¿Desde cuándo corre la prescripción en materia laboral? [Exp. 25085-2019-14-JR-LA]

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Fundamento destacado: VIGÉSIMO CUARTO: Por otro lado, recordemos que la prescripción comienza a correr desde el día en que pudo ejercitarse la acción, de acuerdo al artículo 1993 del Código Civil Peruano, y que en el caso de autos si bien el Decreto Legislativo Nº 608 tiene vigencia desde el 12 de julio de 1990 y que en ambos procesos constitucionales de cumplimiento, las Sentencias de Vista de fecha 04 de julio de 2006 y 24 de julio del 2008 quedaron consentidas; no se debe dejar pasar el hecho de que, conforme lo ha establecido el III Pleno Jurisdiccional Distrital de Lima en Material Laboral y Procesal Laboral llevado a cabo el 17 de diciembre del 2021 de manera virtual en referencia al Tercer Tema, se acordó por mayoría lo siguiente: “El inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo”. Esto es así porque como señala Luis Ricardo Valderrama Valderrama (2021) “No hay que confundir entre la existencia del derecho expectativo donde todavía la persona no podía ejercer esta facultad de obrar y de defensa de su interés del derecho adquirido donde ya está determinado plenamente cuál es el daño que se ha generado y por ende, el derecho de crédito”. Es decir, no bastará con asumir que hay un interés que está tutelado jurídicamente, sino que se requiere conocer la plena configuración de este derecho para que a partir de ese momento se pueda obrar y ejercer la defensa de este derecho a nivel jurisdiccional. Así pues, José María Pacori Cari (2020) señala en relación a los derechos expectaticios que “es un derecho inexistente en tanto no se cumplan todos los requisitos para su obtención, esta situación resulta de importancia para la alegación de existencia de derechos laborales y de seguridad social, por cuanto de estar frente a un derecho expectaticio no sería posible amparar una demanda judicial, dado que el derecho demandado no existiría por no cumplir con los requisitos que establece la ley para su formación”. En esa misma línea, Carlos Cornejo Vargas (2003) señala en cuanto al comienzo y cómputo del plazo prescriptorio lo siguiente “…, consideramos que es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley para ser titular de un derecho. En efecto, sólo a partir de ese momento un derecho habrá ingresado al patrimonio personal y estaremos frente a un derecho adquirido; antes del cumplimiento de dichos requisitos no se es titular del derecho, y en consecuencia no se habrá adquirido ningún derecho, sólo se tendrá la expectativa de adquirirlo y se estará, en consecuencia, frente a un derecho expectaticio. De conformidad con lo anterior, cuando se haya adquirido el derecho y el mismo sea exigible habrá nacido la acción, y empezado a correr el plazo prescriptorio.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 25085-2019-0-1801-JR-LA-14 (Expediente Electrónico)

S.S.:
VASCONEZ RUIZ
CANALES VIDAL CANALES VIDAL
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 14° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 09/03/2022

Sumilla: En el III Pleno Jurisdiccional Distrital de Lima en Materia Laboral y Procesal Laboral se ha acordado que “El inicio del plazo de prescripción en materia laboral se iniciará desde el momento del cumplimiento real del empleador con respecto al mandato de una sentencia, en cuanto que no resulta razonable que la misma se determine desde el solo reconocimiento judicial del mismo”.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Canales Vidal; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia los recursos de apelación interpuestos por JOSÉ ARÍSTIDES ALCÁNTARA CHÁVEZ y la PRESIDENCIA DE CONSEJO DE MINISTROS, contra la Sentencia No 265-2021-14JLPL, que mediante Resolución No 12de fecha 02 de agosto del 2021, en el cual se declaró IMPROCEDENTE la Demanda, señalado lo siguiente:

a) CARENTE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto a la improcedencia de la demanda formulada por la Presidencia de la República del Perú.

b) ADMITIR el apersonamiento de la Procuraduría de Hacienda en sustitución de las Procuradurías del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Defensa.

c) DESESTIMARSE la improcedencia a la ampliación de contestación de demanda y excepciones formulada por el demandante; en consecuencia se admite.

d) INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA formulada por la Presidencia de la República del Perú y La Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en sustitución de la Procuraduría del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas.

e) INFUNDADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR formulada por la Presidencia de la República del Perú y la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en sustitución de la Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas.

f) INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA formulada por la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en sustitución de la Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas.

g) FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por La Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en sustitución de la Procuraduría del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano don JOSÉ ARÍSTIDES ALCÁNTARA CHÁVEZ sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

h) ANULAR LO ACTUADO Y DAR POR CONCLUIDO EL PROCESO.

i) EXONERAR AL DEMANDANTE DEL PAGO DE COSTAS Y COSTOS.

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I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, JOSÉ ARÍSTIDES ALCÁNTARA CHÁVEZ, en su recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) El A-quo ha incurrido en infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido al debido proceso, por cuanto ha admitido la ampliación de la contestación de la demanda y excepciones formuladas por el procurador público en materia hacendaria; cuando procesalmente no está previsto dicha figura, y en virtud a eso declare fundada la excepción de prescripción de la acción deducida por dicho procurador, y consecuentemente, nulo todo lo actuado.(Agravio N° 01)

ii) El juez de primera instancia ha incurrido en incorrecta aplicación del artículo 1993° del Código Civil, referido al inicio del plazo prescriptorio, estando que la interpretación correcta de ésta norma legal, es que el computo del plazo prescriptorio se inicia desde el momento en que el daño puede ser probado; y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño (Casación Laboral N° 16967-2015 LIMA Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema). En el presente caso, el daño se ha materializado y probado recién con la expedición de la sentencia del tribunal constitucional (Expediente N° 00026-2014-P I/TC) de fecha 15 de mayo del 2018, sin embargo el A-quo señala que el plazo prescriptorio se computa desde el 12 de octubre de 1990; fecha de
vencimiento para la expedición del Reglamento del artículo 60° del Decreto Legislativo N° 608 y bajo ese error declara FUNDADA la Excepción de Prescripción de la acción deducida. (Agravio N° 02)

iii) El A-quo ha incurrido en inaplicación del inciso 1) del artículo 1996° del Código Civil, referido a la interrupción de la prescripción, por cuanto en el presente caso, se ha configurado la interrupción de la prescripción por reconocimiento de sus obligaciones legales por parte del Ministerio de Defensa y Ministerio de Economía y Finanzas.(Agravio No 03)

iv) El juez de primera instancia ha incurrido en inaplicación del inciso 2) del artículo 1996° del Código Civil,, referido a la interrupción de la prescripción, en cuanto en el presente caso, también se ha configurado la interrupción de la prescripción por intimación para constituir mora al deudor, toda vez que la demanda Ministerio de Defensa, sin causa justificada no cumplía con lo dispuesto en el Artículo 60° del Decreto Legislativo No 608, sus acreedores (El Personal de Empleados Civiles beneficiarios) por intermedio del Poder Judicial (Demanda de Acción de Cumplimiento 61 Juzgado Civil de Lima (Expediente N° 24207-2005); le exigió en forma reiterativa a la demandada Ministerio de Defensa que cumplan con lo dispuesto en el artículo 60° del Decreto Legislativo 608. Asimismo, este requerimiento fue efectuado al Ministerio de Económica y Finanzas por el 5to. Juzgado Civil de Arequipa (Exp. 921-2006).(Agravio N° 04)

La parte demandada, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, representada procesalmente por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, en su recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) Respecto a la excepción de falta de legitimidad activa y pasiva, la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme lo establece la Constitución Política del Perú es parte del Estado Peruano – Poder Ejecutivo y tiene su propio presupuesto, el cual se le asigna para fines específicos, no es función de la Presidencia del Consejo de Ministros representar al Estado Peruano y a su vez en su representación asumir el pago de obligaciones derivadas de procesos judiciales de indemnización por daños y perjuicios como se pretende en el presenta proceso dirigiendo la demanda contra el Estado Peruano y señalando que en su representación debe intervenir la Presidencia del Consejo de Ministros, sin señalar las razones o las normas legales que establecen que el Estado Peruano debe estar representado este Ministerio. En tal sentido, tenemos que la Presidencia del Consejo de Ministros no ocupa un lugar en la relación jurídica sustantiva y por consiguiente no puede ocupar un lugar en la relación jurídica procesal, dado que no representa al Estado Peruano y no tiene facultades para intervenir en los procesos judiciales en su nombre, de manera que ante una supuesta sentencia que ordena al Estado el pago de una determinada suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, la Presidencia del Consejo de Ministros no podría asumir dicha obligación. En ese orden de ideas, en el presente caso también se aprecia una manifiesta falta de legitimación para obrar tanto activa como pasiva que, inclusive, debió acarrear que la presente demanda sea desestimada liminarmente por improcedente conforme prescribe el artículo 427°, numeral 1) del Código Procesal Civil, el que establece dicha consecuencia cuando el demandante carezca manifiestamente de falta de legitimidad para obrar; donde queda evidenciado que entre el demandante y la Presidencial del Consejo de Ministros no existe una relación laboral así como tampoco existe una posición o actuación por parte de nuestra representada mediante el cual se haya
generado un daño al demandante. (Agravio N° 01)

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ii) Respecto a la excepción de incompetencia, el Juzgado hace una incorrecta interpretación de la norma; además el Juzgado sólo ha indicado que se prefiere a un pronunciamiento de fondo para proceder a analizar la presente excepción, y no ha evaluado los argumentos que se sustentaron en su momento; pero en el caso que nos ocupa la Presidencia del Consejo de Ministros ni el Despacho Presidencial no es su empleador ni lo ha sido. La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia. También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público. (Agravio No 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-

De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum y devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.-

El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…)El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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