Destituyen a especialista por no informar al juez sobre presentación de reo contumaz, programar audiencia y disponer tratamiento médico sin orden judicial [Investigación Definitiva 577-2021-Arequipa]

Mediante la Investigación Definitiva 577-2021-Arequipa, el Poder Judicial dispuso la destitución de un especialista legal, quien prestaba servicios en el Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, distrito judicial de Arequipa.

Al epecialista se le atribuye que, el 27 de enero de 2020, no informó al juez a cargo del despacho que se ponía a disposición del juzgado un reo contumaz a pesar de estar en condiciones de hacerlo.

En lugar de seguir el procedimiento adecuado, el servidor optó por emitir una constancia de una enfermedad del imputado (tuberculosis) y ordenar su tratamiento médico en un centro de salud sin autorización judicial.

Asimismo, programó la audiencia de inicio del juicio oral para el reo contumaz sin la debida autorización del magistrado a cargo del proceso y sin contar con una resolución judicial que legitimara dicha programación, lo que constituye una irregularidad significativa en el manejo de las diligencias procesales.

Estas acciones fueron consideradas como faltas graves según el reglamento del régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales, específicamente por actuar a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, y por causar grave perjuicio al correcto desarrollo del proceso, lo que derivó en la destitucion del mencionado servidor.


Fundamento destacado:7.4. En el contexto descrito, se acredita la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, por haber participado directamente en el trámite del proceso judicial penal. Este incumplimiento es inexcusable, ya que en su condición de auxiliar jurisdiccional; y, estando a cargo de la tramitación de procesos judiciales en el módulo penal, desde marzo de dos mil diecisiete hasta la fecha de los hechos (veintisiete de enero de dos mil veinte) -según la información proporcionada por el Coordinador de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diecinueve-; y, laborando hasta el tres de diciembre de dos mil veinte -según se precisa en el acto de informe oral-, contaba con la experiencia necesaria y comprendía plenamente que la determinación de la situación jurídica de los procesados, corresponde al juez de la causa y no a los auxiliares jurisdiccionales, como era su caso en ese momento.

7.5. Además, no consta en autos que el servidor judicial investigado haya informado objetivamente al juez, el veintisiete de enero de dos mil veinte, ni en fechas posteriores, manteniéndose así, en una situación de omisión atribuible al investigado, incluso hasta el tres de diciembre de dos mil veinte, cuando dejó el cargo. Esto se corrobora con los propios actos del expediente, en los cuales no obra resolución judicial que avale o regularice lo dispuesto por el servidor judicial investigado. Estas circunstancias generan plena convicción sobre su irregular actuación en el proceso penal, a sabiendas de estar legalmente impedido, evidenciando así un proceder continuo de muy grave incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo de especialista legal.

7.6. Es importante destacar que se trata de un caso de alta lesividad social, ya que el delito de agresión contra la mujer o integrantes del grupo familiar afecta bienes jurídicos de gran relevancia para la sociedad. La conducta disfuncional del investigado derivó en la evasión de la justicia por parte del procesado, quien no se presentó al juzgado en la fecha citada para el inicio del juicio oral, el cuatro de febrero de dos mil veinte, ni en fechas posteriores. Mas aun, no existe resolución ni documento alguno que indique la realización de alguna diligencia en dichas fechas, lo cual se corrobora con la información del especialista judicial que sucedió en el cargo al investigado, como lo señala a fojas noventa. Esta situación se prolongó hasta el siete de marzo de dos mil veintitrés, cuando el procesado fue capturado; y, en agosto de dos mil veintitrés, se emitió una sentencia absolutoria. Por lo tanto, los argumentos de defensa del investigado, no acreditados con medios probatorios, quedan desestimados.


Imponen medida disciplinaria de destitución a especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, Distrito Judicial de Arequipa

Investigación Definitiva Nº 577-2021-Arequipa

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTA:

La Investigación Definitiva número quinientos setenta y siete guion dos mil veintiuno guion Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor WBC, por su desempeño como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número quince de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Abstención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia.

Previo a emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, resulta menester analizar el pedido de abstención formulado en la fecha por el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien manifiesta haber intervenido como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, lo que se corrobora en los actuados de fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y siete.

En tal sentido, el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia se encuentra inmerso en la causal contemplada en el artículo noventa y nueve, numeral dos, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS. Por consiguiente, de conformidad al artículo cien, numeral cien punto uno, del citado cuerpo legal, corresponde aceptar la abstención formulada.

Segundo. Antecedentes.

2.1. Mediante resolución número quince del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del servidor judicial señor WBC, en su actuación como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, Distrito Judicial de Arequipa; así como, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado.

2.2. Con resolución número dieciséis, de fecha vente de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número cinco, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial investigado; así como, dispuso elevar al Consejo Ejecutivo la propuesta de destitución.

Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

3.2. De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé lo siguiente:

Artículo 19°.- Faltas jurisdiccionales

La Oficina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …

Este Órgano de Gobierno es competente para conocer la propuesta de destitución del servidor judicial investigado.

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3.3. De otro lado, conforme a lo previsto en los incisos treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales, respectivamente.

Cuarto. Normas sustantiva y procedimental aplicables en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

4.1. Norma sustantiva aplicable.

De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

4.2. Norma procedimental aplicable.

La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número uno de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas noventa y uno a noventa y cuatro, que abrió investigación preliminar por los hechos puestos en conocimiento del Órgano de Control, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.

Quinto. Cargo atribuido al servidor judicial investigado y procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. A mérito del Oficio número doscientos cincuenta y uno guion dos mil veintiuno diagonal CSJAR diagonal JU diagonal La Unión, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas uno, el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de La Unión-Cotahuasi, Corte Superior de Justicia de Arequipa en que remite copias certificadas del Expediente judicial número cero cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion uno guion cero cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno; y, el magistrado calificador de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha Corte Superior, por resolución número uno del cinco de octubre de dos mil veintiuno, de fojas noventa y uno a noventa y cuatro, abrió investigación preliminar, por los hechos denunciados; y, culminada la misma, recabados los medios probatorios, con el informe de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y uno, el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución número seis de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial WBC, en su actuación como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, por el cargo atribuido siguiente:

No habría dado cuenta el 27 de enero de 2020, al magistrado a cargo del despacho, que se ponía a disposición del juzgado al reo contumaz XXX, contrario a ello, deja constancia de una enfermedad de tuberculosis del imputado y dispone que reciba tratamiento médico en el Centro de Salud del distrito de Puyca, programando la audiencia de inicio de juicio oral para el 4 de febrero de 2020, ello, sin que se aprecie que exista resolución o mandato judicial emitido por el magistrado a cargo del proceso que lo orden así, agregándose a ello, que el especialista WBC suscribe el oficio dirigido al Director del Puesto de Salud de Puyca; no habiendo proyectado además, la resolución judicial que determine la situación jurídica del mencionado imputado; … (el resaltado es nuestro).

Con tal conducta habría incurrido en falta muy grave contemplada en el artículo diez, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que establece: “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; o, alternativamente en falta grave prevista en el artículo nueve, inciso uno, del acotado reglamento, que señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales” (los resaltados son nuestros).

5.2. Culminada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, el magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por informe del quince de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y uno, opinó porque se declare al servidor judicial WBC (nombre y apellidos completos del investigado, como aparece de la ficha RENIEC de fojas ciento cincuenta y uno), responsable de los hechos imputados en su actuación como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, correspondiéndole la sanción de suspensión por cuatro meses; en cuyo estado, la Jefatura de dicha oficina desconcentrada de control emitió el Informe de Propuesta de Medida Disciplinaria de Suspensión, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, de fojas ciento noventa a ciento noventa y nueve, compartiendo la misma opinión de suspensión de cuatro meses al investigado.

5.3. Al amparo a lo previsto en el artículo cuatro, numeral cuatro, literal b), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, concordante con lo estipulado en la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento del Procedimiento Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero dos guion dos mil veintitrés guion JN guion ANC guion PJ, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a través de la resolución número quince del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y ocho, emitió pronunciamiento de fondo presentando la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del servidor judicial WBC.

Sexto. Argumentos de defensa del investigado.

6.1. Conforme a lo señalado en la resolución número quince del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, corrido traslado por el término de ley para la absolución de los cargos formulados, se advierte de la cédula de notificación de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta, que el veintitrés de junio de dos mil veintidós fue notificado el investigado, quien no cumplió con dicho trámite; lo que devela que la presente investigación ha cumplido con el respeto de las garantías procesales. En consecuencia, se encuentra habilitado para el ejercicio de la potestad sancionadora.

6.2. En el informe oral de fecha quince de setiembre de dos mil veintitrés, como obra de fojas doscientos veintiséis, el servidor judicial investigado presentó sus argumentos de defensa. Al respecto, señaló que en la fecha de los hechos y bajo el cargo de especialista legal, fue a puesto a disposición del órgano jurisdiccional la persona de XXX, quien tenía la condición de reo contumaz en el proceso penal signado con el Expediente judicial número cero cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion uno guion cero cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno. Asimismo, se acompañó el certificado del médico legista. El investigado afirmó que, debido a la ausencia del juez Leonel Cárdenas, a cargo del Juzgado Unipersonal le informó vía telefónica de la detención del referido procesado. Dicho juez habría dispuesto la liberación del procesado y el señalamiento del inicio del juicio para el cuatro de febrero de dos mil veinte; sin embargo, esta diligencia no se llevó a cabo debido a las vacaciones judiciales del mes de febrero de ese año. Además, argumentó una carga procesal debido a la escasez de personal, desempeñándose, del tres de julio de dos mil diecisiete al tres de diciembre de dos mil veinte, como secretario judicial, en adición a sus funciones de especialista legal y secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria. Por ello, solicitó que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se considere una sanción menos gravosa que la propuesta.

Sétimo. Análisis del caso.

7.1. Es objeto de análisis la resolución número quince del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor WBC, en su actuación como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi. En ese sentido, corresponde evaluar concretamente los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinar la existencia de responsabilidad o no del servidor judicial investigado, para lo cual, tenemos lo siguiente:

7.1.1. El presente procedimiento administrativo disciplinario está relacionado con el Expediente judicial número cero cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion uno guion cero cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno, seguido contra el procesado XXX por el delito de agresión contra la mujer o miembros del grupo familiar, en perjuicio de la señora Maruja Ccallo Layme. Este expediente se tramitó ante el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de La Unión-Cotahuasi, actuando como especialista legal WBC, quien ahora es investigado. De los actos procesales realizados, en relación con los hechos atribuidos, surge la siguiente secuencia procesal:

i) Por requerimiento de acusación directa del doce de abril de dos mil dieciocho, de fojas uno a siete, el Ministerio Público solicitó un año y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida para el procesado, desarrollándose audiencia de acusación directa el veinte de junio de dos mil dieciocho, de fojas ocho a diez, en la cual se dictó mandato de comparecencia simple contra el acusado; y, se ordenó la remisión de lo actuado al juez penal unipersonal.

ii) Por resolución número cinco del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas once a quince, se señaló fecha para la audiencia de juicio oral, que se realizó el treinta de mayo de dos mil diecinueve, a las doce horas con cuarenta minutos.

iii) Según acta de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, de fojas dieciocho a diecinueve, por resolución número uno se declaró contumaz al imputado y se ordenó el giro de las órdenes de captura, para que sea puesto a disposición del despacho, precisando que: “(…) una vez capturado tendrá la calidad de arrestado en dependencia policial, y en el día y hora hábil será puesto, en el término de la distancia, a disposición del juzgado para dar inicio a juicio oral (…)”. Habiéndose remitido notificaciones y los oficios en los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de dos mil diecinueve, de fojas veintisiete a sesenta y siete, cuando el servidor judicial investigado se encontraba a cargo del trámite del proceso judicial.

iv) Por Oficio número cero veintidós guion dos mil veinte guion IX guion MACREGPOL diagonal REGPOL diagonal REGPOL guion AQP diagonal COMRU guion APL diagonal COMSEC guion COT diagonal PAR guion PUYCA del veintisiete de enero de dos mil veinte, de fojas ochenta y uno, dirigido al juez Leonel Cárdenas Medina, a cargo del Juzgado Mixto de La Unión, se informa que el procesado XXX está siendo puesto a disposición, en condición de detenido, por una requisitoria vigente. Se adjunta el acta de intervención policial, el reporte de requisitorias y otros documentos, incluyendo el certificado médico legal, de fojas ochenta y ocho, en el cual se concluye que “No requiere incapacidad médico legal”; además, se indica en las observaciones que el señor XXX: “… Refiere tener infección de la tuberculosis TBC, elimina sangre, toma medicamentos antituberculosos en forma irregular”.

v) En dicho estado, obra constancia del veintisiete de enero de dos mil veinte, de fojas ochenta, suscrita por el especialista legal WBC, en la cual detalla la situación de “puesto a disposición del reo contumaz”, precisando: “Que del Certificado Médico Legal Nro. 000051-L practicado por Mauro Antonio Lazo Valdivia, a don XXX, refiere que tiene infección de la Tuberculosis TBC, elimina sangre, toma medicamentos antituberculosos en forma irregular; en tal sentido, por disposición del señor magistrado se ordena cursar oficio al Centro de Salud de Puyca, a fin de que XXX reciba tratamiento médico, ello a fin de llevar a cabo el inicio de su juicio oral el día MARTES CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (…), en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de la provincia de La Unión – Cotahuasi, quedando con la presente notificado el señor antes mencionado para dicha diligencia, debiendo apersonarse con presencia de abogado defensor privado y en caso no hacerlo se le designará abogado de la defensoría pública. (…)”. En la misma fecha, se cursó el Oficio número cero once guion dos mil veinte diagonal CSJAR diagonal JU diagonal LU, de fojas ochenta y nueve, dirigido al jefe del Centro de Salud del distrito de Puyca, suscrito por el mismo servidor judicial investigado, con el cual se ejecutó lo precisado en la citada constancia.

vi) Posteriormente, por informe del treinta de mayo de dos mil veintiuno, de fojas noventa, el especialista judicial XXX -no comprendido en la investigación-, quién asumió funciones a partir del siete de diciembre de dos mil veinte, señaló que: “… en el presente proceso con fecha 27 de enero de 2020 el especialista judicial WBC fijó fecha para audiencia de juicio oral para el día martes cuatro de febrero del año dos mil veinte, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de la provincia de La Unión, es de notarse que conforme obra en autos a folios ochenta y seis (86), en el presente proceso no obra acta ni audio de la diligencia programada para esa fecha además mi persona luego de haber realizado una exhaustiva búsqueda en los archivos de Audiovideo con los que cuenta este despacho no se dio con la ubicación del mismo; se deja expresa constancia que nunca recibí entrega de cargo por parte del anterior especialista judicial ni se me puso en conocimiento el estado de este proceso; para los fines que se vean convenientes y salvaguardando responsabilidades”. Lo cual puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con el oficio recibido el veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas uno.

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vii) Del reporte de seguimiento de expediente del Sistema Integrado Judicial – SIJ, se desprende lo siguiente: a) La resolución número ocho del siete de marzo de dos mil veintitrés, documenta la ubicación del procesado en la dependencia policial y establece la fecha (ocho de marzo de dos mil veintitrés), para la instalación del juicio oral. b) Tras las audiencias correspondientes, el nueve de agosto de dos mil veintitrés se emitió una sentencia de absolución con la orden de pago de reparación civil.

7.1.2. Teniendo en cuenta los documentos antes detallado, en este procedimiento administrativo disciplinario, relacionado con el expediente penal mencionado, resulta importante prestar especial atención al período y a las circunstancias bajo las cuales dicho expediente fue gestionado por el servidor judicial investigado. Asimismo, se debe verificar el estado procesal y evaluar el grado de daño o interrupción al servicio judicial, basándose en actos procesales específicos en los que el servidor judicial intervino o no lo hizo.

7.1.3. En este sentido, es importante destacar que, cuando se atribuye omisión de funciones, se debe tener en cuenta el estado o etapa procesal y las normas que rigen el trámite en esa situación particular. En el caso específico, el inciso seis del artículo setenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal establece que: “6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado”, concordante con el artículo ciento veintitrés del citado código que establece: “1. Las resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código”. Por lo tanto, el servidor judicial investigado tenía el deber de tramitar el proceso penal bajo responsabilidad funcional, conforme a las normas procedimentales, dando cuenta al juez de la causa sobre el estado del proceso. Estos aspectos son relevantes, a fin de determinar si el investigado cumplió con sus funciones. Además, dado que la “determinación de la situación jurídica de libertad o no del procesado” es un aspecto trascendental del caso, corresponde al juez a cargo emitir la resolución -ya sea auto o sentencia- y dictar los otros actos procesales correspondientes a la medida que dicte.

7.2. De la revisión de los actuados antes detallados, se advierte que en el Expediente judicial número cero cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion uno guion cero cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno, seguido contra XXX por el delito de agresión contra la mujer o integrantes del grupo familiar, este procesado tenía la condición jurídica de reo contumaz con orden de captura vigente. En merito a dicho mandato, el referido procesado fue puesto a disposición del juzgado el veintisiete de enero de dos mil veinte. Luego de ello, con la sola constancia expedida por el servidor judicial investigado, de fojas ochenta, el referido procesado obtuvo su libertad y se determinó la fecha de inicio de su juicio oral.

7.3. Lo mencionado adquiere relevancia disciplinaria porque, según la constancia en cuestión, aunque se menciona “por disposición del señor magistrado”, no existe una resolución expedida por el juez a cargo del proceso penal. Asimismo, en dicha constancia se consigna de forma expresa que se debe “cursar oficio al Centro de Salud de Puyca a fin de que el procesado reciba tratamiento médico” y la citación a audiencia de inicio de juicio oral para el cuatro de febrero de dos mil veinte, de fojas ochenta; lo cual se ejecutó por oficio, el veintisiete de enero de dos mil veinte, de fojas ochenta y nueve. Sin embargo, ambos documentos fueron suscritos únicamente por el servidor judicial investigado, lo que revela que éste actuó fuera de las funciones inherentes a su cargo de especialista legal; siendo evidente que no está autorizado para determinar la situación jurídica del procesado, ni realizar diligencias o actos procesales que le son ajenos a su función. Este hecho no se justifica con la alegación de inasistencia del juez al despacho y de haber recibido la orden por comunicación telefónica, ya que el investigado WBC no aportó reportes de llamadas o capturas de pantalla que acrediten dicha circunstancia como tesis defensiva.

7.4. En el contexto descrito, se acredita la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, por haber participado directamente en el trámite del proceso judicial penal. Este incumplimiento es inexcusable, ya que en su condición de auxiliar jurisdiccional; y, estando a cargo de la tramitación de procesos judiciales en el módulo penal, desde marzo de dos mil diecisiete hasta la fecha de los hechos (veintisiete de enero de dos mil veinte) -según la información proporcionada por el Coordinador de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diecinueve-; y, laborando hasta el tres de diciembre de dos mil veinte -según se precisa en el acto de informe oral-, contaba con la experiencia necesaria y comprendía plenamente que la determinación de la situación jurídica de los procesados, corresponde al juez de la causa y no a los auxiliares jurisdiccionales, como era su caso en ese momento.

7.5. Además, no consta en autos que el servidor judicial investigado haya informado objetivamente al juez, el veintisiete de enero de dos mil veinte, ni en fechas posteriores, manteniéndose así, en una situación de omisión atribuible al investigado, incluso hasta el tres de diciembre de dos mil veinte, cuando dejó el cargo. Esto se corrobora con los propios actos del expediente, en los cuales no obra resolución judicial que avale o regularice lo dispuesto por el servidor judicial investigado. Estas circunstancias generan plena convicción sobre su irregular actuación en el proceso penal, a sabiendas de estar legalmente impedido, evidenciando así un proceder continuo de muy grave incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo de especialista legal.

7.6. Es importante destacar que se trata de un caso de alta lesividad social, ya que el delito de agresión contra la mujer o integrantes del grupo familiar afecta bienes jurídicos de gran relevancia para la sociedad. La conducta disfuncional del investigado derivó en la evasión de la justicia por parte del procesado, quien no se presentó al juzgado en la fecha citada para el inicio del juicio oral, el cuatro de febrero de dos mil veinte, ni en fechas posteriores. Mas aun, no existe resolución ni documento alguno que indique la realización de alguna diligencia en dichas fechas, lo cual se corrobora con la información del especialista judicial que sucedió en el cargo al investigado, como lo señala a fojas noventa. Esta situación se prolongó hasta el siete de marzo de dos mil veintitrés, cuando el procesado fue capturado; y, en agosto de dos mil veintitrés, se emitió una sentencia absolutoria. Por lo tanto, los argumentos de defensa del investigado, no acreditados con medios probatorios, quedan desestimados.

7.7. Consecuentemente, en base a los documentos presentados como prueba en el procedimiento administrativo disciplinario, previamente detallados, se concluye que la responsabilidad del servidor judicial investigado, por el cargo atribuido se encuentra fehacientemente acreditada. Su actuación fuera de sus atribuciones, estando legalmente impedido para determinar la situación jurídica del procesado, causó un perjuicio en la ejecución de la orden judicial de ubicación y captura de un procesado contumaz. Esto no sólo afectó el trámite del proceso judicial y a las partes procesales, sino que también repercutió negativamente en la imagen del Poder Judicial. Tal hecho, generado por el propio investigado, quebrantó uno de los pilares fundamentales de la impartición de justicia, como es el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Octavo. Respecto a la graduación de la sanción disciplinaria a imponer.

8.1. El artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; de cuyo análisis se tiene lo siguiente en este caso:

i) El nivel del auxiliar jurisdiccional: El día de los hechos investigados, el investigado se desempeñaba como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, Distrito Judicial de Arequipa.

ii) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado no informó que se ponía a disposición del juzgado al reo contumaz XXX. Por el contrario, dejó constancia que el imputado padecía tuberculosis y dispuso que recibiera tratamiento médico en el Centro de Salud del distrito de Puyca, sin que exista resolución o mandato judicial que lo ordene, emitido por el juez a cargo del proceso penal. Además, suscribió el oficio dirigido al Director del Puesto de Salud de Puyca, sin haber proyectado la resolución judicial que determine la situación jurídica del mencionado imputado; por lo que su participación fue directa.

iii) El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Conforme a los actos de investigación, se determinó que el investigado dispuso que el reo contumaz XXX recibiera tratamiento médico en el Centro de Salud del distrito de Puyca, suscribiendo los oficios respectivos, sin la autorización correspondiente.

iv) El concurso de otras personas: En el presente caso, no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otros trabajadores del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, pues de la consecución de los hechos se evidencia la responsabilidad individual del investigado en la comisión de la infracción.

v) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha significado la inobservancia de los valores a los cuales se deben ajustar todo servidor judicial, generando desconfianza en la recta administración de justicia, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo.

vi) La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: El hecho infractor no ha transcendido socialmente o ha generado la apertura de una investigación penal; no obstante, luego de la evaluación de los actuados y corroborado el irregular proceder del servidor judicial investigado, se pone en evidencia su falta de idoneidad para el ejercicio de su cargo, que representa un riesgo para la correcta impartición de justicia, en el ámbito de sus funciones. Su actuación no ha contribuido con la transparencia, honestidad y correcta impartición de justicia y con ello al fortalecimiento de este Poder del Estado. Por el contrario, permite apreciar una alta probabilidad que incurra en nuevos actos de similar significación.

vii) El grado de culpabilidad del autor: Conforme a lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.

viii) El motivo determinante del comportamiento: Al haberse determinado que la actuación del investigado estaba bajo evidente impedimento, cuando mediante una constancia dispuso que un procesado contumaz, puesto a disposición del juzgado, reciba tratamiento en un centro de salud y citó fecha para inicio de juicio oral, sin el mandato judicial respectivo ni existir constancia que haya dado cuenta al juez de la situación jurídica del procesado, posibilitando con ello la evasión de la justicia, cuyo proceder no admite justificación y determina inequívocamente su contravención al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en la administración de justicia, y con ello el perjuicio a las partes y el Poder Judicial.

ix) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.

8.2. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento prevé que: “Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.

8.3. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; y, en la falta grave prevista en el artículo nueve, inciso uno, del mismo reglamento: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”; lo que era de su conocimiento. Por ende, su accionar ha sido contrario a las normas y valores de la administración de justicia, teniendo conocimiento de su impedimento; motivo por el cual, se debe aprobar la propuesta de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1375-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,

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SE RESUELVE:

Primero. Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Segundo. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor WBC, por su desempeño como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, Distrito Judicial de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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