firmada por la poderdante; hecho que lo hice con buena fe” y “que mediante disposición fiscal (Disposición Fiscal N° 03-ARCHIVO EN PARTE de fecha 18 de febrero de 2015), lo eximen de responsabilidad penal y ordenan el archivamiento de la acotada investigación, por lo que solicita que se archive el presente procedimiento, porque ya ha sido investigado penalmente y no se ha encontrado responsabilidad, y, además, ya no ejerce la función jurisdiccional”.

Tercero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diez, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, resolvió, entre otro, lo siguiente:

“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JOSÉ NELSON RAMOS MARÍN, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de La Manzanilla.

Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra JOSÉ NELSON RAMOS MARÍN hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en el informe de fecha siete de diciembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en la cual opinó por la responsabilidad del investigado.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.

Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero noventa y seis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco, opina lo siguiente:

i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor José Nelson Ramos Marín, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; y,

ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario.

Quinto. Que en cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario referida por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició en virtud de la Carta EF diagonal noventa y dos punto cero setecientos sesenta y uno número tres mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas dos, en la cual el apoderado del Banco de la Nación de la ciudad de Cajamarca, indicó que el juez de paz investigado emitió una carta poder de persona fallecida, solicitando se determine las responsabilidades que correspondan.

Al respecto, se debe indicar que conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justica de Paz, “el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial…”. Dicha norma asigna competencia disciplinaria sobre el juez de paz a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz. Por lo que, se infiere que la competencia disciplinaria de los órganos de control, es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz.

Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada.

Sexto. Que ante los medios probatorios que obran en autos y el descargo del investigado, previamente se debe considerar que los jueces de paz, en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria, les asiste el principio de presunción de juez lego, regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”; presunción que al investigado le asiste, dado que afirma ser agricultor, lo cual no ha sido desvirtuado en la instrucción del procedimiento disciplinario.

Entonces, dado que el investigado no es un profesional del Derecho, y se presume su estado de lego como tal, para estimar la propuesta de destitución se debe determinar si el investigado estaba en capacidad de comprender la complejidad jurídica del acto, a nivel normativo y conceptual, y no sólo constatar la ocurrencia del hecho infractor, teniendo en cuenta, además, que la responsabilidad objetiva está proscrita por el ordenamiento legal, correspondiendo ante ello, hacer un análisis de culpabilidad de la conducta infractora.

Sétimo. Que, en tal sentido, se tiene en el presente procedimiento administrativo disciplinario, los siguientes hechos probados:

a) El investigado ha certificado la carta poder, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

b) Al momento de emitir la carta poder, la poderdante María Isabel Vilela Romero había fallecido el veinticuatro de agosto de dos mil catorce; es decir, antes de la emisión de la citada carta poder.

c) Está probado que la señora Cora Marín Vilela, con la carta poder intentó cobrar el beneficio del Programa Pensión sesenta y cinco que le asistía a su madre fallecida.

d) El juez de paz investigado reconoce que emitió la carta poder, pero niega haber conocido del fallecimiento de la poderdante; razón por la cual, el investigado afirma haber actuado de buena fe, y haber sido sorprendido por la señora Cora Marín Vilela, dado que llevó la carta poder redactada y firmada, y él de buena de fe procedió a legalizarla.

e) Sobre si el investigado conocía del fallecimiento de la poderdante, en la Disposición Fiscal que dispuso el archivamiento del caso respecto al investigado, se tiene dos afirmaciones opuestas de la señora Cora Marín Vilela. En su primera declaración, afirmó que el investigado no conocía del fallecimiento de su madre; y, en la ampliación de su declaración, afirma que el investigado sí conocía de tal hecho. Ante dicha controversia, el Ministerio Público afirmó que no existían otros elementos de convicción para determinar la responsabilidad subjetiva del investigado, y archivó la investigación respecto a él; por lo que, el investigado en su descargo, pide el archivamiento del procedimiento administrativo disciplinario, porque en el ámbito penal, el caso había sido archivado.

Ante tal solicitud, se debe tener presente que la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria dista de la penal, porque su finalidad es salvaguardar el correcto funcionamiento de la Administración, lo cual se expresa en el ámbito disciplinario, en la evaluación de si el servidor ha inobservado sus deberes en el cumplimiento de sus funciones; y, en el caso específico, si ha actuado con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones notariales, al certificar la carta poder en cuestión.

Consecuentemente, dado los hechos probados en el presente caso, se infiere que el juez de paz investigado ha incumplido con su deber, pues certificó una carta poder, sin que el poderdante haya estado presente, lo cual -en las propias palabras del investigado- fue un acto de servicio a favor de la solicitante; lo cual expresa una actitud parcializada a favor de la peticionante, e implica haber certificado un documento que no se condice con la realidad, causando un grave perjuicio a la función notarial que desempeñaba.

Octavo. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justifica la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1157-2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Nelson Ramos Marín, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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