Destituyen a juez por actuar de forma parcializada y no ejecutar diligencia programada [Resolución 076-2021-Pleno-JNJ]

Fundamentos destacados. 40. De lo antes expuesto, se aprecia con meridiana claridad que el investigado ordenó a su iniciativa que la parte demandante ampliara la medida cautelar con mención expresa de destrucción y demolición de cualquier muro construido; es decir, se subrogó en la posición de demandante sustituyéndose en la obligación de esta de requerir la ampliación de la indicada medida preventiva; utilizando los mecanismos jurisdiccionales y en el ejercicio de su condición de juez de la causa, indicó de modo expreso cuál debía ser la manera en que la demandante tenía que actuar, modificando por tanto la medida cautelar, lo que evidencia su actuar parcializado en desmedro al deber de impartir justicia con independencia y en directa afectación al sistema jurisdiccional.


Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 076-2021-PLENO-JNJ
P.D. N.° 086-2020-JNJ

Lima, 21 de setiembre de 2021

VISTOS:

El Procedimiento Disciplinario N.° 086-2020-JNJ, seguido contra el señor Jesús Fernando Meza Gonzales, por su actuación como juez del Juzgado Mixto de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Junín, así como la ponencia de la señora miembro del Pleno Imelda Julia Tumialán Pinto.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante Oficio N.° 9415-2019-SG-CS-PJ el presidente del Poder Judicial remitió la Queja de parte N.° 950-2017/Junín, que contiene la Resolución N.° 16, mediante la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso a la Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) la imposición de la sanción de destitución al señor Jesús Fernando Meza Gonzales, por su actuación como juez del Juzgado Mixto de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Acorde con el art. 75 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, con Resolución N.° 086-2020-JNJ1 el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolvió abrir procedimiento disciplinario abreviado contra el investigado Jesús Fernando Meza Gonzales, por su actuación como juez del Juzgado Mixto de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Junín, atribuyéndole los siguientes cargos:

a) Haber solicitado S/ 5 000.00 al letrado Juan José Palomino Yupanqui, abogado del demandado Linder Hans Díaz Muller, a cambio de no ejecutar la diligencia programada para el día 23 de octubre de 2017 en la Medida Cautelar N.° 002-2017-94, que autorizaba a destruir y/o demoler todo tipo de construcción y/o edificación realizada sobre el área objeto de la medida cautelar sobre interdicto de retener, diligencia que finalmente fue suspendida.

b) Haber emitido irregularmente la Resolución N.° 07 de fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual ordenó a la parte actora Margarita López Vente que cumpliera con solicitar expresamente la ampliación de la medida cautelar, no obstante que tal actuación es única y exclusivamente a iniciativa de la parte interesada.

Conforme a los argumentos que sustentan el inicio del procedimiento y teniendo en cuenta la investigación realizada en el órgano de control respectivo, los cargos atribuidos al investigado Jesús Fernando Meza Gonzales supondrían la inobservancia del deber de impartir justicia con independencia, imparcialidad, y respeto al debido proceso establecido en el numeral 1 del art. 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial -LCJ; incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 2 del art. 40 de la indicada Ley; configurando las faltas muy graves descrita en los numerales 9, respecto del cargo A, y 13, respecto del cargo B, del art. 48 del mismo cuerpo normativo, consistente en: “9. Establecer
relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional; y, (…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.

II. DESCARGOS DEL INVESTIGADO PRESENTADOS EN FASE INSTRUCTIVA

El 6 de octubre de 2020 el investigado presentó sus descargos solicitando que se desestime el pedido de destitución en su contra, en los siguientes términos:

– En cuanto al cargo de haber solicitado cinco mil soles para no ejecutar una diligencia judicial, indicó que dicha imputación tiene como único medio de prueba una grabación editada por el abogado Juan José Palomino Yupanqui, quien se ha negado a entregar el equipo original y la matriz de la grabación, no existiendo ningún otro indicio que corrobore dicha prueba ilícita.

– Señaló que la falsedad de la imputación se acredita con el Oficio N.° 891-2017-VI-MACREPOL-REGPOL-JUNIN/DIVPOL-CHYO-C-OXA, de 23 de octubre de 2017, mediante el cual se pone en conocimiento del juzgado, el mismo día que estaba programada la ejecución de la medida cautelar, que no se contaba con personal policial para garantizar la diligencia.

– Además, manifestó que el demandado Linder Hans Díaz Muller presentó un escrito de 6 de agosto de 2018 en el cuaderno de medida cautelar precisando que no avalaba ningún acto de corrupción, motivo por el cual promovió la queja que determinó el destape de todos los hechos, dejando constancia que el señor Juan José Palomino Yupanqui dejó de ser su abogado. Indicó que con esta declaración se debe desestimar el pedido de destitución pues dicha parte no avaló el pago de los cinco mil soles, demostrando la falsedad de la imputación.

– Sostuvo que su actuación en la tramitación del cuaderno cautelar recaído en el expediente N.° 002-2017-94 respetó el debido proceso, con sujeción a la ley y la Constitución, rechazando actos dilatorios y todo ofrecimiento por parte del abogado de los demandados, habiendo señalado como fecha de ejecución de la medida el 23 de octubre de 2017, la misma que se suspendió por causas imputables a la Comisaría de Oxapampa al no prestar el auxilio requerido.

– Alegó que la propuesta de destitución es contradictoria con las pruebas actuadas pues no se ha valorado el referido oficio remitido por la Comisaría de Oxapampa que motivó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar, por lo que la propuesta de destitución carece de sustento fáctico.

– Respecto del cargo referido a haber emitido irregularmente la resolución N.° 07, de 10 de octubre de 2017, por la que ordenó a la parte actora que ampliara su pedido de medida cautelar, manifestó que dicha resolución fue declarada nula por el Superior por constituir un vicio de nulidad trascendente, sin habilitar el inicio de procedimiento sancionador, debiéndose tener en cuenta que dicha decisión fue propia del ejercicio de su función jurisdiccional.

– Manifestó que en su condición de director del proceso adecuó la medida cautelar al hecho existente, ejerciendo las atribuciones que le otorga el Código Procesal Civil. Agregó que la propuesta de destitución introduce cargos que no fueron objeto de contradictorio como los de haber mantenido relaciones extraprocesales al asesorar con las resoluciones 7 y 8 recaídas en el cuaderno cautelar, lo que no ha sido objeto de queja ni investigación, ya que, reiteró, esas resoluciones fueron dictadas en su condición de director del proceso.

– Finalmente, refirió que era el abogado Juan José Palomino Yupanqui quien recurría a maniobras dilatorias y ofrecimientos de pagos con el propósito de suspender la ejecución de la medida cautelar, lo que fue rechazado en su condición de juez; debiéndose tener en cuenta que dicho abogado fue separado del cargo de fiscal de la Fiscalía Provincial de Oxapampa por haber sido grabado pidiendo una coima a un litigante, lo que revela que carece de idoneidad para sostener las imputaciones que le atribuye.

III. MEDIOS PROBATORIOS

En el presente procedimiento disciplinario se han evaluado y analizado los actuados obrantes en la Queja de parte N.° 950-2017/Junín los mismos que fueron remitidos en 538 folios, así como los actuados en el Expediente N.° 02-2017-94, en fojas 236, sobre medida cautelar dentro del proceso, seguido por Margarita López Vente contra Linder Hans Díaz Muller.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, aprobado con Resolución N.° 008-2020- JNJ, se programó para el 3 de febrero del 2021 a las 04:20 p.m. la diligencia de toma de declaración del investigado, la misma que se llevó a cabo en la fecha y hora señaladas, habiendo el investigado reiterado sus argumentos de defensa.

IV. INFORME DEL MIEMBRO INSTRUCTOR

De folios 607 al 608 obra el Informe N.° 021-2021/AHB/JNJ emitido por el miembro instructor, en el cual se evaluaron los descargos presentados, los hechos materia de imputación, sustentándose la propuesta de sanción de destitución contra el investigado Jesús Fernando Meza Gonzales por la comisión de las faltas muy graves previstas en los numerales 9 y 13 del art. 48 de la LCJ.

V. FASE DECISORIA Y VISTA DE LA CAUSA

De fojas 614 al 619 obran las diligencias y cargos de notificación del Informe N.° 021-2021- AHB/JNJ debidamente efectuadas al investigado Jesús Fernando Meza Gonzales, habiéndose programado la vista de la causa para el día 14 de setiembre del presente a las 09:30 a.m., la misma que se llevó a cabo en la fecha y hora señaladas.

Asimismo, con escrito del 6 de setiembre de 2021 el investigado solicitó informe oral, y realizó los siguientes descargos:

– El Informe de instrucción no ha considerado la prueba de descargo respecto a la copia del Oficio N.° 891-2017-VI-MACREPOL-REGPOLJUNIN/DIVPOL-CHYO-C-OXA, donde la autoridad policial comunicó que “debido al censo de población y vivienda -2017, no es posible contar con personal suficiente para asegurar y brindar garantías necesarias en la diligencia de ejecución de medida cautelar”.

– La autoridad policial consignó en el referido oficio: “(…) y más, cuando se tiene conocimiento a través de informantes, que algunas personas vinculadas a la parte demandada estarían ofreciendo pagos a otros sujetos para oponerse al desarrollo de la citada diligencia”.

– De acuerdo con lo indicado por el juez investigado, el oficio en mención lo desvincula de la suspensión de la medida cautelar.

Durante el desarrollo del informe oral, la defensa técnica del investigado señaló lo siguiente:

– En el fundamento 26 del informe de instrucción se señaló que se encuentra fehacientemente acreditado el primer cargo referido al requerimiento de cinco mil soles al abogado del demandado a cambio de no ejecutar la diligencia en la medida cautelar dispuesta en la acción civil sobre interdicto.

– Dicho cargo se fundamenta en la grabación de una llamada telefónica que presuntamente efectuó el abogado Palomino un día antes de la diligencia de ejecución de la medida cautelar, y que habría sido editada por este sin que se haya contrastado dicho audio con la fuente directa y original, sin que se haya solicitado, por parte de la autoridad contralora judicial, dicho original, motivo por el cual concluye que no habrá pronunciamiento sobre dicho audio al no existir certeza sobre su veracidad.

– El interés por tanto sería del abogado y no del investigado.

– Asimismo, hizo mención del Oficio N.° 891-2017-VI-MACREPOL-REGPOLJUNIN/DIVPOL CHYO-C-OXA, a través del cual la autoridad policial indicó los motivos por los cuales no podía realizarse la diligencia; en tal sentido, no es exacto afirmar que por el hecho de habérsele ofrecido o hubiere solicitado cinco mil soles el investigado haya suspendido la diligencia. El investigado, sostiene la defensa, no suspendió la diligencia, debiendo considerarse el espacio de tiempo en el que habrían sucedido los hechos, teniendo en cuenta que el escenario planteado de acuerdo con la queja presentada solo puede ser sostenido por el abogado Palomino como única forma de suspender la diligencia.

– No se puede atribuir al demandante haber tenido dominio sobre la autoridad policial para decirle los motivos por los que debía suspenderse la diligencia en los términos del oficio indicado. Concluyó en que todo obedecía a un medio dilatorio del abogado Palomino para no presentar el audio original de la grabación.

– Con relación al segundo cargo, sostuvo que el acto del juez es uno procesal y no sobre derechos sustantivos; reconoció, asimismo, que debía tener la iniciativa de parte ante el hecho nuevo y no sugerir la ampliación de la medida cautelar, por lo que al haber sido apelada la ampliación concedida se corrigió la sugerencia efectuada en favor de la demandante.

VI. FUNDAMENTOS

SOBRE LOS HECHOS QUE SUSTENTARON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ABREVIADO CONTRA EL INVESTIGADO JESÚS FERNANDO MEZA GONZALES POR SU ACTUACIÓN COMO JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE OXAPAMPA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN.

CARGO A)

1. Conforme a la Resolución N.° 086-2020-JNJ al investigado se le atribuyó el siguiente cargo:

a) Haber solicitado S/ 5 000.00 al letrado Juan José Palomino Yupanqui, abogado del demandado Linder Hans Díaz Muller, a cambio de no ejecutar la diligencia programada para el día 23 de octubre de 2017 en la Medida Cautelar N.° 002-2017-94, que autorizaba a destruir y/o demoler todo tipo de construcción y/o edificación realizada sobre el área objeto de la medida cautelar sobre interdicto de retener, diligencia que finalmente fue suspendida. 

2. De los actuados se advierte que los hechos materia de imputación se vinculan con la solicitud de medida cautelar de innovar (expediente N.° 00002-2017-94-1511-JM-CI-01) planteada en el proceso seguido sobre interdicto de retener, incoado por Margarita López Vente, demandante, contra Linder Díaz Muller, demandado, ante el Juzgado Mixto de Chachapoyas a cargo del investigado Jesús Fernando Meza Gonzales.

3. Según se aprecia de autos, mediante Resolución N.° 01 del 26 de enero 2017, el investigado, en su condición de juez del Juzgado Mixto de Oxapampa, admitió la medida cautelar de innovar presentada por la demandante el 18 de enero de 2017; en consecuencia, ordenó que el demandado cumpliera con retirar los postes y cercos colocados que impedían el ingreso a la vivienda de la demandante en el término de cinco días.

4. Se aprecia, asimismo, que mediante Acta del 6 de julio de 2017 se ejecutó de manera parcial la medida cautelar dispuesta al haber sucedido la oposición del demandando junto con otros individuos que impidieron la culminación de la diligencia; posteriormente, la demandante solicitó la continuación de la ejecución indicada, pedido que fue atendido mediante Resolución N.° 06 del 22 de agosto de 2017, señalándose como nueva fecha el día 26 de setiembre del mismo año a las 09:00 a.m.; llegada la fecha y hora indicadas, la señalada diligencia no pudo llevarse a cabo al constatarse que los postes y cercos colocados por el demandado habían desaparecido y en su lugar se había edificado un muro de cemento.

5. Por escrito del 26 de setiembre de 2017 la señora Margarita López Vente solicitó al Juzgado Mixto de Oxapampa[2] una nueva reprogramación para la ejecución de la medida cautelar dictada a su favor, sin embargo, no requirió la ampliación de esta, pese a lo cual el investigado Jesús Meza Gonzales emitió la Resolución N.° 7 del 10 de octubre del 2017 ordenando de manera expresa que la demandante cumpliera con solicitar la ampliación de la medida cautelar, lo que en efecto sucedió mediante escrito del 12 de octubre, a través del cual la demandante solicitó se orden la ampliación de la medida cautelar, señalando de modo expreso lo siguiente: “(…) debiendo ordenarse en forma clara y precisa la destrucción y/o demolición de cualquier tipo de construcción y/o edificación realizada sobre el área objeto de la ejecución de la medida cautelar”.

6. En atención a lo solicitado, mediante Resolución N.° 08 del 17 de octubre de 2017, se admitió la ampliación solicitada, autorizando para tal fin la destrucción y/o demolición de todo tipo de construcción y/o edificación, señalando como fecha de la diligencia el 23 de octubre de 2017 a las 04:00 p.m.

[Continúa…]

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[1] Fs. 555 y 556.

[2] Fs. 175 del cuaderno cautelar.

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