Fundamento destacado: Noveno. Que, sobre el fondo de los hechos, se debe precisar que revisada las copias certificadas que se anexan al mismo, se puede concluir que el artículo dieciséis de la Ley de la Justicia de Paz establece la competencia o materia que puede conocer los Jueces de Paz, en ninguna de ellas se señala que puede conocer de procesos donde se ventilen derechos de pesca que se encuentren regulados por el Decreto Legislativo número mil ochenta y cuatro, Ley sobre los límites máximos de captura por embarcación y sus reglamentos para la zona norte centro del litoral, norma que hace referencia el juez de paz investigado en su resolución número diez; incluso en la resolución número trece dispone la remisión de copias certificadas al Ministerio Público por incumplimiento del Ministerio de Producción al mandato contenido en la resolución número diez, y pese a que señala que su actuación se sustenta en su saber y entender, por no ser Juez de Paz Letrado, y desconocer el derecho; sin embargo, aplica normas que se encuentran fuera de su alcance jurisdiccional, por lo que su actuar vulnera los principios y preceptos que enmarcan la correcta administración de justicia e imparcialidad del cargo, pues no solo accedió a tramitar un proceso teniendo conocimiento de su impedimento, sino que además procede a denunciar a la parte demandada conforme indica la resolución número trece, con argumentos ajenos a derecho; más aún, si de folios trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y tres la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, por Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ de fecha siete de enero de dos mil catorce, dio por concluida la designación del investigado Jhon Michael Saba Panta, como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Villa Letirá, lo que conlleva a concluir que el investigado emitió las resoluciones número diez y número trece cuando ya no se encontraba en funciones, pues estas correspondían al cuatro de abril de dos mil catorce y veinte de mayo de dos mil catorce, respectivamente.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Vice Letirá, Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura
INVESTIGACIÓN N° 792-2014-PIURA
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación número setecientos noventa y dos guión dos mil catorce guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Jhon Michael Saba Panta por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vice Letirá, Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte del nueve de setiembre de dos mil veinte; de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y dos.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número veinte de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Michael Saba Panta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vice Letirá, Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura; a quien se le atribuye el siguiente cargo:
Haber expedido las resoluciones N° 10 de fecha 04 de abril de 2014 y N° 13 de fecha 20 de mayo de 2014 sobre medida cautelar genérica, amparando una pretensión que estaría más allá de su competencia; así como también, no haber incorporado al Ministerio de la Producción en el Proceso N° 017-MC-2013-JPUNVL/N-S/CSJP-PJ.
El investigado habría incurrido en la infracción establecida en el artículo cinco, numerales cinco y ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
Tercero. Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo cincuenta y siete, numerales uno y dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y uno, emite el Informe número cero cero cero cero ciento veintitrés guion dos mil veinte guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, opinando porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Michael Saba Panta, y se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario. Los argumentos del informe señalado se encuentran basados en los siguientes puntos:
a) El Reglamento de la Ley de Justicia de Paz en el numeral sesenta y cuatro punto dos del artículo sesenta y cuatro señala que el procedimiento disciplinario del juez de paz, debe garantizarle el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y un debido proceso; en ese sentido, al evaluar el cumplimiento de la garantía del debido procedimiento, como el del pleno ejercicio del derecho de defensa, se advierte que si bien fue debidamente notificado con la resolución que dispuso el inicio del procedimiento, permitiéndole ejercer su derecho de defensa a través del descargo que debiera efectuar, ello no se da cuando se le notifica la resolución número diecinueve que contiene la citación a la vista de la causa, ya que no le fue notificada oportunamente como se verifica del folio cuatrocientos sesenta y tres.
b) No se adecúo el procedimiento administrativo sancionador a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, y ello generó a su vez que no se haya tomado en consideración las disposiciones sobre prescripción establecidas en el reglamento, que conforme al principio de irretroactividad establecido en el artículo doscientos cuarenta y ocho punto cinco del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, son aplicables al presente caso; por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento.
c) Respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, en aplicación del principio de irretroactividad son aplicables a todas las disposiciones incluidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz y de acuerdo a lo establecido en el numeral treinta y uno punto cuatro la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria. El procedimiento disciplinario fue instaurado mediante resolución número diez de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, generando la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura la propuesta de destitución a través de la resolución número veinte de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte, luego de más de cuatro años, produciéndose la prescripción.
d) Sobre la conducta investigada, si bien los jueces de paz se encuentran facultados a conceder medidas cautelares, estas deben estar destinadas estrictamente a salvaguardar los derechos de las partes procesales, lo que supone que dichas medidas deben tener como único objetivo la satisfacción del derecho por el cual se ha recurrido ante un juez de paz y no la obtención de derechos, autorizaciones o permisos, cuyo conocimiento compete en exclusividad a la autoridad administrativa, que en el caso sería el Ministerio de la Producción.
e) Por otro lado, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guion dos mil catorce guion P guion CSJPI diagonal PJ de fecha siete de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos cincuenta y uno a trecientos cincuenta y tres, habría dado por concluida la designación del investigado, por lo que éste habría emitido las resoluciones número diez y número trece en el proceso número cero diecisiete guion MC guion dos mil trece guion JPUNVC diagonal VS diagonal CSJP guion PJ, cuando ya no se encontraba en funciones; de igual forma, y conforme ha precisado en su descargo conocía sobre las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo número mil ochenta y cuatro y otras figuras jurídicas, lo que le permitió dictar la medida cautelar; desvaneciéndose la alegación de que no es conocedor de derecho, concluyendo que la falta habría quedado acreditada.
f) El informe concluye que la comisión de la falta prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro habría quedado acreditada; no obstante, el plazo para la tramitación del procedimiento se encontraría vencido, y además no se ha cumplido con las garantías mínimas del debido procedimiento; por lo que no será posible aplicar una sanción debido a que los órganos encargados de instaurar el procedimiento han inobservado las disposiciones y plazos establecidos, generando que el procedimiento prescriba y que no sea posible sancionar en la vía administrativa al investigado por los hechos descritos.
Cuarto. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo cincuenta y siete, inciso uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz; por ello, ante la propuesta de destitución del señor Jhon Michael Saba Panta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, es que los autos se encuentran en este despacho, no obstante ello, y de acuerdo a lo establecido en el inciso dos del mismo artículo cincuenta y siete, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha emitido el informe opinando porque se desestime la propuesta, y por el contrario opina porque se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario. Es así que previo al análisis de fondo, se analizará la nulidad y prescripción propuestas.
Se entiende que la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.
El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias;
b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo catorce;
c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y,
d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma.
De acuerdo a Ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según se ha señalado; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes.
De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad propuesta se encuentra basada en que el órgano de control habría vulnerado la garantía del debido proceso, al no haberse notificado oportunamente al investigado la resolución número diecinueve; y porque no se habría adecuado el proceso conforme a lo establecido por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Conforme se desprende de autos, el investigado ha sido debidamente notificado durante todo el procedimiento de investigación, respecto a la notificación de la resolución número diecinueve por la cual la Oficina de Control de la Magistratura programa fecha de vista de la causa, la misma que hasta en tres oportunidades fue reprogramada, conforme se tiene de las resoluciones números diecisiete, dieciocho y diecinueve, las dos primeras no se pudieron llevar a cabo debido a que el domicilio del investigado Saba Panta se encuentra ubicado en un lugar de difícil acceso; e incluso la dirección es incompleta lo que hace difícil al servicio de notificaciones realizarlas dentro de los plazos razonables, así se desprende de las razones emitidas que obran a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y ocho; mientras que la última se logró notificar, y conforme al cargo de notificación se realizó dos días antes de la vista de la causa, la misma que se llevaría a cabo a través del aplicativo Meet Hangouts, por lo cual debían comunicar el correo electrónico.
Quinto. Que, el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, mientras que el artículo catorce respecto a la conservación del acto, en el punto catorce punto dos punto tres señala:
El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado,
Y conforme se advierte de la cedula de notificación efectuada al investigado, de folios cuatrocientos sesenta y tres, se desprende que ésta fue notificado el veintiséis de agosto de dos mil veinte con la resolución número diecinueve, por la cual se reprogramó la vista de la causa a realizarse el día veintiocho de agosto de dos mil veinte, y si ésta fue realizada con dos días de anticipación, se considera que dicho acto de ninguna manera hubiera cambiado el sentido de la decisión final, por lo que en aplicación de lo señalado por la norma antes referida no se estaría ante un vicio de nulidad del procedimiento.
Sexto. Que, respecto a que no se habría adecuado el proceso de acuerdo a la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; debe precisarse que la referida resolución administrativa fue publicada en el Diario el Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, señalando en su artículo tercero que:
Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso (lo resaltado en negritas es nuestro).
Partiendo de lo precisado en el referido artículo y advirtiéndose que desde el veintiséis de octubre de dos mil quince, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura por resolución número diez resuelve haber mérito para abrir investigación contra el Juez de Paz Jhon Michael Saba Panta, habilitando al magistrado para la tramitación del procedimiento, el mismo que se desarrolló conforme se advierte de autos, formulando incluso sus descargos el investigado, venciéndose el plazo investigatorio, por lo que el nueve de mayo de dos mil quince la magistrada encargada de la tramitación emite el informe, de folios trescientos ochenta y seis a trescientos ochenta y nueve; es decir, no existía en el proceso diligencias que actuarse, por lo que resultaba innecesario una adecuación cuando se había cumplido con la investigación disciplinaria, más aún, si la misma resolución administrativa en mención, no establece que obligatoriamente todos los procedimientos sean adecuados, sino faculta la posibilidad de considerar algunos casos; por lo que en el presente caso no existió necesidad de adecuar pues la investigación ya había concluido.
Sétimo. Que, respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe tener en consideración que:
la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso de tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta.
La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la administración, por inactividad, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo. De acuerdo con lo señalado, la prescripción se relaciona directamente con el retraso objetivo en el ejercicio de los derechos y potestades, en concordancia con los cánones que la normativa establezca y al margen de la posición subjetiva de sus protagonistas. El Tribunal Constitucional señala:
(…) la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…).
El artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, referido a los principios de la potestad sancionadora administrativa, señala en su punto cinco que:
Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
En ese sentido, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe de fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y uno, ha señalado que en aplicación de éste principio, siéndole más favorable al investigado el tema de la prescripción establecida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual en su artículo treinta y uno se refiere a la prescripción señalando que:
la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los 2 años; mientras que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los 4 años; de igual forma la misma norma señala que el computo del plazo de la prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.
Octavo. Que, determinado los plazos establecidos por ley para la figura de la prescripción, se tiene que al investigado se le atribuye la falta de haber emitido la resolución número diez de fecha cuatro de abril de dos mil catorce y la número trece de fecha veinte de mayo de dos mil catorce sobre una medida cautelar en el Expediente número cero diecisiete guión MC guión dos mil trece guión JPUNVL diagonal V guión S diagonal CSJP guión PJ, amparando una pretensión que estaría más allá de su competencia, siendo que con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura por resolución número diez resuelve haber mérito para abrir investigación; tramitado el proceso la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura por resolución número diecisiete, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura la destitución del señor Jhon Michael Saba Panta; para luego la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura por resolución número veinte, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del juez de paz investigado.
Precisada las fechas en que se desarrolla el presente procedimiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo treinta y uno punto cuatro del referido reglamento, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, el mismo que se suspende con la emisión de la resolución de propuesta de suspensión o destitución; de autos se tiene que desde la instauración del procedimiento mediante resolución número diez de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, a la emisión de la resolución número diecisiete de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete por la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura propone la medida disciplinaria de destitución del señor Jhon Michael Saba Panta, habría transcurrido un año siete meses y dieciocho días; por lo que no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Ahora bien, de ésta última data a la fecha de emisión de la resolución número veinte de la Oficina de Control de la Magistratura de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte habría transcurrido tres años y cuatro meses, no operando la prescripción del procedimiento.
Noveno. Que, sobre el fondo de los hechos, se debe precisar que revisada las copias certificadas que se anexan al mismo, se puede concluir que el artículo dieciséis de la Ley de la Justicia de Paz establece la competencia o materia que puede conocer los Jueces de Paz, en ninguna de ellas se señala que puede conocer de procesos donde se ventilen derechos de pesca que se encuentren regulados por el Decreto Legislativo número mil ochenta y cuatro, Ley sobre los límites máximos de captura por embarcación y sus reglamentos para la zona norte centro del litoral, norma que hace referencia el juez de paz investigado en su resolución número diez; incluso en la resolución número trece dispone la remisión de copias certificadas al Ministerio Público por incumplimiento del Ministerio de Producción al mandato contenido en la resolución número diez, y pese a que señala que su actuación se sustenta en su saber y entender, por no ser Juez de Paz Letrado, y desconocer el derecho; sin embargo, aplica normas que se encuentran fuera de su alcance jurisdiccional, por lo que su actuar vulnera los principios y preceptos que enmarcan la correcta administración de justicia e imparcialidad del cargo, pues no solo accedió a tramitar un proceso teniendo conocimiento de su impedimento, sino que además procede a denunciar a la parte demandada conforme indica la resolución número trece, con argumentos ajenos a derecho; más aún, si de folios trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y tres la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, por Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ de fecha siete de enero de dos mil catorce, dio por concluida la designación del investigado Jhon Michael Saba Panta, como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Villa Letirá, lo que conlleva a concluir que el investigado emitió las resoluciones número diez y número trece cuando ya no se encontraba en funciones, pues estas correspondían al cuatro de abril de dos mil catorce y veinte de mayo de dos mil catorce, respectivamente.
Décimo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad del investigado, trasgrediendo lo establecido en el artículo cinco, numerales cinco y ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, hecho que constituye falta muy grave previsto en el artículo cincuenta, numeral tres, de la misma ley, que establece como faltas muy graves “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; el artículo cincuenta y cuatro de la misma ley establece la destitución en casos de la comisión de faltas muy graves.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1244-2021 de la quincuagésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Michael Saba Panta, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Vice Letirá, Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta