Fundamento destacado: Conclusiones: Fue el único que tuvo dominio del hecho sobre la ubicación del expediente a su cargo, el trámite del proceso, el conocimiento de los escritos ingresados en dicho expediente, proveía, ponía en conocimiento del juez y daba fe de las resoluciones emitidas en dicho proceso.
Al estar asignado a conocer el referido expediente informó a la demandante Elizabeth Garcés Araujo, cuando se acercó al órgano jurisdiccional donde se tramitaba dicho proceso, de la ubicación del mismo, indicándole en un inicio que no se hallaba el expediente, conforme precisó el mismo servidor investigado en su escrito de descargo11 presentado el 8 de abril de 2019, donde refirió “al inicio no se podía ubicar el Expediente N° 372-2010, lo que motivó la visita a la sede judicial de la entonces demandante, preocupada por la ubicación del expediente”.
Queda comprobado entonces, la comunicación que mantuvieron el servidor judicial investigado y una de las partes procesales, Elizabeth Garces Araujo (demandante) en el trámite de dicho expediente.
Le informó a esta parte procesal, el estado del proceso, conforme reconoció el mismo servidor investigado en su declaración12 del 26 de setiembre de 2018, donde refirió “sólo se comprometió a tramitar el proceso como correspondía”.
Comunicó luego a la demandante del hallazgo del expediente, conforme precisó esta parte procesal en el escrito de queja presentado el 26 de junio de 2018.
En el trámite del proceso, se constata inusitada celeridad en el trámite procesal, apreciable de la siguiente secuencia procesal:
Pedido del demandado de levantamiento de impedimento de salida del país presentado. |
15 de junio de 2018, a horas 08:52 (folio 188) |
Escrito presentado sobre “oposición al levantamiento de salida del país”. |
15 de junio de 2018 a las 12:02 horas (folio 192) |
Proyecto de Resolución N° 19 | Elaborado el 15 de junio de 2018 a las 15:03 horas, conforme se verifica de folio 232 |
descargo en el SIJ de la Resolución N° 19 que da cuenta y provee los escritos ingresados, corriendo traslado a las partes procesales respectiva. |
Realizado el 15 de junio de 2018 a hora 16:50, conforme aparece del reporte de folios 224 y 233 |
Al tener el dominio del trámite del expediente en mención, se aprecia que en un día realizó estas actuaciones procesales, donde se aprecia el conocimiento inmediato por parte de la demandante, del pedido del demandado de levantamiento de impedimento de salida del país.
Dicho conocimiento inmediato se puede concluir se debió a la comunicación que mantenía el servidor judicial investigado con la quejosa, producto de las relaciones extraprocesales que mantenían.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima
QUEJA DE PARTE N° 3955-2018-LIMA
Lima, once de julio de dos mil veintidós.-
VISTOS:
La propuesta de destitución y el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo por su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, Corte Superior de Justicia de Lima.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de conformidad con el inciso 38) del artículo 7o del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, compete a este Órgano de Gobierno “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”; y de acuerdo al artículo 7°, inciso 37), del mismo Reglamento, “(…) 37. Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”.
Segundo. Que, es materia de pronunciamiento: (i) La propuesta de destitución formulada contra el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, (ii) El recurso de apelación interpuesto por el servidor en mención contra la imposición de medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo; formulado por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a través de la resolución número dieciséis del treinta de diciembre de dos mil veinte.
Tercero. Que, los cargos atribuidos al servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres están contenidos en la resolución número cuatro del cinco de febrero de dos mil diecinueve1, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: “Habría establecido relación extraprocesal con la demandante Elizabeth Garcés Araujo, la cual habría afectado el desarrollo del Proceso Judicial N° 372-2010, a través de actos de parcialización, pues mantuvo comunicación telefónica con la actora, brindándole asesoría legal e información sobre el estado del proceso; e incluso efectuando indicaciones sobre cómo proceder en el trámite del mismo, redactando escritos que él mismo tramitó con inusitada celeridad en su calidad de especialista legal a cargo del mencionado expediente”; e Imputación jurídica: Conducta que constituiría falta muy grave contenida en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “(…) “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Por haber vulnerado su deber previsto en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: “Cumplir con honestidad, dedicación eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. En tal sentido, habría vulnerado los Principios de Probidad e Idoneidad previstos en los incisos 2) y 4) del artículo 6° del Código de Ética de la Función Pública, esto es, 2) Probidad: “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interposita persona”. (…) y, 4. Idoneidad: “Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.
Cuarto. Que, el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres en su declaración indagatoria”2 del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, rendida ante el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, precisó lo siguiente:
– Desde el año dos mil labora en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, y ejerce el cargo de Secretario Judicial (Especialista Legal) desde el dos mil cinco, estando a cargo de los procesos de familia hasta el mes de julio de dos mil dieciocho
– Conoce a Elizabeth Garcés Araujo, quien es parte del proceso judicial signado con el Expediente N° 372-2010-FC, siendo atendida en las instalaciones del juzgado, nunca fuera de dichas instalaciones.
– Reconoce como suyo el número telefónico 987381314.
– No recuerda haber efectuado comunicaciones telefónicas con la quejosa; además, que no está seguro si su voz es la que aparece en los tres CDs que obran en autos; que él nunca ofreció redactar ningún escrito, sólo se comprometió a tramitar el proceso como correspondía.
– Una sola vez al día, el personal de mesa de partes, le hacía entrega de los escritos.
Quinto. Que, admitida a trámite la queja por resolución número cuatro del cinco de febrero de dos mil diecinueve por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Lima, y puesto en conocimiento del quejado; absuelve el traslado mediante escrito presentado el ocho de abril del dos mil diecinueve3, en los siguientes términos:
– Ha estado a cargo el Expediente N° 372-2010 sobre alimentos.
– Reconoce que tuvo comunicación presencial en la sede judicial con la quejosa, por temas inherentes a su labor.
– A inicio no se podía ubicar el Expediente N° 372-2010, lo que motivó la visita a la sede judicial de la entonces demandante, preocupada por la ubicación del expediente.
– Por lo antiguo de los autos se había traspapelado en la secretaria a su cargo.
– Ha atendido a la señora demandante de manera diligente y se le ha informado verbalmente en forma presencial en la sede judicial, respecto al estado de su expediente.
– No se parcializó con ninguna de las partes procesales.
– Descarta haber brindado algún tipo de asesoría legal.
– No resulta cierto que haya redactado escritos a favor de la demandante.
– Solo habría dado una orientación más no un asesoramiento.
– Niega haber tenido comunicación alguna con la señora quejosa por vía telefónica.
– Su número telefónico es de público conocimiento en google.
Sexto. Que, culminada la investigación y emitido el informe final por el magistrado contralor de la ODECMA de Lima, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve, con la opinión formulada de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo y la propuesta de imponer la medida disciplinaria de destitución; el investigado presenta argumentos de descargo a través del escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte4, en los siguientes términos:
– No se ha demostrado afectación alguna al alimentista.
– La quejosa en el proceso de alimentos, se desistió del impedimento de salida del país, incluso autorizó en vía de devolución entregar suma líquida a favor del demandado.
– La queja formulada contra la magistrada ha sido archivada por no haberse acreditado afectación alguna.
– La declaración de la quejosa no cumple con los elementos de las garantías de certeza.
– Existe incredibilidad subjetiva al quedar probado que la propia quejosa formula la queja contra el especialista al haberse dispuesto el levantamiento del impedimento de salida del país del padre de su menor hija para que viaje a Rusia; y por el resentimiento que le causó el que haya viajado, es que interpuso la queja, para desistirse luego del impedimento de salida presentado.
– No existe verosimilitud, pues se aprecia que tanto demandante como demandada fueron debidamente notificados.
– No existe persistencia en la incriminación contra el especialista ya que la queja inicial fue planteada contra la magistrada a cargo y el especialista legal; sin embargo, la quejosa no apeló el informe final que absuelve a la magistrada quejada, ni en el extremo que absuelve al especialista por ausencia de irregularidad en el Proceso N° 372-2010.
Sétimo. Que, posteriormente, el servidor investigado presenta recurso de apelación el ocho de enero de dos mil veintiuno5 contra la resolución número dieciséis del treinta de diciembre de dos mil veinte, emitida por la jefatura suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; solicitando se revoque dicho extremo por los siguientes fundamentos:
Primer agravio: El artículo 254°, inciso 8), numeral 2, de la Ley N° 27444, establece que la caducidad extingue el procedimiento sancionador.
Segundo agravio: Se debe tener en cuenta que el Expediente N° 372-2010, ya no está a su cargo, ya no tiene injerencia en los procesos alimentarios, civiles y no contenciosos.
Tercer agravio: Los actuados se han tramitado con regularidad no habiendo las partes procesales presentado incidencia alguna, incluso la parte demandante se ha desistido del impedimento de salida de país. No se evidencia provecho o ventaja personal en el ejercicio del cargo, no pudiéndosele atribuir responsabilidad amparándose en una inusitada celeridad procesal, dada que de igual forma, ha sido la tramitación de todas las resoluciones judiciales.
Cuarto agravio: No ha existido una resolución debidamente motivada.
Octavo. Que, sobre la valoración individual de los medios de prueba, tenemos:
i) Declaración de Elizabeth Garces Araujo, dada en el despacho contralor de la ODECMA de Lima, el diecisiete de agosto del dos mil dieciocho: Acredita la ratificación de los términos de su denuncia presentada ante la ODECMA, el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, en el proceso de alimentos Expediente N° 372-2010 tramitado en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima, quejando al servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres, quien estaba a cargo del trámite del mencionado expediente; del mismo modo tiene registrado en su equipo celular el número telefónico 987381314 del investigado, registrado en sus contactos como doctor Jijón; también reafirma que el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres redactó los escritos: Del 16 de mayo (ingresado el 17 de mayo), el escrito de impedimento de salida del país, presentado el 6 de junio de 2018, el escrito de oposición al pedido de levantamiento de impedimento de salida del país, prueba que dicho servidor judicial asesoró a la demandante, indicándole: “te voy a hacer el escrito”, “tiene que hacer estos”, citándola a la vuelta del juzgado a las 07:30 de la mañana aproximadamente, donde le hacía entrega de los escritos para que los firme y presente. Demuestra que no le pidió suma de dinero a cambio de realizar los escritos ni el asesoramiento.
ii) Diligencia de declaración indagatoria tomada al Especialista Legal Jijón Torres, realizada en la ODECMA de Lima, el veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho: Prueba que laboró como Secretario Judicial en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado desde el 2005 hasta julio de 2018, demuestra que conoce a la quejosa Elizabeth Garces Araujo, quien fue parte procesal en el Proceso Judicial N° 372-2010-FC (ejecución de demanda de alimentos) y acredita que tiene como número telefónico el 987381314, finalmente demuestra que atendió los escritos del 6 de junio de 2018 el mismo día que fue entregado por mesa de partes; el escrito de fecha 15 de junio de 2018 que fue dado cuenta el mismo día de su presentación (Resolución N° 19) e igual situación con los escritos del 18 de junio de 2018 (Resolución N° 20) y del 19 de junio de 2018 (Resolución N° 21).
iii) Copias simples de piezas procesales correspondientes al Expediente N° 372-2010: Acredita que el investigado Iván Arnaldo Jijón Torres es especialista legal; demuestra que dicho proceso judicial se tramitó ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro; prueba también que dicho proceso judicial es de alimentos, siendo el estado procesal el de ejecución; certifican que las partes procesales son: Elizabeth Garces Araujo (demandante) y Luis Miguel Ángelo Silva Torrejón (demandado). Demuestra que el 17 de mayo de 2018 se presentó por mesa de partes del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, el escrito formulando liquidación de pensiones alimenticias devengadas, firmando Elizabeth Garces Araujo, sin firma de abogado, peticionando el impedimento de salida del demandado. Dan a conocer que el 6 de junio de 2018 se presentó por mesa de partes del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, escrito con la sumilla “Lo que se indica”, firmando Elizabeth Garces Araujo, sin firma de abogado; acredita que el 15 de julio de 2018 se presentó por mesa de partes del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, escrito con la sumilla: “Oposición a la solicitud a levantamiento de salida del país, firmando Elizabeth Garces Araujo, sin firma de abogado; finalmente demuestra que el 18 de junio de 2018 se presentó por mesa de partes del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, escrito con la sumilla: Presenta oposición al permiso de salida del país y medios probatorios de pensiones devengadas no canceladas y designa abogado defensor, señala casilla postal y casilla electrónica, firmando Elizabeth Garces Araujo y su abogado Jorge Antonio Castro.
iv) Escrito de queja presentado por Elizabeth Garcés Araujo el 26 de junio de 2018, ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura: Detalló lo siguiente: Que cuando se acercó al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, tomó contacto con Iván Arnaldo Jijón Torres, quien le informó que su expediente se encontraba en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima; además le solicitó su número de teléfono celular y a los dos días le llamó para decirle que su expediente ya lo habían encontrado, proponiéndole redactar una carta notarial; también le indicaba que mire la página web para enterarse de las resoluciones que se emitían, insistiéndole el investigado que sería bueno que envíe una carta notarial al demandado para que le pague los alimentos devengados y las pensiones atrasadas; el quejado se ofreció a hacerle el escrito, el cual realizó el 16 de mayo de 2018 y fue presentado por mesa de partes el 17 de mayo de 2018, este escrito contenía una liquidación de pensiones alimentarias de enero a mayo de 2018; así como gastos de lonchera desde el 2012 hasta la fecha de ingreso del escrito y liquidación de gastos por pagos de profesora de matemáticas, movilidad escolar y otros conceptos. Después de ingresado el escrito del 17 de mayo de 2018 le comentó al especialista quejado, que el demandado viajaría a Rusia, proponiendo este que solicitaría el impedimento de salida del país del demandado a través del escrito que redactó y entregó a la quejosa, quien posteriormente lo presentó el 6 de junio de 2018; del mismo modo, redactó el investigado el escrito de oposición al levantamiento de impedimento de salida del país para viajar al extranjero (Rusia), dando a conocer que el demandado mantiene deudas pendientes más los devengados.
v) El medio de prueba CD que contiene los audios de la conversación sostenida entre la denunciante con el quejado: Acredita la existencia de una grabación donde se escucha una voz masculina informando el estado procesal del expediente judicial.
vi) Acta de transcripción de audios, contiene la siguiente conversación: “Persona 01: Mira ve ahorita te voy a llamar (…) dame unos minutos que estoy acá en unas diligencias; estoy en audiencias dame media horita estoy en audiencias por favor, ahorita salgo y bajo; pucha si no puedo hablarte porque la jueza está encima, el tema es este, te han consignado seis, de esos seis tú puedes venir en la tarde como quien no quiere la cosa, pide lectura y ahí va a ser, va a ser, vas a salir que te han consignado seis, entonces como te corresponde cobrar junio, puedes cobrar junio, respecto a los meses anteriores, este, como ya has liquidado, se va a poner en conocimiento a la otra parte de esa deuda y en tres días, se aprueba esa deuda y también cobras, esos tres más serían, correcto, entonces ese es el camino, es el camino, de repente no te puedo hablar, porque tú sabes que hay un poco de presión acá en la chamba y hablar por cel es un poco complicado, pero más o menos ese es el detalle, saludos, saludos, lo que (…) al año pasado, como es crédito atrasado y recién estas poniendo a conocimiento, eso se tiene que correr traslado con tu escrito (…) hay que correrle traslado a la otra parte, si él no dice nada en tres días, se aprueba y se te entrega; mira lo del año pasado ya está liquidado, hay que poner en conocimiento del señor, pero lo de junio hoy día mismo ah, yo creo que hoy día mismo, no hay ningún inconveniente por eso, es pensión ya que te deben, si yo creo que sí”. Con ello se acredita los hechos atribuidos al servidor quejado; no obstante, ello, en la diligencia de reconocimiento de voz, el investigado indicó no estar seguro de que sea su voz, no recordando haber sostenido comunicación telefónica con la quejosa.
vii) Reporte de seguimiento de Expediente N° 372-2010-0-1802-JP-FC-04: Acredita el registro de ingreso de los siguientes documentos:
Fecha y hora de ingreso |
Presentado por | Sumilla |
15/06/2018 12:02:26 |
Garces Araujo Elizabeth |
Oposición al levantamiento de salida del país. |
06/06/2018 14:29:37 |
Garces Araujo Elizabeth |
Lo que se indica. Solicita impedimento de salida del país del demandado. |
17/05/2018 08:30:47 |
Garces Araujo Elizabeth |
Formula liquidación |
viii) Consulta del legajo personal de Iván Arnaldo Jijón Torres: Acredita que el referido servidor judicial labora en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro; y prueba que para el dos mil dieciséis, se desempeñó como secretario judicial del referido órgano jurisdiccional.
ix) Informe N° 038-2018-US-ODECMA-VBC-CSJL/PJ: Prueba que Jijón Torres Iván Arnaldo laboraba en setiembre del 2016 en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro; y, demuestra la existencia de diversos documentos en la máquina asignada al servidor judicial referido, para el desempeño de sus labores en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro.
Noveno. Que, en cuanto a la valoración conjunta de los medios de prueba, se tiene que existen hechos no controvertidos que surgen del análisis conjunto de los elementos de prueba:
Es un hecho probado que el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres se desempeñaba como Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justica de Lima – conforme se detalla en consulta de legajo personal emitida por el área de personal6 de la Corte Superior de Justicia de Lima -, órgano jurisdiccional que tenía a su cargo el trámite del Expediente N° 372-2010-0-1802-JP-FC-04, proceso de ejecución de alimentos, con las siguientes partes procesales: Demandante: Elizabeth Garces Araujo / Demandado: Silva Torrejón, Luis Miguel Ángelo.
Ha quedado acreditado con las piezas procesales correspondientes al Expediente N° 372-20107, que el Secretario Judicial Iván Arnaldo Jijón Torres estuvo a cargo del trámite de dicho expediente desde mayo a junio de 2018.
Desde la presentación del escrito por la demandante Elizabeth Garces Araujo, formulando liquidación de pensiones alimenticias devengadas8, el 17 de mayo de 2018, hasta la emisión de la Resolución N° 219 del 19 de junio de 2018, que se declara infundada la oposición formulada por la parte demandada, concediendo permiso de salida del país al demandado Luís Miguel Ángelo Silva Torrejón, el expediente fue tramitado únicamente por el Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima, Iván Arnaldo Jijón Torres.
La controversia nuclear del caso es determinar si el servidor judicial investigado estableció relación extraprocesal con la demandante Elizabeth Garcés Araujo en el proceso judicial seguido como Expediente N° 372-2010, parcializándose con esta parte procesal, manteniendo comunicación telefónica brindándole asesoría legal e información sobre el estado del proceso, redactando escritos que él mismo tramitó con inusitada celeridad. Respecto a tal controversia, tenemos prueba indiciaria que surge de la valoración conjunta.
Décimo. Primer hecho base o hecho probado.
Con las piezas procesales correspondientes al Expediente N° 372-201010, queda comprobado que dicho expediente, durante el tiempo que refiere la demandante Elizabeth Garces Araujo ocurrieron las conductas disfuncionales, entre los meses de mayo a junio, estuvo a cargo del Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, Iván Arnaldo Jijón Torres.
Inferencia probatoria (indicio de oportunidad):
Si el Expediente N° 372-2010 (en etapa de ejecución) estuvo a cargo -entre los meses señalados- del servidor judicial investigado, se deduce que fue el único que conocía el estado del proceso, las actuaciones realizadas y tenía la ubicación física del expediente.
Conclusiones:
Fue el único que tuvo dominio del hecho sobre la ubicación del expediente a su cargo, el trámite del proceso, el conocimiento de los escritos ingresados en dicho expediente, proveía, ponía en conocimiento del juez y daba fe de las resoluciones emitidas en dicho proceso.
Al estar asignado a conocer el referido expediente informó a la demandante Elizabeth Garcés Araujo, cuando se acercó al órgano jurisdiccional donde se tramitaba dicho proceso, de la ubicación del mismo, indicándole en un inicio que no se hallaba el expediente, conforme precisó el mismo servidor investigado en su escrito de descargo11 presentado el 8 de abril de 2019, donde refirió “al inicio no se podía ubicar el Expediente N° 372-2010, lo que motivó la visita a la sede judicial de la entonces demandante, preocupada por la ubicación del expediente”.
Queda comprobado entonces, la comunicación que mantuvieron el servidor judicial investigado y una de las partes procesales, Elizabeth Garces Araujo (demandante) en el trámite de dicho expediente.
Le informó a esta parte procesal, el estado del proceso, conforme reconoció el mismo servidor investigado en su declaración12 del 26 de setiembre de 2018, donde refirió “sólo se comprometió a tramitar el proceso como correspondía”.
Comunicó luego a la demandante del hallazgo del expediente, conforme precisó esta parte procesal en el escrito de queja presentado el 26 de junio de 2018.
En el trámite del proceso, se constata inusitada celeridad en el trámite procesal, apreciable de la siguiente secuencia procesal:
Pedido del demandado de levantamiento de impedimento de salida del país presentado. |
15 de junio de 2018, a horas 08:52 (folio 188) |
Escrito presentado sobre “oposición al levantamiento de salida del país”. |
15 de junio de 2018 a las 12:02 horas (folio 192) |
Proyecto de Resolución N° 19 | Elaborado el 15 de junio de 2018 a las 15:03 horas, conforme se verifica de folio 232 |
descargo en el SIJ de la Resolución N° 19 que da cuenta y provee los escritos ingresados, corriendo traslado a las partes procesales respectiva. |
Realizado el 15 de junio de 2018 a hora 16:50, conforme aparece del reporte de folios 224 y 233 |
Al tener el dominio del trámite del expediente en mención, se aprecia que en un día realizó estas actuaciones procesales, donde se aprecia el conocimiento inmediato por parte de la demandante, del pedido del demandado de levantamiento de impedimento de salida del país.
Dicho conocimiento inmediato se puede concluir se debió a la comunicación que mantenía el servidor judicial investigado con la quejosa, producto de las relaciones extraprocesales que mantenían.
Undécimo. Segundo hecho base o hecho probado.
Se ha determinado que la quejosa tenía registrado el número telefónico del servidor judicial investigado, 987381314, conforme precisó en su declaración13 rendida en el despacho contralor de la ODECMA de Lima, el 17 de agosto de 2018, corroborado por el mismo magistrado contralor, cuando al entrevistar14 al Especialista Legal Iván Arnaldo Jijón Torres el 26 de setiembre de 2018, realizó la llamada a dicho número, timbrando el teléfono del servidor investigado, procediendo a reconocer el propio investigado como su número, el indicado por la demandante.
Inferencia probatoria (indicio de oportunidad y corroboración):
Si Elizabeth Garcés Araujo (demandante en el proceso de alimentos en etapa de ejecución) tenía el número telefónico del servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres, entonces ambos mantenían comunicación respecto al trámite procesal del Expediente Nº 372-2010 a cargo del referido servidor.
Conclusiones:
La primera comunicación telefónica que mantuvo Elizabeth Garcés Araujo con el servidor judicial, fue cuando éste la llamo “para decirle que su expediente ya lo habían encontrado, proponiéndole redactar una Carta Notarial”, conforme precisó en escrito de queja escrita15 presentada el 26 de junio de 2018 en la ODECMA de Lima.
El servidor judicial investigado y Elizabeth Garcés Araujo mantenían fluida comunicación, conforme lo precisó esta última en su escrito de queja, indicando “por vía telefónica el Especialista Iván Arnaldo Jijón Torres, le decía que mire la página web para enterarse de las resoluciones que se emitían”.
El acta de transcripción de audios16 de los Cd1, Cd2 y Cd3 presentados por la quejosa, contiene la siguiente comunicación, que refiere mantuvo con el servidor judicial investigado:
“Persona 01: Mira ve ahorita te voy a llamar (…) dame unos minutos que estoy acá en unas diligencias; estoy en audiencias dame media horita estoy en audiencias por favor, ahorita salgo y bajo; pucha si no puedo hablarte porque la jueza está encima, el tema es este, te han consignado seis, de eso seis Tú puedes venir en la tarde como quien no quiere la cosa, pide lectura y ahí va a ser, va a ser, vas a salir que te han consignado seis, entonces como te corresponde cobrar junio, puedes cobrar junio, respecto a los meses anteriores, este, como ya has liquidado, se va a poner en conocimiento a la otra parte de esa deuda y en tres días, se aprueba esa deuda y también cobras, esos tres más serían, correcto, entonces ese es el camino, es el camino, de repente no te puedo hablar, porque tú sabes que hay un poco de presión acá en la chamba y hablar por cel es un poco complicado, pero más o menos ese es el detalle, saludos, saludos, lo que (…) al año pasado, como es crédito atrasado y recién estas poniendo a conocimiento, eso se tiene que correr traslado con tu escrito (…) hay que correrle traslado a la otra parte, si él no dice nada en tres días, se aprueba y se te entrega; mira lo del año pasado ya está liquidado, hay que poner en conocimiento del señor, pero lo de junio hoy día mismo ah, yo creo que hoy día mismo, no hay ningún inconveniente por eso, es pensión ya que te deben, si yo creo que sí”. (Énfasis agregado).
Si bien en la diligencia de reconocimiento de audio17, realizada de la escucha de los Cds 1, 2 y 3, el servidor judicial investigado indicó no estar seguro de que sea su voz, no recordando haber mantenido comunicación telefónica con la quejosa; sin embargo, dicha conversación guarda relación con el estado del proceso recaído en el Expediente Nº 372-2010.
En efecto, por escrito ingresado el 19 de junio de 2018, el demandado Luis Miguel Ángelo Silva Torrejón presenta ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince – San Isidro, escrito18 adjuntando depósito judicial por la cantidad de S/. 6,000.00 soles que servirá de garantía de las pensiones alimenticias futuras (entiéndase por los meses de julio, agosto, setiembre y octubre).
Esto permite concluir que al estar el trámite del expediente a cargo del servidor judicial investigado, éste le realizó recomendaciones sobre cómo cobrar dicho depósito judicial, denotándose de ese modo la asesoría que le habría prestado a la quejosa.
A mayor ahondamiento, precisó también la quejosa Elizabeth Garces Araujo, en declaración19 rendida en el despacho contralor de la ODECMA de Lima, el 17 de agosto de 2018, que el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres realizó los siguientes escritos:
1. Del 16 de mayo (ingresado el 17 de mayo) |
2. Escrito de impedimento de salida del país, presentado el 06 de junio del 2018. |
3. Escrito de oposición al pedido de levantamiento de impedimento de salida del país |
Anexa la quejosa los cargos en original del ingreso de estos tres escritos, conforme se aprecia a folios 5, 10 y 36, verificándose que los mismos solo cuentan con la firma de la demandante (ahora quejosa), sin la firma de abogado.
La coordinación para la entrega y presentación de estos escritos, conforme precisó la quejosa en declaración20 rendida ante el magistrado contralor el 17 de agosto de 2018, lo realizaba con el servidor judicial investigado, quien la “citaba a la vuelta del Juzgado a las 07:30 a.m. aproximadamente, donde le hacía entrega de los escritos para que los firme y presente”, conforme detalló.
Se corrobora además el ingreso de dichos escritos al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro con el Reporte de Seguimiento de Expediente N° 372-2010-0-1802-JP-FC-0421, donde se verifica:
Fecha y hora de ingreso | Presentado por | Sumilla |
15/06/2018 12:02:26 |
Garces Araujo Elizabeth |
Oposición al levantamiento de salida del país. |
06/06/2018 14:29:37 |
Garces Araujo Elizabeth |
Lo que se indica |
17/05/2018 08:30:47 |
Garces Araujo Elizabeth |
Formula liquidación |
Duodécimo. Tercer hecho base o hecho probado.
Se ha determinado que la declaración de Elizabeth Garcés Araujo tiene entidad suficiente para ser considerada prueba válida de cargo y por ende, enerva la presunción de inocencia del imputado, en tanto no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
Inferencia probatoria (indicio de oportunidad y corroboración):
Si la declaración de Elizabeth Garcés Araujo tiene certeza suficiente, entonces ha quedado comprobado las relaciones extraprocesales que mantuvo con el servidor judicial investigado, las cuales afectaron el normal desarrollo del proceso judicial signado como Expediente Nº 372-2010.
Conclusiones:
No se aprecia que existan relaciones entre la quejosa y el servidor judicial investigado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialización de la deposición, por ende, nieguen aptitud para generar certeza.
Contrariamente, se aprecia que entre ambos ha existido buena y fluida comunicación, llegando incluso a establecer relaciones extraprocesales en la causa seguida por la quejosa en el juzgado donde laboraba el servidor investigado.
La declaración de la quejosa, conforme se expresó en los fundamentos anteriores, están rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria.
Existe persistencia en la incriminación, la cual fue expresada inicialmente por Elizabeth Garces Araujo en el escrito de queja22 presentado el 26 de junio de 2018 ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y posteriormente reafirmada en todos sus extremos en declaración23 rendida en el despacho contralor de la ODECMA de Lima, el 17 de agosto de 2018.
Observándose en ambas declaraciones, coherencia y solidez del relato, persistiendo de sus afirmaciones en el curso del procedimiento disciplinario, no apreciándose cambio de versión; por el contrario se ha mantenido firme y se visto corroborado por elementos de prueba periféricos.
Esta situación refuerza la convicción racionalmente deducida de las pruebas analizadas, lo que nos permite inferir que a partir de los indicios analizados, el Secretario Judicial Iván Arnaldo Jijón Torres es responsable de la conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en el artículo 10º, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.
Décimo Tercero. Respecto a los argumentos de defensa que plantea (contraindicios)
Reconoce el servidor judicial que tuvo a su cargo el trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución signado como Expediente N° 372-2010-FC, en los seguidos por la demandante Elizabeth Garcés Araujo contra Luís Miguel Ángelo Silva Torrejón; desconociendo que haya efectuado asesoramiento o mantenido comunicación telefónica y redactado escritos con la parte demandante.
Sin embargo, de los fundamentos que anteceden ha quedado acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado. En efecto, está probada la vinculación extraprocesal establecida entre el secretario judicial quejado y la demandante Elizabeth Garces Araujo, la cual afectó el desarrollo del proceso judicial Nº 372-2010-FC, en razón que tuvo como finalidad favorecer a la demandante en el proceso judicial que seguía.
Ello se encuentra evidenciado además con las comunicaciones constantes sostenidas por el investigado al número telefónico 987381314 con la ahora quejosa, a quien precisamente le proporcionó su número celular.
Está probado que tales comunicaciones tenían por finalidad redactar diversos escritos en nombre de la demandante, los cuales tramitó con inusitada celeridad, brindando asesoría e indicaciones sobre cómo proceder en el trámite del proceso; descartándose por lo tanto que sólo habría dado orientación a esta parte procesal.
Refiere que debe considerarse que la quejosa en el proceso de alimentos, se ha desistido del impedimento de salida del país, incluso autorizó en vía de devolución entregar suma líquida a favor del demandado. Al respecto, se precisa que las actuaciones procesales ex post expresados, propias del trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución, no tienen incidencia con la configuración de los hechos y falta muy grave imputada en el presente caso.
En efecto, el perjuicio en el trámite del proceso judicial se materializó con las relaciones extraprocesales establecidas entre el servidor judicial y la parte demandante, afectando sus deberes de probidad e idoneidad.
Respecto a que se considere que la queja formulada contra la magistrada ha sido archivada por no haberse acreditado afectación alguna. Se tiene presente que en base al principio de causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
En efecto, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, motivos por los cuales, que la queja formulada contra la magistrada haya sido archivada no tiene incidencia alguna en el presente procedimiento disciplinario que se sigue al servidor judicial en su desempeño de Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro.
En cuanto a la referencia que la declaración de la quejosa no cumpliría con los elementos de las garantías de certeza, se tiene que se ha analizado cada presupuesto que acredita que la declaración de la quejosa tiene virtualidad procesal suficiente para acreditar la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial quejado.
No resulta correcto considerar que existe incredibilidad subjetiva al quedar probado que “la propia quejosa formula la queja contra el especialista al haberse dispuesto el levantamiento del impedimento de salida del país del padre de su menor hija para que viaje a Rusia”, dado que la concesión de permiso de salida del país al demandado se dispuso en la Resolución Nº 2124 del 19 de junio de 2018, es decir cuando las conductas disfuncionales imputadas al servidor judicial investigado ya se habían producido.
En cuanto a la versosimilitud, refiere que no cumpliría la misma, al estar “tanto demandante como demandada fueron debidamente notificados”. Sin embargo, conforme fue analizado la declaración de la quejosa se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas objetivas que la dotan de aptitud probatoria, las cuales trascienden a las notificaciones que hace referencia el servidor judicial.
Por último, no resulta correcto considerar que no existiría persistencia en la incriminación dado que: “la queja inicial fue planteada contra la magistrada a cargo y el especialista legal; sin embargo, la quejosa no apeló el informe final que absuelve a la magistrada quejada, ni en el extremo que absuelve al especialista por ausencia de irregularidad en el proceso N° 372-2010”. En efecto, la persona y hechos a los que hace referencia el servidor judicial son disimiles a la falta muy grave por la cual se decidió abrir proceso administrativo disciplinario a través de la Resolución N° 0425 del 5 de febrero de 2019, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En conclusión, la imputación fáctica se encuentra acreditada y ahora corresponde evaluar si concurre tanto el elemento objetivo (tipicidad administrativa) y subjetivo (responsabilidad administrativa) en el presente caso.
Décimo Cuarto. De la verificación del elemento objetivo: tipicidad de la conducta.
En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido falta muy grave contenida en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “(…) “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
Ha quedado evidenciado que el servidor judicial investigado Iván Arnaldo Jijón Torres, abuso de sus facultades otorgadas en tanto Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro para la tramitación del proceso de alimentos en etapa de ejecución signado con el Expediente N° 372-2010, pues al establecer relaciones extraprocesales con una de las partes procesales, brindando información del avance del proceso vía teléfono, realizando asesoramiento e incluso redactado escritos de defensa, manifiestan claramente la afectación al normal desarrollo del proceso judicial.
Todo ello, pone de manifiesto que ha incurrido en acto que vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en el Reglamento Interno del Trabajador Judicial.
Se ha demostrado que el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres vulneró los deberes de probidad, veracidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial.
Con ello, queda acreditada la configuración de los elementos objetivos del tipo legal imputado en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
La ley Orgánica del Poder Judicial recoge en el artículo 266° las obligaciones del secretario judicial, entre estas: “(…) 3. Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos”. Resulta manifiesto el incumplimiento de esta función por parte del servidor judicial, Iván Arnaldo Jijón Torres, quedando por lo tanto, acreditado la configuración de los elementos objetivos de la falta muy grave imputada.
Décimo Quinto. De la verificación del elemento subjetivo (dolo o culpa).
Corresponde realizar un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa al servidor judicial investigado.
En el presente caso, le es imputable al servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y la reserva del caso en el trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución, que se venía tramitando en el juzgado donde se desempeñaba como secretario judicial.
El servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol en tanto secretario judicial, para cometer las irregularidades en el proceso de ejecución de alimentos tramitado bajo el Expediente N° 372-2010.
Por tal motivo, los actos del servidor judicial investigado han tenido el claro objetivo de abusar de sus facultades que la ley le otorgaba en tanto su cargo de secretario judicial para perjudicar a las personas que intervinieron en el proceso de alimentos (demandado para ser más precisos) incurriendo para ello en actos que vulneraron gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley de la Carrera Judicial, por ello su acción se califica como doloso.
Décimo Sexto. De la sanción a imponer.
Conforme a los fundamentos expuestos, las conductas disfuncionales cometidas por el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres han quedado acreditadas, conductas que es catalogada como falta muy grave, prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, que se sanciona con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses o con destitución.
Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde dosificar la sanción disciplinaria, para ello, el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, establece determinadas circunstancias que se deben evaluar al momento de la graduación de la sanción, así tenemos:
En relación al nivel del auxiliar jurisdiccional, se trata de un servidor judicial que ostenta el cargo de Secretario Judicial, conforme quedo constatado de la consulta de legajo personal26.
En cuanto al grado de participación en la infracción, el servidor judicial fue asignado al trámite del proceso de alimentos en etapa de ejecución, tramitado como Expediente Nº 372-2010, teniendo una participación directa en la misma.
Referente al concurso de otras personas, se aprecia que el servidor actuó de manera personal y directa en la conducta disfuncional advertida.
Grado de perturbación del servicio judicial, se constata que ha existido grave afectación y perturbación al servicio judicial, ya que al establecer relaciones extraprocesales causó una perturbación al proceso de alimentos en etapa de ejecución en cuyo trámite estuvo asignado.
Respecto a la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, existe un perjuicio manifiesto a las partes procesales inmersas en el proceso de alimentos en ejecución, además de la imagen negativa que trascendió a la esfera jurisdiccional, al presentar la demandante de aquel proceso, queja escrita ante los órganos de control.
En cuanto al grado de culpabilidad del autor, se aprecia que el servidor judicial tiene capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el correcto trámite de los procesos a su cargo, dentro de los parámetros de ley.
Manifiesto resulta que no tuvo el cuidado empleado en el ejercicio de sus funciones, un actuar diligente y conforme a los deberes que el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial le exige.
No se observa la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, dado que no se justifica la inobservancia del deber funcional del servidor judicial en tanto secretario judicial a cargo de procesos de alimentos, no apreciándose situaciones personales que pudieran haber aminorado su capacidad de autodeterminación.
Respecto al motivo determinante del comportamiento, se aprecia relaciones extraprocesales que estableció el servidor judicial con la quejosa, en su condición de demandante del proceso judicial Nº 372-2010, el cual estuvo a cargo del servidor investigado.
Conforme se constata, la intensidad de las circunstancias que dosifican la sanción son elevadas, y si bien no registra medida disciplinaria vigente conforme se constata a folios 454; sin embargo, dado el alto grado de intensidad de los criterios precitados, se debe dosificar la sanción a imponerse en el extremo máximo, esto es, la destitución.
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú y constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Así se realizará el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los subprincipios de:
Idoneidad o adecuación: En ese sentido, el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”.
Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de la falta muy grave, no determina automáticamente la adopción de la sanción más intensa.
Para el presente caso, la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional acaecida es la destitución, considerando que se ha quebrantado de manera negativa la imparcialidad y probidad, protegiendo y evitando con esta medida el retorno a la institución de funcionarios cuyas conductas infractoras vulneran gravemente el servicio judicial.
De necesidad: En el presente caso la falta tiene intensidad suficiente para que se imponga el límite máximo de la sanción: destitución.
Como se aprecia no existe una medida análoga que logre la finalidad deseada al daño causado al servicio de administración de justicia, pues se ha afectado deberes fundamentales de actuar con imparcialidad, probidad y veracidad.
El alto grado de lesividad de la conducta disfuncional no permite hallar otra medida que garantice el cese de la continuidad la conducta infractora del servidor en el Poder Judicial, entidad a la cual ha causado daño en la confianza e imagen institucional.
La medida se torna necesaria en tanto tiene por finalidad restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales que prestan servicios en esta entidad del Estado.
De proporcionalidad en sentido estricto: La sanción tiene correspondencia con la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción disciplinaria.
Esta finalidad justifica que se imponga la sanción en su límite máximo, no es desmedido, pues conforme se ha analizado constituye la manifestación de los diversos factores presentes en el caso.
En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta al servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Décimo Sétimo. Que, respecto a la apelación de la medida cautelar formulada por el servidor investigado contra la resolución número dieciséis del treinta de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente (énfasis agregado). El mismo que por resolución del veinte enero de dos mil veintiuno, se concede; disponiéndose la elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Respecto a este extremo recursivo se precisa lo siguiente: El inciso 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, estipula como una de las funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. (énfasis agregado).
De otro lado, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, estipula en el artículo 45° que: “la medida cautelar caduca automáticamente cuando: 1. Se emita resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador. (…)”. (énfasis agregado).
Estando a los preceptos normativos precitados, y considerando que el Consejo Ejecutivo, constituye primera instancia administrativa, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación contra la medida cautelar impuesta, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7°, inciso 37), del Reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En el recurso impugnatorio, se fijan los siguientes agravios:
Primer agravio: El artículo 254°, inciso 8), numeral 2, de la Ley N° 27444, establece que la caducidad extingue el procedimiento sancionador.
Segundo agravio: Se debe tener en cuenta que ya no se encuentra a su cargo el trámite de los autos signado con el Expediente N° 372-2010, al no estar en la Secretaría Familia Civil, sino en una Secretaría distinta que es del área laboral.
Tercer agravio: Los actuados se han tramitado con regularidad no habiendo las partes procesales presentado incidencia alguna, incluso la parte demandante se ha desistido del impedimento de salida de país. No se evidencia provecho o ventaja personal en el ejercicio del cargo, no pudiéndose atribuir responsabilidad amparándose en una inusitada celeridad procesal, dada que de igual forma ha sido la tramitación de todas las resoluciones judiciales.
Cuarto agravio: No ha existido una resolución debidamente motivada.
Décimo Octavo. Que, en respuesta al primer agravio, se aprecia que la investigación incoada contra el servidor judicial Iván Arnaldo Jijón Torres, tuvo su origen con la queja presentada el 26 de junio de 2018 por Elizabeth Garces Araujo, que obra de fojas noventa y nueve a ciento seis, por presuntos hechos acaecidos entre los meses de mayo a junio de 2018, es decir, dentro de los seis meses que prevé el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA en su artículo 40.1. motivos por los cuales no operó la caducidad en los actuados, debiendo desestimarse este primer agravio.
Décimo Noveno. Que, en respuesta al segundo agravio, este cuestionamiento tiene incidencia en el segundo presupuesto para la imposición de la suspensión preventiva, regulada en el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo de la OCMA, referido a que la medida impuesta debe ser indispensable para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia.
En este extremo, se advierte que la actuación que se atribuye al investigado tiene incidencias negativas en la prestación del servicio de justicia, genera desigualdad y privilegio en el acceso a la justicia, lo cual genera desconfianza ciudadana en la administración de justicia.
En efecto, conforme al artículo 44° de la Constitución Política, constituye uno de los deberes primordiales del Estado, promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación; así como también, en aras de garantizar la eficacia de la resolución final y a efecto de otorgar verdadera tutela judicial. Si bien refiere el quejado que ya no conoce temas de civil familia, en su recurso ha precisado que se encuentra laborando en el Poder Judicial como secretario de temas laborales, subsistiendo el riesgo que se protagonice hechos similares. Por lo tanto, este segundo agravio debe ser desestimado.
Vigésimo. Que en respuesta al tercer agravio, se aprecia que los argumentos están dirigidos a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que hace previsible la imposición de la medida de destitución; dichos argumentos han sido desarrollados con amplitud en la presente resolución, donde han sido desvirtuadas las mismas, habiendo quedado acreditado la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor judicial investigado. Motivos por los cuales se desestima este agravio.
Vigésimo Primero. Que, en respuesta al cuarto agravio, se aprecia que las premisas que sirvieron de sustento para decretar la medida cautelar están basadas en elementos de convicción que como se puede advertir en la respuesta de los agravios que anteceden se encuentran plenamente motivados, siendo así corresponde desestimar este agravio.
En conclusión, la imposición de la medida cautelar contra el servidor judicial recurrente se encuentra debidamente justificada, por lo tanto, la misma debe ser confirmada y permanecer en tanto, se resuelva en definitiva su situación jurídica, con la resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador.
Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 890-2022 de la vigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Iván Arnaldo Jijón Torres, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Arnaldo Jijón Torres, contra la resolución número dieciséis de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
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[1] PP. 270-279 Tomo II
[2] Pp 151-153 Tomo I
[3] Pp. 286-288 Tomo II
[4] Pp 350-354 Tomo II
[5] Pp. 470-474 Tomo III
[6] P. 138 Tomo I
[7] Pp. 05-77 Tomo I
[8] P. 05 Tomo I
[9] Pp. 422-425 Tomo III
[10] Pp. 05-77 Tomo I
[11] Pp. 286-288 Tomo II
[12] Pp. 151-153 Tomo I
[13] Pp. 143-144 tomo I
[14] Pp. 152-153 Tomo I
[15] Pp. 99-106 Tomo I
[16] PP. 148-150 Tomo I
[17] P. 152 Tomo I
[18] Pp. 209-211 Tomo II
[19] Pp. 143-144 tomo I
[20] Pp. 143-144 tomo I
[21] Pp. 114-134 Tomo I
[22] Pp. 99-106 Tomo I
[23] Pp. 143-144 tomo I
[24] Pp. 213-215 Tomo II
[25] PP. 270-279 Tomo II
[26] P. 138 Tomo I