Fundamento destacado: Noveno. Que, para el presente caso, debe de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos que en este procedimiento se denuncian, como el haber intercedido para que se resuelva favorablemente a una de las partes en el proceso penal y haber solicitado al Juez de la causa a que expida decisión a favor del imputado, enviándole diversos mensajes de texto indicándole insistentemente que lo ayude, porque lo estaban amenazando, lo cual sumado al relato de la especialista Rocio del Pilar Miranda Garay, nos lleva a inferir que a cambio de ese pedido recibió una suma de dinero; actos sumamente reprochables que no tiene atenuante ni justificación y que se agrava si se toma en consideración que al ser un servidor del Poder Judicial que representa a la institución, se daña la imagen de la misma ante la sociedad; y en este caso se ve reflejado en la publicación de un diario local de Pucallpa “Impetu”[17] cuyo titular es “ Juez denunció a su especialista de audiencia”.
Por ello, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa que sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial de Audiencias del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali
QUEJA DE PARTE Nº 973-2017-UCAYALI
Lima, uno de febrero de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La propuesta de medida disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el servidor Tony Cancino Vásquez, por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, formulada a través de la Resolución número treinta y siete de fecha veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante acta de denuncia del magistrado Luis Enrique Narvaez Cabrera, Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, se puso en conocimiento del Jefe de la ODECMA – Ucayali, presuntos hechos irregulares del servidor Tony Cancino Vásquez en su actuación como Especialista de audiencias del despacho en mención[1]. En mérito a ello, mediante Resolución número dos de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete[2], se resolvió aperturar procedimiento administrativo disciplinario.
Ahora bien, mediante Informe Final de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve[3], el magistrado instructor opina que se imponga al servidor Tony Cancino Vásquez, por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias asignado al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de cuatro meses, disponiéndose la elevación de los actuados a la OCMA. No obstante, por Resolución número veintiuno de fecha dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve[4], se declaró insubsistente el Informe Final, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el magistrado instructor de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas, Quejas y Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA – Ucayali.
En este contexto, con fecha tres de setiembre de dos mil veinte, el magistrado instructor emite nuevo informe final[5], opinando que se imponga al investigado Tony Cancino Vásquez, en su actuación de Especialista Judicial de Audiencias del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses.
Es el caso que mediante Resolución número veintiséis de fecha dieciocho de diciembre del dos mil veinte[6], la OCMA declaró insubsistente el informe final de fecha 03 de setiembre de 2020, emitido por el magistrado instructor de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas, Quejas y Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA – Ucayali, que opinaba que se imponga al investigado Tony Cancino Vásquez la medida disciplinaria de seis meses por el cargo imputado.
Por ello, el magistrado instructor emite su Informe Final del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno[7], opinando nuevamente que se le imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses al investigado Tony Cancino Vásquez, elevándose los actuados a la Jefatura de la ODECMA – UCAYALI; siendo el caso que mediante Informe Final, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno[8], la Jefatura de la ODECMA – Ucayali opina que se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor Tony Cancino Vásquez, en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias asignado al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo.
Finalmente, mediante Resolución número treinta y siete de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno[9], la OCMA resuelve proponer se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Tony Cancino Vásquez, en su actuación como Especialista Judicial del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo – Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por el cargo formulado en su contra.
Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
El inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, aplicable al caso en razón del tiempo, señala que es atribución de este Órgano de gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución número treinta y siete de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Tony Cancino Vásquez en su actuación como Especialista Judicial del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo – Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.
Los cargos atribuidos al investigado se indican en la Resolución número dos de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, por la que se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del referido investigado, en su actuación como Especialista Judicial del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo – Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, atribuyéndosele el siguiente cargo:
“presunta irregularidad funcional, basada en que por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias asignado al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, habría presuntamente aceptado una suma de dinero, a fin de que se emita un pronunciamiento a favor del imputado Guillermo Segundo Rabal Cárdenas, en el trámite del expediente N°1405-2014-5-Cuaderrno de Cese de Prisión Preventiva”; por lo que habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Cuarto. Que, previo al análisis del presente caso, y a efectos de revisar la legalidad de la propuesta del órgano de control, se procederá a revisar lo señalado en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ de fecha veintidós de julio de dos mil quince, específicamente en su artículo cuarenta inciso tres que prescribe: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”.
Asimismo, el artículo cuarenta y uno indica “El computo del plazo de prescripción, previsto en el numeral cuarenta punto tres del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida den el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Los plazos de prescripción sólo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. En consecuencia, a efectos de determinar dichos plazos, se obtiene el siguiente cuadro para mejor entender:
Interrupción |
Interrupción |
||||
RESOL. INICIO PROCED fs 19 |
notificación |
Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el proced. Disciplinario |
Notificación (441) |
Prescripción |
c) En sede |
RES 02 del 01/12/2017 |
4/12/2017 |
RES S/N Informe Final (fs 422) RES S/N Informe Final (fs 532) 03/09/2020 RES S/N Informe Final (fs586) 16/02/2021 |
16/05/2019 10/09/2020 18/02/2021 |
16/05/2023 |
Estando a lo detallado en el cuadro, aún se está en el plazo para pronunciarse, y por ende corresponde revisar la legalidad del presente procedimiento administrativo, conforme corresponde.
Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que, el magistrado Luis Enrique Narváez Cabrera, denunció lo siguiente:
“(…) el día de ayer por la tarde se acercó una persona a la servidora Rocío Miranda Garay, y le comunicó que necesitaba conversar con mi persona, ya que manifestó que habría hecho entrega de un dinero al Especialista de Audiencias y que este no les habría devuelto el dinero completo, encontrándome en audiencias no logró entrevistarse y prometió regresar al día de hoy, confirmando con ello mis sospechas, precisamente hoy por la mañana he recibido diversos mensajes de textos por parte de dicho especialista a los que no respondí, los mismos que adjunto en tomas fotográficas al presente acta (…)”.
Sobre el particular, a fin de corroborar lo señalado por el magistrado, se tienen las siguientes pruebas actuadas en el procedimiento disciplinario:
i) Copias del cuaderno de Cese de Prisión Preventiva número cero mil cuatrocientos cinco guión dos mil diecisiete guión cinco guión dos mil cuatrocientos dos guión JR guión PE guión cero uno[10], de las que se observa que con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete[11], el imputado Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas solicitó cese de prisión preventiva, pedido que fue declarado infundado mediante Resolución número tres 03 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete[12].
Al respecto, se aprecia que la queja interpuesta por el magistrado Luis Enrique Narváez Cabrera se realizó el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, y el pedido de cese de prisión preventiva fue recibido por el juzgado el ocho de noviembre de dicho año, por lo que el supuesto acto que relata el magistrado quejoso coincide con lo desarrollado en el proceso penal referido.
ii) Respecto a la prueba aportada por el magistrado quejoso Luis Enrique Narvaez Cabrera, obra en autos las impresiones de los mensajes de texto[13] recibidos por el referido magistrado, conforme al siguiente detalle:
“Mi esposa me ha llamado le han ido a amenazar de muerte a ella y a mis hijos ayúdame por favor”, “ en mi casa aún perjuicio de que sacarán el video ahí lo hablé de más”, ayúdame por favor te lo suplico quieren que les dé respuesta ya”, “ por favor ayúdame”, “ mi esposa me llamó llorando”, “y le dijeron que el mensaje va para usted también”, “por retroceder”, “ Doc tan presionando quieren que les dé respuesta”, “O van a venir a hacer alboroto en despacho”,“ me dicen” “ayúdeme”,“pídame lo que quiera”, “Pero ayúdeme”, “ si saca positivo para ellos ya no van a joder con nada me hacen decir”, “ Solo eso quieren”, “dígame que si y los digo para poder trabajar tranquilo no puedo trabajar”, “Quieren respuesta ya”, “Si renuncia sin firmar igual sacarán el video”, “ y me deje de joder” , “Me están jodiendo cada rato”, “ Quieren que les dé respuesta”, “Ayúdeme”, “por mis hijos los pido”, “En el vídeo hablo de más y lo comprometo a usted ayúdeme”, “Pídame lo que quiera”, “ ayúdeme”, “Por favor”, “Me ha vuelto a llamar mi esposa”, “está asustada han vuelto a ir”, “Quieren respuesta ya”, “De miedo no le quiere mandar a la escuela a mi hijo”, “No permita eso doctor ayúdeme”, “dígame lo quiere que haga”, “Doc dime la respuesta”“ van venir ahorita”, “Quieren saber respuesta”, “Ayúdeme doctor por mis hijos”, “Mi esposa es con principios de cáncer ayer lo dijeron”, “Ayúdeme”. (Lo resaltado y subrayado es nuestro).
Al respecto, es menester precisar que el magistrado en el mismo acto de la queja, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ofreció como prueba la toma de pantalla de su celular, por lo cual el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ordenó se proceda a grabar dicho ofrecimiento, el cual consta en cd[14], observándose mensajes de texto de un número de celular que de acuerdo a lo manifestado por el magistrado quejoso pertenece al servidor Tony Cancino Vásquez.
iii) Asimismo, conforme a la denuncia del magistrado, fue Rocío del Pilar Miranda Garay quien lo puso al corriente de la situación, quien en su declaración[15], señala lo siguiente:
“El día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por horas de la tarde aproximadamente de tres a tres y media una persona de sexo masculino se acercó a la secretaria de la suscrita a fin de preguntar por el resultado de la Cesación de Prisión Preventiva número mil cuatrocientos cinco guión dos mil diecisiete guión cinco, a quien le manifesté que todavía no salí porque se encontraba en despacho del juez, quien me manifestó que habría pasado varios días y que hasta ahorita no se ha pronunciado, además afirmó que estaba ya conversado y arreglado con TONY; instantes que dicho comentario me preocupó y le dije al señor que vuelva el día de mañana en horario de atención para que el juez le reciba, esta situación me fui a comentarle al magistrado Enrique Narváez Cabrera, quien me dijo que hay que esperar hasta el día de mañana”.
Sexto. Que, cabe agregar que el investigado Tony Cancino Vásquez no efectuó su informe de descargo ni acudió a rendir su declaración; sin embargo objetó en dos oportunidades los informes finales del sustanciador[16] pero en dichos escritos no negó haber enviado los mensajes de texto y tampoco refutó ser el usuario del número de celular 961984972; asimismo, cabe señalar también que el cuaderno de Cese de Prisión Preventiva 1405-2017-5, se encontraba en su poder para el trámite respectivo, el mismo que estaba pendiente de pronunciamiento respecto al pedido de cese de prisión preventiva realizado por el imputado Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas.
Sétimo. Que, conforme a todas las pruebas actuadas y desarrolladas en los párrafos anteriores, se puede llegar a concluir que existe suficiencia probatoria para tener por acreditado que el investigado Tony Cancino Vásquez realizó la conducta disfuncional imputada, sintéticamente por las siguientes razones:
i) Por el relato en la queja del magistrado Luis Enrique Narváez Cabrera, no habiéndose señalado en el procedimiento alguna razón alterna para que este pusiera una denuncia ante la ODECMA por la conducta de Tony Cancino Vásquez, la misma que tampoco ha sido desvirtuada por éste;
ii) La constatación de la grabación por parte del Jefe de la Oficina de Desconcentrada de Control de la Magistratura – Ucayali respecto de los mensajes de textos que Tony Cancino Vásquez envió al magistrado quejoso;
iii) El contenido de los mensajes de textos, los mismos que no han sido negados de forma contundente por el investigado, además que no ha negado que el número celular le pertenece; y,
iv) La declaración de la Especialista de Causa del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo Rocío del Pilar Miranda Garay, la cual coincide con lo relatado en la queja del magistrado Luis Enrique Narvaez Cabrera, y que a su vez tiene correlación con el pedido de cese de presión preventiva del imputado Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas.
Con todo ello, se observa una conducta disfuncional por parte del investigado, que ha evidenciado en su pedido al magistrado quejoso Luis Enrique Narvaez Cabrera sobre fallar a favor de un procesado, corroborado por la declaración de la especialista de causa Rocío del Pilar Miranda Garay; quedando así establecida la responsabilidad funcional por incurrir en faltas muy graves tipificadas en los incisos 1) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”.
Octavo. Que, respecto a la sanción a considerarse, para las faltas incurridas por el investigado Tony Cancino Vásquez, conforme al numeral 1) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, correspondería imponerle la medida de suspensión con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses o la destitución. Para lo cual se deberá tener en cuenta ciertos principios, como el principio de proporcionalidad, definido por Jaime Luis y Navas: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); por su parte, la Ley N° 27444, en su artículo 230 numeral 3), regula el principio de razonabilidad, que cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Noveno. Que, para el presente caso, debe de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos que en este procedimiento se denuncian, como el haber intercedido para que se resuelva favorablemente a una de las partes en el proceso penal y haber solicitado al Juez de la causa a que expida decisión a favor del imputado, enviándole diversos mensajes de texto indicándole insistentemente que lo ayude, porque lo estaban amenazando, lo cual sumado al relato de la especialista Rocio del Pilar Miranda Garay, nos lleva a inferir que a cambio de ese pedido recibió una suma de dinero; actos sumamente reprochables que no tiene atenuante ni justificación y que se agrava si se toma en consideración que al ser un servidor del Poder Judicial que representa a la institución, se daña la imagen de la misma ante la sociedad; y en este caso se ve reflejado en la publicación de un diario local de Pucallpa “Impetu”[17] cuyo titular es “ Juez denunció a su especialista de audiencia”.
Por ello, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa que sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 241-2023, de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Tony Cancino Vásquez, por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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3 Fojas 422 a 440.
4 Fojas 466.
5 Fojas 532.
6 Fojas 571.
7 Fojas 586.
8 Fojas 524.
9 Fojas 670.
10 Fojas 60 a 124.
11 Fojas 62 a 70.
12 Fojas 100 a 104.
13 Fojas 6.
14 Fojas 12.
15 Fojas 126.
16 Fojas 557 y 607.
17 Fojas 167.