¿Cabe la destitución del docente si se le impuso pena suspendida? [Resolución 001205-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001205-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que cuando un docente haya sido condenado por la comisión de
un delito, aunque este no afecte a la administración pública, podrá ser pasible de una
sanción, incluso la destitución, ya que su conducta atenta contra los valores que
impone la función docente.

En este caso, un docente fue condenado por el delito contra la fe pública —uso de documento público falso—, en agravio del Estado.

Al impugnante se le impuso una condena suspendida, y la entidad para la cual prestaba sus servicios consideró que el delito por el cual fue condenado afectaba a la administración pública, por ende, aplicaba la destitución automática.

El docente consideró que se estaba vulnerando el principio de non bis in idem, ya que estaba cumpliendo la pena suspendida, por lo que no correspondía la sanción de destitución.

El Tribunal señaló que el delito por el cual fue condenado el docente afecta a la administración pública, por lo que acarrea la destitución automática.

De esta manera, el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 39. En ese sentido, de la información que obra en el expediente administrativo se aprecia que los hechos por los cuales se condenó al impugnante consistió en haber empleado documentos falsos. Es decir, fue condenado penalmente por el delito contra la fe pública — uso de documento público falso, en agravio del Estado.

40. Ahora, si bien al impugnante se le impuso una condena suspendida, se debe tener
en consideración que el delito por el cual fue condenado afecta a la Administración Pública, por ende, tal como se indicó en los numerales precedentes, acarrea la destitución automática.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil 

Resolución Nº 001205-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2231-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: HILDEBRANT INQUIL VILLEGAS
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HILDEBRANT INQUIL VILLEGAS contra la Resolución UGEL 01 Nº 128, del 27 de enero de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 6 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 12652, del 20 de diciembre de 2019[1], emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en adelante la Entidad, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor HILDEBRANT INQUIL VILLEGAS, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Nº 7091 “República de Perú”, en adelante la Institución Educativa, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 3º y en el deber previsto en el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2], concordante con los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[3], incurriendo con ello en las faltas señaladas en el primer párrafo y en el literal b) del artículo 49º de la Ley Nº 29944[4], de acuerdo con lo siguiente:

“(…) En ese sentido, se puede evidenciar que don HILDEBRANT INQUIL VILLEGAS, quien fue docente de la IE. Nº 7091 “República de Perú” del distrito de Villa El Salvador, cuenta con SENTENCIA PENAL de fecha 24/06/2016, expedida por el Juzgado Penal – Reos Libres, siendo condenado por dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo de la pena, en calidad de autor por la comisión del delito contra la fe pública — uso de documento público falso, en agravio del Estado y de (…), de cuyos hechos narrados en la sentencia está referido a la presentación de documentos falsos en su postulación en la plaza de docente del curso de Ciencia, Tecnología y Ambiente nivel secundaria -Educación Básica Regular en la IE. Nº 7091 “República de Perú” del distrito de Villa El Salvador en el mes de diciembre del 2009, logrando luego su nombramiento corno docente mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 1166-2010 de fecha 19/02/2010; más aún que la sentencia en mención se encuentra CONFIRMADA por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres mediante Resolución Nº 0677 de fecha 06/09/2018, por lo que se encontraría acreditado la transgresión por acción de los principios éticos de probidad e Idoneidad en su calidad de -docente nombrado con la emisión de la sentencia de fecha 24/06/2016”.

2. Con escrito presentado el 14 de enero de 2020, el impugnante formuló sus
descargos, solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, indicando sobre el
particular lo siguiente:

(i) Se le está sancionando indebidamente, toda vez que los hechos tuvieron a lugar antes de la vigencia de la Ley Nº 29944.

(ii) Debe respetarse la presunción de licitud.

(iii) Conforme a la Constitución Política, nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

3. Mediante Resolución UGEL 01 Nº 128[5], del 27 de enero de 2021, emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, por contar con una condena por delito doloso de dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 3º y en el deber previsto en el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, concordante con los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, incurriendo en las faltas señaladas en el primer párrafo y en el literal b) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 22 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución UGEL 01 Nº 128, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, indicando que ha prescrito tanto el plazo para iniciarle el procedimiento administrativo disciplinario como el de duración del mismo, así como no se valoraron sus argumentos de defensa, siendo además que quedó rehabilitado de la pena que se le impuso.

5. Con Oficio Nº 417-2021-DIR.UGEL.01/AAJ, la Dirección del Sistema Administrativo II del Área de Asesoría Jurídica de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 005376 y 005377-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante prestaba servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 30 de diciembre de 2019.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 3º. Marco ético y ciudadano de la profesión docente
La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno”.
“Artículo 40º. Deberes
Los profesores deben:
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”

[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.

[4] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º. Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
(…)
b) Haber sido condenado por delito doloso”.

[5] Notificada al impugnante el 17 de febrero de 2021.

[6]  Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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