El pleno de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) destituyó al juez de Familia de Lima Norte, Luis Enrique Quiñones, al determinar que incurrió en una falta muy grave al haberse parcializado con una demandante en un proceso de tenencia de menor, con quien además habría mantenido una relación sentimental.
El juez dictó sentencia a favor de la demandante y dispuso régimen de visitas a favor del demandado. Sin embargo, al no cumplir el padre con la entrega de la menor, el juez programó la realización de la audiencia de allanamiento en el domicilio del demandado con descerraje, a fin de cumplir con el mandato judicial. El día de la diligencia, el juez, acompañado de un secretario judicial y la Policía, acudió al inmueble del padre y ejecutó la entrega de la menor a su madre.
Posteriormente, el padre demandado interpuso una queja y presentó audios donde se revela que el magistrado y la demandante habrían mantenido una relación sentimental, por el trato íntimo con términos como amor, mi amorcito, mi reina, entre otros. En las conversaciones también se habla de la diligencia de allanamiento en la que el juez y su secretario participaron.
En la ponencia del Procedimiento Disciplinario 147-2020-JNJ, a cargo de la consejera Imelda Tumialán, quedó acreditada la relación extraprocesal con la demandante, por tanto, el investigado en su condición de juez de familia de Lima Norte, “quebrantó el deber de independencia en el ejercicio de su función […]”.
En este sentido, el pleno de la JNJ determinó que Luis Enrique Quiñones incurrió en falta muy grave prevista en el art. 48, inciso 9 y 13 de la Ley de la Carrera Judicial, y le impuso la sanción de destitución mediante voto unánime.
La Junta Nacional de Justicia es un organismo constitucionalmente autónomo e independiente que se encuentra sometido a la Constitución, a su Ley Orgánica y a las demás leyes sobre la materia.
Una de sus funciones es aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
Fundamentos destacados: 41. Para el caso en concreto se encuentra acreditada la relación sentimental que mantenía el entonces juez Jorge Luis Quiñones Quiñones con la demandante en el proceso de tenencia de menor, lo que sin duda afecta la apariencia de imparcialidad y esa mínima exigencia a la que se alude en el párrafo precedente, situación que quebrantó el deber de independencia que en el ejercicio de su función jurisdiccional exigía mantener una posición equidistante de ambas partes de modo tal que sus actuaciones no se vieran comprometidas bajo el velo de la sospecha de parcialidad.
47. En consecuencia, habiendo quedado acreditadas las relaciones extraprocesales que mantuvo el investigado con la demandante en el proceso sobre tenencia de menor, resulta de evidente conclusión que su conducta infringió los estándares que se imponen al ejercicio de la función jurisdiccional y que a su vez exigen un comportamiento sujeto a derecho y además acorde con lo que se espera en el ámbito de la moralidad entendida como una actuación esperable y aceptable en el marco del ejercicio de funciones de tan alta relevancia como lo es la de impartir justicia, vulnerando en consecuencia su deber de guardar en todo momento conducta intachable, configurándose por tanto la falta muy grave imputada consistente en inobservar inexcusablemente el cumplimiento de deberes judiciales, regulado en el numeral 13 del artículo 48 de la LCJ.
Junta Nacional de Justicia
Resolución N.° 023-2022-PLENO-JNJ
P.D. N.° 147-2020-JNJ
Lima, 7 de marzo de 2022
VISTOS; El Procedimiento Disciplinario N.º 147-2020-JNJ, seguido al señor Luis Enrique Quiñones Quiñones por su actuación como juez del Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; así como la Ponencia de la señora Miembro del Pleno Imelda Tumialan Pinto; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio N.° 000166-2020-P-PJ, del 07 de setiembre de 2020, el presidente del Poder Judicial remitió la Queja N.° 191-2017-Lima Norte, que contiene la Resolución N.° 21, mediante la cual se propuso a la Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) la imposición de la sanción de destitución del señor Luis Enrique Quiñones Quiñones, por su actuación como juez del juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Acorde con el art. 75 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, por Resolución N.° 268-2020-JNJ, del 11 de diciembre de 20201 el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolvió abrir procedimiento disciplinario abreviado al juez Luis Enrique Quiñones Quiñones, imputándole los siguientes cargos:
Haberse parcializado, realizando maniobras y un operativo a favor de la demandante Nancy René Figueroa Cuzcano en el Expediente N°4200- 2013, con quien tendría una relación sentimental, por lo que habría establecido relaciones extraprocesales con aquella. Con esta conducta, el investigado habría incumplido su deber previsto en el artículo 34, incisos 1 y 17 de la Ley N.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, incurriendo presuntamente en las faltas muy graves tipificadas en el artículo 48, incisos 9 y 13 de la referida ley.
Conforme a los argumentos que sustentan el inicio del procedimiento y teniendo en cuenta la investigación realizada en el órgano de control respectivo, el cargo imputado al investigado Luis Enrique Quiñones Quiñones supondría la inobservancia del deber de impartir justicia con independencia, imparcialidad, y respeto al debido proceso, así como el deber de guardar en todo momento conducta intachable establecido en los numerales 1 y 17 del artículo 34 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial -LCJ; configurando las faltas muy graves descritas en los numerales 9 y 13 del artículo 48 del mismo cuerpo normativo, consistentes en: “9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional” y “13. (…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”
II. DESCARGOS DEL INVESTIGADO PRESENTADOS EN FASE INSTRUCTIVA
Mediante escrito de 23 de marzo de 2021, obrante a fojas 412 al 417, el juez investigado dedujo la nulidad de la Resolución N.° 268-2020-JNJ, planteando así mismo la excepción de caducidad al haberse presentado la queja que sustenta el procedimiento disciplinario fuera del plazo establecido en el art. 25 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ; además de presentar sus descargos respecto de los hechos imputados en los siguientes términos:
– El señor Anthony Tello León —quien interpuso la queja contra el juez investigado ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (en adelante ODECMA-Lima Norte)— no puede realizar la diligencia de reconocimiento de voz de doña Nancy Figueroa Cuzcano en los audios que recibió anónimamente, pues este tiene interés en el desarrollo de la queja. Además, la declaración que realizó del proceso de tenencia es falsa y ha sido acusado por el delito de sustracción de menor. De este modo, precisa, el reconocimiento debe ser realizado por la propia persona (titular de la voz) o, en su caso, acreditado a través de una pericia de comprobación (lo cual no ha sucedido en autos).
– Se ha realizado una indebida valoración de los audios presentados por el magistrado sustanciador de OCMA, pues no hay pronunciamiento respecto al audio 2017118-WA0010 en el cual la voz masculina identifica a la voz femenina como “Mayra”. Ello tiene relevancia dado que la demandante en el proceso de tenencia con la cual se pretende vincularlo se llama Nancy René Figueroa Cuzcano. Así las cosas, no hay certeza absoluta de que los audios sean verdaderos, legítimos o correspondan a diálogos entre los interlocutores sobre los cuales se le pretende vincular, sino que corresponden a terceras personas (Mayra), lo cual hace generar una duda más que razonable sobre la eficacia de dichos audios.
III. MEDIOS PROBATORIOS
En el presente procedimiento disciplinario se han evaluado y analizado los actuados obrantes en la Queja N.° 191-2017-Lima Norte, los mismos que fueron remitidos en 404 folios. Se contó además con la transcripción del USB otorgado por el quejoso Anthony Tello León conteniendo cuatro audios como medio probatorio; dicha transcripción fue dispuesta por la Unidad Desconcentrada de Quejas –ODECMA Lima Norte– mediante Resolución N.° 3 del 11 de abril de 2017, la misma que debía realizarse en presencia del juez quejado y del quejoso Tello León . No obstante, a esta diligencia solo se presentó el quejoso3 , por lo que la visualización y transcripción se realizó entre el juez, el asistente de la Unidad Desconcentrada de Quejas y el quejoso.
IV. DECLARACIÓN DEL JUEZ INVESTIGADO
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, aprobado con Resolución N.° 008-2020- JNJ, se programó para el 28 de octubre de 2021 a las 02:00 p.m. la diligencia de toma de declaración del juez investigado, diligencia que se realizó conforme lo programado.
V. INFORME DEL MIEMBRO INSTRUCTOR
De folios 469 al 499 obra el Informe N.° 007-2022/AHB/JNJ, emitido por el Miembro Instructor, en el cual se evaluaron los descargos presentados, los hechos materia de imputación, sustentándose la propuesta de sanción de destitución contra el investigado Luis Enrique Quiñones Quiñones por la comisión de las faltas muy graves previstas en los numerales 9 y 13 del artículo 48 de la LCJ.
VI. FASE DECISORIA Y VISTA DE LA CAUSA
De fojas 502 al 505 obra el cargo de notificación del Informe N.° 007- 2022/AHB/JNJ debidamente efectuada al investigado Luis Enrique Quiñones Quiñones, habiéndose programado la vista de la causa para el día 02 de marzo del presente a las 09:30 a.m.; diligencia a la que no se presentó pese a encontrarse debidamente notificado. De otro lado, mediante escrito presentado el 01 de marzo de 2022, señaló lo siguiente:
– Reitera los argumentos planteados en fase instructiva sobre la caducidad de la queja en base a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, cuestionando el momento a partir del cual se realiza el cómputo del plazo de caducidad para la presentación de la queja.
– Asimismo, señala que planteó la caducidad respecto a la imputación realizada, señalando que a la fecha de notificación de la resolución de inicio del presente procedimiento transcurrieron más de seis (6) meses desde que el Poder Judicial remitió la propuesta de destitución efectuada por la OCMA a la JNJ, con lo cual habría caducado el ejercicio de la facultad disciplinaria.
– Reitera los argumentos de la nulidad deducida.
– Con relación a los hechos imputados señala que no se ha respetado su derecho al debido procedimiento en tanto que no se le permitió acceder al USB conteniendo los audios materia de investigación disciplinaria durante la investigación realizada en la ODECMA Lima Norte.
– Señala que no se han actuado medios probatorios necesarios en consonancia con el principio de verdad material, por lo que no puede existir certeza respecto de su responsabilidad, dado que no se encuentra fehacientemente demostrado en autos que la voz masculina le corresponda. – Hace de conocimiento, asimismo, una presunta mala fe procesal por parte del quejoso Anthony Tello León.
– Finalmente, señala que siempre ha actuado en observancia de sus deberes, actuando con imparcialidad y protección del interés superior del niño, por lo que corresponde realizar un análisis de ponderación acorde al art. 51 de la LCJ.
VII. FUNDAMENTOS
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N.° 268-2020-JNJ DEDUCIDA POR EL INVESTIGADO LUIS ENRIQUE QUIÑONES QUIÑONES
1. Conforme sustenta el investigado, la Resolución N.° 268-2020-JNJ habría incurrido en un vicio de nulidad debido a que, de acuerdo con la investigación disciplinaria desarrollada en sede de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura -ODECMA Lima Norte y teniendo en cuenta la propuesta de destitución efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura -OCMA, se consideró acreditada la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 9 del art. 48 de la Ley de Carrera Judicial; sin embargo, en la resolución cuya nulidad deduce, se le atribuye además la falta muy grave prevista en el numeral 13 del art. 48 de la precitada Ley, lo que vulneraría el principio de imputación objetiva, el derecho de defensa del recurrente y esencialmente el principio de congruencia procesal.
2. Como primer elemento para tener en cuenta con relación a la nulidad deducida, es que nos encontramos ante un procedimiento disciplinario de naturaleza abreviada cuya definición se encuentra en el art. 31 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ -RPD, de acuerdo con el cual dicho procedimiento se inicia en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda, para el presente caso la Oficina de Control de la Magistratura -OCMA.
3. De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura4 , vigente al momento de inicio de la investigación disciplinaria, la etapa resolutoria puede concluir con una propuesta de destitución, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas; y, ello es así puesto que la imposición de dicha sanción no resulta ser de competencia de dicho órgano de control, sino a la Junta Nacional de Justicia de conformidad con el literal f) del art. 2 de la Ley N.° 30916, Ley Orgánica de la JNJ.
4. Nos encontramos, entonces, ante una investigación disciplinaria desarrollada bajo la estructura definida para los fines de conformidad con las prerrogativas constitucionales otorgadas a la Junta Nacional de Justica establecidas en el art. 154 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, reguladas en el numeral 8 del art. 76 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, normativa que delimita la competencia sancionadora con relación a la sanción de destitución contra los jueces/zas y las y los fiscales de todos los niveles, la que recae de manera exclusiva y excluyente, como se ha señalado, en la Junta Nacional de Justicia; sin embargo, se reconoce la facultad de investigación a los órganos de control tanto judicial como fiscal de las conductas presumiblemente sancionables y configuradoras de ilícitos disciplinarios, investigación que si bien se conduce a través de un procedimiento administrativo y como tal, con absoluto respeto a los elementos configuradores del debido procedimiento, en modo alguno supone una decisión definitiva sobre la destitución de los investigados, puesto que la prerrogativa punible de tal magnitud ha sido otorgada exclusivamente a la JNJ, por lo tanto, los resultados de la investigación que se realiza a nivel de los órganos de control sólo alcanzan a una decisión de naturaleza propositiva y no definitiva.
5. En tal sentido, para efectos de imponer la sanción de destitución, se requiere la previa instauración de un procedimiento sancionador, lo contrario sería contravenir lo establecido en los numerales 3, 10 y 14 del art. 139 de la Constitución, así el procedimiento se convierte en una garantía esencial para los investigados y para la administración en una garantía de acierto, en tanto permite que esta pueda generar certeza tanto si se decide por la sanción como si se decide la absolución; siguiendo la línea de dicho razonamiento, una vez iniciado el procedimiento disciplinario en sede de la JNJ resulta perfectamente posible la inclusión de faltas que no hayan sido materia de investigación por parte del órgano de control competente, y ello en razón a que la garantía de acierto nos lleva a que la administración genere convicción de que en efecto nos encontramos ante una conducta reprochable disciplinariamente o si por el contrario no se configura responsabilidad disciplinaria; en tal sentido, no se advierte vicio de nulidad alguno en la Resolución N.° 268-2020-JNJ por cuanto, como se ha señalado, al ser la JNJ el órgano competente para imponer la sanción más gravosa del sistema disciplinario, el procedimiento abreviado puede incluir calificaciones jurídicas que no han sido materia de investigación por parte del órgano de control competente, siempre que, se respeten las garantías del debido proceso, como el derecho a la contradicción, entre otros.
[Continúa…]