Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En ese sentido, efectuando una correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil, establece que no corresponde la calidad de ocupante precaria a la parte demandada, en razón a que el titulo con el cual justifica su posesión, se sustenta en el contrato –verbal- de uso por plazo indeterminado, que el propia actor reconoce se efectuó, el mismo que al no haberse extinguido conforme a las reglas previstas por el artículo 1365 del Código Civil, es decir haber cursado una carta notarial, estaría vigente. Siendo esto así; y, estando a la afirmación que expone la recurrente para sustentar su casación, está orientada a rebatir lo decidido, el recurso debe declararse fundado en este extremo al no haberse acreditado la calidad de ocupante precario de los emplazados.
SUMILLA: “La demanda deviene en infundada al no haberse acreditado la calidad de ocupante precario de los emplazados, pues conforme a las disposiciones previstas por el Artículo 1365° del Código Civil, no se puso fin al contrato verbal de uso por plazo indeterminado mediante una Carta Notarial”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5146-2017, LA LIBERTAD
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ciento cuarenta y seis – dos mil diecisiete, en audiencia realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alberta Alina Flores Quezada y Rogelio Flores Quesada contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirma la decisión apelada que declara fundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de carácter material:
1.1) Del artículo 1027 del Código Civil; señala que el beneficiario de un acto de disposición de habitación, la cual puede ser de manera verbal o escrita tiene el derecho de uso sobre el bien inmueble pactado y dado para morada, por ende tiene un título vigente para poseer, y a la luz de lo establecido en la Casación número 2195-2011- Ucayali, «el poseedor que ocupa un bien inmueble o una parte de ella, de manera independiente, a título de beneficiario de un contrato de uso de habitación no es un ocupante precario, ya que tiene el título válido para poseer:
1.2) Del artículo 1365 del Código Civil; que para ponerle fin al justo título de poseer que ostenta el beneficiario, se requiere que previamente se curse un aviso remitido vía notarial con una anticipación de treinta días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, una vez cursada la Carta Notarial, el beneficiario pierde la vigencia de su justo título para poseer, caso contrario es prematuro el derecho de exigirlo y es inviable una acción de desalojo por ocupante precario; de otro lado, si bien con la Carta Notarial se requiere formalmente para que desocupe el inmueble, también lo es que dicho documento es insuficiente ya que el inmueble materia de desalojo no se encuentra independizado, no se ha señalado qué parte viene siendo ocupado de forma precaria no solo por la demandada sino también por el hijo de la actora y sus nietos, consecuentemente, se ha acreditado el grado de familiaridad entre las partes tal y conforme se advierte del tenor de su demanda; y, b) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 197 del Código Procesal Civil; señala que se advierte carencia de logicidad y de motivación en la sentencia de vista impugnada, no se ha aplicado consistentemente la interpretación de las normas contenidas en los artículos 168 y 169 del Código Civil, en el sentido que los actos jurídicos deben ser interpretados de acuerdo con lo que se haya expresado en él, principio de buena fe, que de acuerdo con el artículo 400 del Código Procesal Civil, los juzgadores han omitido y han incurrido en error al no observar los precedentes judiciales sobre la materia de litis, a su vez no se han pronunciado respecto a la acreditación de la construcción del bien inmueble, aunado a ello no existe coincidencia entre el contenido del Acta de Conciliación y la demanda.
III. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas veintiuno, Benancio Esteban Flores Goicochea interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Alberta Alina Flores Quezada y Rogelio Flores Quezada, respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Carlos Baca Flor N° 235-239 Urbanización Santo Dominguito, de l a provincia y distrito de Trujillo, departamento de La Libertad, el cual viene siendo ocupado indebidamente por éstos, toda vez que existió un claro abuso de confianza, siendo que los demandados le solicitaron al sobrino del demandante Juan Mansilla Valladolid, quien administraba el predio sub litis, les otorgue posada por un breve tiempo, el cual se accedió con autorización del demandante Benancio Esteban Flores Goicochea, esto ocurrido en el año mil novecientos noventa y nueve.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante resolución número Dos, obrante a fojas cuarenta y cuarenta y uno declaran rebelde a los demandados Alberta Alina Flores Quezada y Rogelio Flores Quezada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante resolución número nueve de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y tres, el Primer Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, bajo los siguientes fundamentos: –
[Continúa…]


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