El 27 de noviembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Investigación Odecma N° 1374-2012, Arequipa, de fecha 19 de octubre de 2016, del procedimiento seguido en contra de Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que le impuso la medida disciplinaria de destitución.
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La investigación del Órgano de Control concluyó que el investigado Gutiérrez Quintanilla, al tiempo que desempeñaba sus funciones como Secretario Judicial del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ejerció la abogacía como defensor de la señora Judith Yolanda Díaz Hurtado en la Audiencia Única del 13 de noviembre de 2012, en el Expediente N° 2393-2012 tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia de Arequipa.
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Este hecho se acreditó con el acta de Audiencia Única del 13 de noviembre de 2012, de fojas 23 a 27, en el referido Expediente, «donde se verifica nítidamente que el investigado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla asesoró a la parte agraviada como su abogado defensor, imprimiendo su firma al final de la diligencia; lo que acredita fehacientemente su responsabilidad funcional», quien después de finalizada la diligencia «se presentó al despacho de dicho Juzgado a dejar denuncias tutelares como servidor adscrito al Centro de Distribución General; evidenciándose que dicho investigado se encontraba laborando en el Poder Judicial y que había ejercido indebidamente la defensa legal en dicha audiencia».
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Cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, el ejercicio privado de la abogacía es incompatible con la labor que se desempeña en el Poder Judicial ya que esta tiene carácter exclusivo.
Así las cosas, según el documento firmado por el presidente del Poder Judicial, Ramiro de Valdivia Cano, la conducta disfuncional atribuida al investigado Gutiérrez Quintanilla «merece reproche disciplinario, más aún teniéndose en cuenta que se trata de una persona letrada en temas y asuntos jurídicos que conoce perfectamente tal prohibición, salvo que se trate de causa propia o de familiares directos; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por desacato al cumplimiento de su deber contemplado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial».
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En el documento se sostiene, además, que «la valoración de la inconducta funcional, acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de imponer la sanción disciplinaria, la Jefatura del Órgano de Control consideró la gravedad de la conducta disfuncional, el grado de perturbación al servicio de justicia, el nivel del auxiliar jurisdiccional y su conducta procesal desplegada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en el cual sus escritos estuvieron plagados del uso de expresiones descomedidas y agraviantes, que incluso determinó la imposición de la multa correspondiente, determinaron la propuesta de destitución del investigado».
Como se recordará, no es la primera vez que el nombre de Gutiérrez Quintanilla causa noticia. Ya en el 2013, el Tribunal Constitucional lo multó con 10 unidades de referencia procesal (equivalentes a 3,700 nuevos soles aquel año) por la utilización de frases racistas y sexistas en una demanda de amparo. El abogado había proferido frases denigrantes como «cholas igualadas» e «indias patas rajadas» para referirse a sus compañeras de trabajo.
A continuación adjuntamos el contenido completo del documento.
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 1374-2012-AREQUIPA
Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA:
La Investigación ODECMA número mil trescientos setenta y cuatro guión dos mil doce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, por su desempeño como Secretario Judicial del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y seis de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis; así como el recurso de apelación interpuesto por el citado investigado contra la referida resolución en los extremos que declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada (entendiéndose como cosa decidida) y prescripción del procedimiento deducidas por el recurrente; y, contra la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y uno.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito al oficio de fojas uno, remitido por la Jueza del Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha sede judicial que en el Expediente número dos mil trescientos noventa y tres guión dos mil doce guión cero guión cero cuatrocientos uno guión JR guión FC guión cero tres, el señor Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla intervino como abogado de la parte agraviada en la audiencia de ley efectuada en dicho proceso judicial, y luego de culminada la diligencia se presentó al despacho a dejar denuncias tutelares en su condición de trabajador asignado al Centro de Distribución General de la referida Corte Superior; evidenciándose que el aludido servidor judicial ejerció el patrocinio, infringiendo su deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, al haber ejercido la defensa legal de la agraviada Judith Yolanda Díaz Hurtado en la Audiencia Única del proceso sobre violencia familiar, cuando la obligación propia e inherente a la relación que tiene con este Poder del Estado le impedía ejercer patrocinio alguno; conducta disfuncional que se encuentra prevista en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y seis de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución; así como, en otros de sus extremos, se declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada (entendida como cosa decidida) y prescripción del procedimiento deducidas por el investigado; y le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, sustentando:
a) Respecto a la excepción de cosa juzgada que intrínsecamente se contrae al principio de ne bis in idem, se concluye que los hechos investigados ante la Coordinación de Personal son distintos a los que son materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, resultando esclarecedor en dicho extremo lo expuesto en la Resolución Administrativa número cero once guión dos mil catorce guión UAF guión GAD guión CSJAR diagonal PJ, de fojas cien, en el sentido que “… los procedimientos sustanciados en la ODECMA y en la Oficina de Personal no son iguales, ya que si bien investigan al mismo trabajador, no investigan las mismas faltas o infracciones…”, ni se ha aportado elemento de juicio que acredite que se le haya impuesto alguna sanción como resultado del procedimiento seguido ante la Coordinación de Personal; no configurándose la excepción de cosa decidida.
Así también, respecto a la excepción de prescripción del procedimiento, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que el primer pronunciamiento de fondo fue notificado al investigado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, como obra a fojas setenta y cinco, acto con el cual se interrumpió la prescripción del procedimiento, no habiendo operado aun tal, conforme a lo previsto en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
b) Respecto al asunto de fondo, el Órgano de Control concluyó que se encuentra debidamente acreditado que el investigado Gutiérrez Quintanilla paralelamente al desempeño de sus funciones como Secretario Judicial del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ejerció la abogacía; actuando como defensor de la señora Judith Yolanda Díaz Hurtado en la audiencia única del trece de noviembre de dos mil doce, en el Expediente número dos mil trescientos noventa y tres guión dos mil doce, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia de Arequipa; lo que no está permitido conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, dado que la labor que se desempeña en este Poder del Estado es a dedicación exclusiva; por lo tanto, la conducta disfuncional atribuida al investigado merece reproche disciplinario, más aún teniéndose en cuenta que se trata de una persona letrada en temas y asuntos jurídicos que conoce perfectamente tal prohibición, salvo que se trate de causa propia o de familiares directos; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por desacato al cumplimiento de su deber contemplado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.
En la valoración de la inconducta funcional, acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de imponer la sanción disciplinaria, la Jefatura del Órgano de Control consideró la gravedad de la conducta disfuncional, el grado de perturbación al servicio de justicia, el nivel del auxiliar jurisdiccional y su conducta procesal desplegada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en el cual sus escritos estuvieron plagados del uso de expresiones descomedidas y agraviantes, que incluso determinó la imposición de la multa correspondiente, determinaron la propuesta de destitución del investigado; y,
c) En cuanto a la necesidad de dictar medida cautelar de suspensión preventiva, el Órgano de Control concluye que el investigado ha incurrido en conducta funcional de tal gravedad que amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución; por lo que, conforme a lo establecido en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se dicta la referida medida cautelar hasta que sea resuelta en definitiva la situación jurídica del investigado, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final, evitar la continuación y repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación, y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.
Tercero. Que a fojas doscientos cuarenta y dos, y su aclaración de fojas doscientos cuarenta y seis, el investigado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla interpuso recurso de apelación contra todos los extremos de la mencionada resolución; no obstante, ello mediante resolución número treinta y siete del trece de julio de dos mil dieciséis, sólo se concedió el recurso de apelación contra los extremos que: a) Declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción del procedimiento; y, b) Impuso al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; en tanto, respecto al extremo de la propuesta de destitución se declaró su improcedencia, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo ciento tres del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
En tal sentido, respecto a los extremos apelados que han sido concedidos, se advierte que el recurrente ha precisado como agravios:
i) Que en la resolución cuestionada se incurre en varios errores de hecho y de derecho, al desconocer los principios jurídicos de cosa juzgada y prescripción, previstos en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.
ii) Que no se ha tenido en cuenta que el recurrente en el momento de los hechos, no actuaba como Secretario, sino como personal de apoyo del Centro de Distribución General, y no realizaba función jurisdiccional.
iii) Que por los mismos hechos, el recurrente ya ha sido despedido del Poder Judicial con fecha cuatro de febrero de dos mil catorce; por lo tanto, han transcurrido más de dos años que por los mismos hechos ha recibido dos sanciones administrativas, y dos sentencias; y,
iv) Que le han instaurado dos procedimientos administrativos, uno en la Administración Distrital, y otro en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, conforme al Decreto Legislativo número setecientos veintiocho y su reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Decreto Supremo número cero diecisiete guión noventa y tres guión JUS, y demás leyes ampliatorias; no existiendo diferencia entre una y otra, por cuanto la ley es una sola.
En tal sentido, se puede concluir que el recurrente en su recurso impugnatorio, se ha limitado a reproducir en forma genérica situaciones que fueron invocadas en su pretensión primigenia; así como a citar disposiciones normativas, sin precisar cuál es el error de hecho o de derecho incurrido en los extremos de la resolución impugnada, ni precisar su naturaleza, pues el agravio es la base objetiva del recurso impugnatorio.
Cuarto. Que analizando cada uno de los extremos impugnados, sobre la excepción de cosa juzgada, entendida como cosa decidida, establecida en el numeral ocho del artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento, conforme al numeral uno punto dos del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se ´debe señalar que cabe dicha excepción como medio de defensa previa en el caso de la existencia de un caso idéntico que ya fue resuelto y que cuenta con pronunciamiento firme. Por ello, sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que para determinar la identidad de dos procedimientos es necesario evaluar la existencia de la triple identidad, es decir, que en los casos materia de evaluación se debe verificar la existencia de las mismas partes (identidad subjetiva), mismo objeto de la pretensión (identidad objetiva) y mismo interés para obrar (identidad de causa).
En el presente caso, a fin de determinar la identidad con la presente investigación, se verifica de las copias del Expediente número ciento nueve guión dos mil trece guión AL guión PER guión GAD guión CSJAR diagonal PJ, de fojas noventa y tres a ciento siete, que si bien se investiga al mismo trabajador, no se trata de las mismas faltas o infracciones cometidas por éste, por cuanto lo tramitado ante la Oficina de Personal corresponde al registro de asistencia y la no realización de labor efectiva en su puesto de trabajo dentro de la jornada laboral, al haberse ausentado sin la autorización de su jefe inmediato superior, desatendiendo sus labores para atender asuntos particulares, ajenos a su cargo; en cambio, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la infracción cometida por el investigado, seguida ante el Órgano de Control, corresponde al ejercicio de la defensa legal, la cual está prohibida por razón del cargo.
Con ello queda claro que no existe identidad de causa exigida para determinar un procedimiento idéntico, debiéndose ratificar la improcedencia de dicha excepción.
Quinto. Que en cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que, normativamente, dicha excepción implica que el solo transcurso del tiempo, como supuesto normativo, elimina la posibilidad que la Administración investigue o sancione el comportamiento antijurídico, de una manera indefinida, por razones de seguridad jurídica, manteniendo al investigado en una situación expectante de sanción.
Siendo ello así, el numeral doscientos treinta y tres punto uno del artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, lo que nos remite al contenido del numeral ciento once punto tres del artículo ciento once del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en cuanto establece como plazo de prescripción del procedimiento disciplinario, cuatro años de iniciado.
De tal forma, que en el caso de autos, la investigación se abrió con fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, como obra de fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis, lo cual se notificó el dieciocho de diciembre de dos mil trece, como consta de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento doce del mencionado reglamento, el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado sustanciador; y, que en el caso de autos, fue con el informe de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas setenta a setenta y tres, que fue notificado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, cuya constancia de notificación obra a fojas setenta y cinco. En consecuencia, en este caso no ha operado la prescripción del procedimiento disciplinario, por lo que también corresponde confirmar el extremo apelado.
Sexto. Que, en cuanto al asunto de fondo, respecto a la propuesta de destitución del investigado Gutiérrez Quintanilla, se tienen los siguientes medios probatorios de cargo:
a) El oficio número cero cuatrocientos tres guión dos mil trece guión PER guión GAD guión CSJAR diagonal PJ, de fecha uno de abril de dos mil trece, de fojas diecinueve, cursado por la Gerencia de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, donde se detallan las áreas y periodos en los cuales el investigado se desempeñó como Secretario Judicial del referido Distrito Judicial, y que desde el dos de marzo de dos mil doce hasta la actualidad, ejercía funciones en el Centro de Distribución General.
b) El acta de Audiencia Única de fecha trece de noviembre de dos mil doce, de fojas veintitrés a veintisiete, en el Expediente número dos mil trescientos noventa y tres guión dos mil doce, sobre violencia familiar, seguido por el Ministerio Público y la parte agraviada Judith Yolanda Díaz Hurtado contra el señor Isidro Arnaldo Paredes Núñez, donde se verifica nítidamente que el investigado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla asesoró a la parte agraviada como su abogado defensor, imprimiendo su firma al final de la diligencia; lo que acredita fehacientemente su responsabilidad funcional.
c) El informe de la Asistente de Juez del Tercer Juzgado de Familia de Arequipa, de fecha trece de noviembre de dos mil doce, de fojas dos, el cual pone en conocimiento que en la audiencia única antes descrita, intervino como abogado defensor de la parte agraviada, el señor Gutiérrez Quintanilla, con carnet del Colegio de Abogados de Arequipa número mil trescientos noventa y tres, quien luego de culminada la diligencia se presentó al despacho de dicho Juzgado a dejar denuncias tutelares como servidor adscrito al Centro de Distribución General; evidenciándose que dicho investigado se encontraba laborando en el Poder Judicial y que había ejercido indebidamente la defensa legal en dicha audiencia.
d) El informe de la Especialista Legal del Tercer Juzgado de Familia de Arequipa, de fecha uno de abril de dos mil trece, de fojas veintiocho, haciendo de conocimiento que en el Expediente número dos mil trescientos noventa y tres guión dos mil doce, sobre violencia familiar, ha intervenido en la audiencia única del trece de noviembre de dos mil trece, el investigado como abogado.
e) La declaración indagatoria de la señora Judith Yolanda Díaz Hurtado, de fecha tres de junio de dos mil trece, de fojas treinta y seis, prestada ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, indicando que el investigado participó como su abogado en la audiencia, firmando conjuntamente con ella el acta respectiva; y, que se tratan como parientes, en razón que su prima está casada con un familiar del investigado; pero al final concluye afirmando que en realidad no son nada, lo que permite desvirtuar que el aludido vínculo familiar es una situación falsa.
f) La copia del carnet de abogado del investigado, de fojas sesenta y uno, en la cual se verifica que es abogado colegiado en el Colegio de Abogados de Arequipa, desde el ocho de enero de mil novecientos ochenta, con registro número cero mil trescientos noventa y tres.
g) La copia del fotocheck del investigado, de fojas sesenta y dos, que acredita que labora en el Poder Judicial en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como Secretario Judicial, en condición de personal contratado a plazo indeterminado; y,
h) La constancia del Colegio de Abogados de Arequipa, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas sesenta y tres, que certifica que el investigado es abogado y miembro de la orden desde la fecha y con la matrícula antes mencionadas, encontrándose expedito para el ejercicio de la profesión.
Sétimo. Que de las pruebas descritas, se concluye que se encuentra fehacientemente acreditada la falta disciplinaria atribuida al investigado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, aunado a su propio reconocimiento, ya que en su escrito de descargo de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, afirmó categóricamente que “asistió como abogado a doña Judith Hurtado Díaz, fue la primera vez que hacía, porque dicha señora era un pariente un poco lejana, como se puede ver de los propios autos, no figura un solo escrito que esté firmado o sellado por el suscrito…”, responsabilidad que no ha sido enervada ni desvirtuada por los argumentos esbozados por el investigado en su escrito de descargo, en el sentido que cuando intervino como abogado de la señora Judith Yolanda Díaz Hurtado, no ejercía labor jurisdiccional; que la señora era una pariente lejana y que había salido con el respectivo permiso de salida por asuntos personales; en tanto, el supuesto parentesco no fue reconocido por la señora Díaz Hurtado; quedando desestimados los argumentos de defensa vertidos por el investigado.
Octavo. Que la conducta disfuncional atribuida al investigado y acreditada objetivamente, revela que éste realizó actos impropios de un servidor público, lo que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; que justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de la función, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con sus labores; pues, como trabajador público está al servicio de la Nación, lo que implica que demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa, como lo señala el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.
Noveno. Que, en cuanto a la determinación de la sanción disciplinaria a imponerse, estando acreditada la falta muy grave atribuida al investigado, la propuesta de destitución resulta proporcional a la conducta realizada y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad que todo ciudadano espera del Poder Judicial y exige a sus trabajadores.
En tal sentido, en el presente caso, ante la falta disciplinaria cometida por el investigado se ha tenido en cuenta, además de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la gravedad del hecho, la trascendencia del mismo, los antecedentes del infractor y la afectación institucional, quedando acreditado que la irregularidad funcional vulneró la prohibición establecida en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, olvidando el investigado que es un servidor de un Poder del Estado obligado a cumplir sus funciones con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad; por lo que, tratándose de una falta muy grave corresponde que sea sancionada conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo trece del reglamento acotado, es decir, con la sanción más drástica, la destitución.
Décimo. Que, finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el investigado, respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial dispuesta en su contra, al habérsele impuesto la máxima sanción disciplinaria de destitución, se confirma dicho extremo de la resolución impugnada.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 857-2016 de la cuadragésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz, sin la intervención del señor Ticona Postigo por tener que asistir a otra reunión programada con anterioridad en la Presidencia del Poder Judicial; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Álvarez Díaz. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Confirmar la resolución número treinta y seis de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada (entendiéndose como cosa decidida) y prescripción del procedimiento deducidas por el señor Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla; y, que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por su actuación como Secretario Judicial del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Segundo.- Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, por su actuación como Secretario Judicial del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
RAMIRO DE VALDIVIA CANO
Juez Decano de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
1457977-10

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![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-100x70.jpg)




![Llegar más de 10 minutos tarde a la comparecencia es sancionable con multa [Resolución 007-2021-Sunafil]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/02/sunafil-banner-LP-324x160.png)