Sumario.- 1. Introducción: los bienes simples y los bienes compuestos en el derecho nacional y en el derecho comparado, 2. Nuestra definición de bienes simples y bienes compuestos, 3. Las partes integrantes, 4. Nuestra noción de partes integrantes, 5. ¿La hipoteca es un bien simple o un bien compuesto? 6. ¿Lo construido posteriormente sobre un inmueble sujeto a hipoteca es parte accesoria o parte integrante del mismo? 7. ¿Procede la reivindicación solo del terreno cuando se han hecho edificaciones que forman parte integrante del mismo? 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.
1. Introducción: Los bienes simples y los bienes compuestos en el derecho nacional y en el derecho comparado
De acuerdo con el artículo 887 de nuestro Código Civil:
“Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares”.
De acuerdo con su particular estructura, los bienes se presentan bajo la forma de simples y compuestos. Bienes simples son aquellos que constituyen una sola estructura imposible de descomponer. Ello sucede, pongamos por caso, con el derecho de hipoteca que es indivisible. Los bienes compuestos por el contrario, son aquellos cuya estructura es susceptible de descomposición. Un libro es un bien compuesto, pues puede ser descompaginado fácilmente. Las partes integrantes se circunscriben a los bienes compuestos. Como señala Enneccerus, con la precisión propia del espíritu germano, “el concepto de partes integrantes solo tiene entradas con las cosas compuestas”. (Arias Schreiber, 2011, p.71)
Para una doctrina portuguesa, los bienes simples son todas aquellos que, de acuerdo con un criterio jurídico-económico, se consideran como una unidad. Por ejemplo, a pesar de estar compuestos por múltiples elementos, un reloj o un automóvil son bienes simples, en la medida en que son considerados como un bien único en el comercio jurídico. Por lo tanto, mientras que no sean autónomos o estén separados del bien del que están integrados, estos elementos no podrán ser objetos de derechos reales independientes de los que inciden sobre el bien simple. (Soares, Crispim, Fernandes y Alvez, 2017, p. 64)
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Mientras que los bienes compuestos son aquellos formados por la unión o combinación de varios bienes simples que, sin perjuicio del nexo que los rodea, retienen su individualidad. Los requisitos legales para los bienes compuestos son:
– Que los bienes sean muebles: no se puede hablarse en universalidades de hecho en relación con los bienes inmuebles, ya que cada inmueble tiene su independencia y autonomía jurídica y económica;
– Que las los bienes simples que los componen pertenezcan todos al mismo titular. (Ibidem, 7, pp. 64-65)
Por tanto, en los llamados «bienes compuestos» se produce el fenómeno de unión física de varios elementos, pero que posteriormente pueden separarse o desmontarse, como sucede con las máquinas o los automóviles, en los cuales cada parte originaria mantiene una relativa recognoscibilidad física. Si bien es cierto que las piezas de recambio son
bienes en sí mismos, pues cuentan con individualidad propia en el comercio, sin embargo, dejan de serlo cuando se incorporan a la máquina en sustitución de las piezas inservibles o averiadas. En consecuencia, los elementos primigenios son discernibles mediante la descomposición, por lo que pueden readquirir su individualidad y autonomía como bienes
unitarios. Por ejemplo: un mismo bien puede ser autónomo o elemento de un bien compuesto: un motor de automóvil es bien autónomo si se vende por el fabricante, pero es elemento (parte integrante) de un bien compuesto cuando se acopla al automóvil (Gonzáles, 2013, p. 307).
2. Nuestra definición de bienes simples y bienes compuestos
De los autores citados podemos colegir que son bienes simples aquellos que no admiten su descomposición, o sea constituyen una unidad inescindible. Pudiéndose tratar de objetos físicos o derechos (hipoteca).
Mientras que entendemos por bienes compuestos a aquellos que admiten su descomposición en varios bienes simples y que retienen su individualidad. Circunscribiéndose las partes integrantes a esta clase de bienes.
Si bien lo que interesa en el presente trabajo es la comprensión de los bienes compuestos ya que en ellos encontramos a la noción de parte integrante. Resulta imprescindible tener siempre presente que será el criterio jurídico económico, y no la naturaleza del bien, el que determinará si un bien es simple o compuesto. En esa línea de pensamiento, un bien que de acuerdo con su naturaleza pueda considerarse compuesto (susceptible de descomposición) podría, según el criterio jurídico económico, ser en realidad un bien simple.
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3. Las partes integrantes
Según una doctrina española, las partes integrantes son los elementos esenciales de la cosa, que contribuyen a integrar su misma esencia. Aunque pueden ser separables desde un punto de vista físico, no lo son desde un punto de vista económico (p. ej., los inmuebles por incorporación, o aquellas cosas muebles que se unen entre sí de tal manera que pasan a constituir una sola; art. 375). En general, las partes integrantes de una cosa no pueden ser objeto de derechos independientes, no pueden ser embargadas de forma separada, y los derechos que recaen sobre la cosa se extienden a aquéllas. (Díez 2017, p. 39)
De lo dicho se desprende que las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un bien principal, dependen de este y no pueden ser separados sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo. En la doctrina germana se dan algunos ejemplos de partes integrantes: la máquina unida al edificio de una fábrica es parte integrante del mismo cuando no puede ser retirada sin destruirla o destruir el edificio, o sin que se perjudique gravemente o cuando la máquina haya sido destruida exprofeso para adaptarse al edificio o cuando el edificio está construido adaptándose a la máquina, de modo que la máquina o la casa perderían por la separación, la utilidad conforme a su destino. En cambio, el anillo o la piedra rara vez son partes integrantes esenciales de la sortija, pues casi siempre será posible su separación sin destrucción o alteración del anillo de la piedra. Lo mismo puede decirse del marco y del cuadro, a menos que el marco solo sea utilizable precisamente para ese cuadro (Arias Schreiber, 2011, p.71)
Es indudable que los muebles pueden formar partes integrantes respecto de otros (cajones y mesa, pedestal y estatua, espejo y marco, etc). La relación mueble-inmueble, en todas las legislaciones se resuelven a favor de los inmuebles. En esta relación si cabe la expresión “tal mueble es parte integrante de tal inmueble”, el sentido inverso es impráctico y esta cuestión no se debe al mayor valor supuesto de los inmuebles, sino a la naturaleza de estos. Más bien es incoherente decir que un inmueble está incorporado a un mueble. (Vásquez, 2005, pp. 114-115)
Igualmente, los derechos pueden ser parte integrante de un bien. Ello sucede, pongamos por caso, con la servidumbre, que no puede ser separada del inmueble al que se encuentra vinculada sin que sufra una alteración valorativa (Arias Schreiber, 2011, p.72)
Algunos ejemplos planteados por el doctor Gonzáles Barrón (2013, p. 319) son los siguientes:
a) Un acreedor recibe la hipoteca de una casa en garantía de su préstamo; sin embargo, el valor de la casa es sensiblemente superior al monto de la obligación. No por ello el acreedor podrá dividir la casa (que tiene unidad jurídica) a fin de compensar su préstamo con el valor de la casa arbitrariamente fraccionada.
b) Dos copropietarios de un automóvil no podrán dividirse el bien, llevándose uno el chasis y el otro el motor. En estos casos, a falta de acuerdo, el juez está facultado para impedir la división física del bien, sacando a remate todo el automóvil, y posteriormente dividir el precio obtenido en la subasta entre los dos copropietarios.
c) Un constructor levanta de buena fe un edificio en un terreno ajeno. En tal caso, el propietario del suelo se hace dueño de la construcción, aun cuando deberá pagar su valor (o, excepcionalmente, exigir al constructor la compra del suelo). La norma pretende evitar la demolición del edificio, y la consiguiente pérdida de valor económico.
Con estos tres ejemplos queda claro que la doctrina de las partes integrantes tiene como finalidad evitar la destrucción de los bienes mediante su división o alteración anti-económica. Se entiende que todo bien es un recurso valioso, y que su división arbitraria implicaría destruir ese valor, ocasionando perjuicio a las partes interesadas (por ejemplo: si
la única solución en la construcción en suelo ajeno fuese la demolición, entonces se perdería la inversión) y a la sociedad, por cuanto la riqueza general se vería disminuida con la pérdida del bien. Definitivamente, el sistema legal busca evitar soluciones económicas ineficientes. (Ídem)
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4. Nuestra noción de parte integrante
Por tanto, entendemos por partes integrantes a aquellos elementos esenciales que no puedan ser separados de un bien principal sin destruirlo deteriorarlo o alterarlo. Algunos dirán que no pueden ser separados del bien desde un punto de vista físico, otros dirán que, si puedan serlo, pero no desde un punto de vista económico. Normalmente los bienes muebles podrán ser partes integrantes de otros muebles y también de otros bienes inmuebles pero un inmueble nunca podrá serlo respecto de un mueble.
5. ¿La hipoteca es un bien simple o un bien compuesto?
El inmueble hipotecado es uno al cual se le han integrado nuevos elementos físicos, como lo es el segundo piso del inmueble, siendo esto así, el segundo piso del inmueble hipotecado no es uno distinto, independiente o singular del resto del inmueble, sino que forma parte integrante al que se extiende la hipoteca, por lo que es de ineludible aplicación lo dispuesto por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil (Cas. Nº 186-2003, Cajamarca. Data 30,000. G.J. ART. 887).
En principio, doctrinariamente, la hipoteca se considera un bien simple, es decir una unidad inescindible y por tanto indivisible. Pero si entendemos que una de sus características la extensibilidad a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación (art. 1101 CC). Cuando se le agreguen nuevos elementos físicos al inmueble hipotecado la hipoteca se extenderá a estas edificaciones pasando a convertirse en un bien compuesto mientras que aquellas en partes integrantes.
6. ¿Lo construido posteriormente sobre un inmueble sujeto a hipoteca es parte accesoria o parte integrante del mismo?
La diferenciación aludida entre lo hipotecado y lo construido con posterioridad no puede ser susceptible de derechos singulares, toda vez que lo construido no es una parte accesoria del bien sino es una parte integrante del mismo, ya que por su naturaleza no puede ser separado sin destruir o alterar el bien materia de ejecución. En consecuencia, la construido con posterioridad a la hipoteca forma parte de esta (Cas. N° 1489-2001, Lambayeque. Data 30,000. G.J. ARTS. 887 Y 888).
7. ¿Procede la reivindicación solo del terreno cuando se han hecho edificaciones que forman parte integrante del mismo?
No procede la demanda de reivindicación del inmueble porque es físicamente y jurídicamente imposible que se ordene la devolución de solo el terreno, cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que forman parte integrante de aquel y cuya propiedad no han acreditado los demandantes, por lo que mal podrían reivindicarlas (Exp. Nº 1247-2001, Lima. Data 30,000. G.J. ART. 887)
En ese sentido, podría demandarse la reivindicación del terreno solamente si se pudiese acreditar la titularidad sobre este y pagarse el valor de las edificaciones construidas sobre el mismo. En este caso particular se aplicarían las reglas de la accesión y de la edificación en suelo ajeno previstas en el Código Civil.
8. Conclusiones
Son bienes simples aquellos que no admiten su descomposición, o sea constituyen una unidad inescindible. Pudiéndose tratar de objetos físicos o derechos (hipoteca).
Entendemos por bienes compuestos a aquellos que admiten su descomposición en varios bienes simples y que retienen su individualidad. Circunscribiéndose las partes integrantes a esta clase de bienes.
Resulta imprescindible tener siempre presente que será el criterio jurídico económico, y no la naturaleza del bien, el que determinará si un bien es simple o compuesto. En esa línea de pensamiento, un bien que de acuerdo a su naturaleza pueda considerarse compuesto (susceptible de descomposición) podría, según el criterio jurídico económico, ser en realidad un bien simple.
Entendemos por partes integrantes a aquellos elementos esenciales que no puedan ser separados de un bien principal sin destruirlo deteriorarlo o alterarlo. Algunos dirán que no pueden ser separados del bien desde un punto de vista físico, otros dirán que, si puedan serlo, pero no desde un punto de vista económico. Normalmente los bienes muebles podrán ser partes integrantes de otros muebles y también de otros bienes inmuebles pero un inmueble nunca podrá serlo respecto de un mueble.
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9. Bibliografía
Arias Schreiber, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.
Díez, C. (2017). Lecciones de Introducción al Derecho Patrimonial. Cartagena: Universidad Politécnica de Cartagena.
Gonzáles, G. (2013). Tratado de derechos reales. Tomo I. Lima: Jurista Editores.
Soares, A.; Crispim, J.; Fernandes, L. y Alves, T. (2017). Lições de Direitos Reais Timor-Leste. Faculdade de Direito da Universidade do Porto, Centro de Investigação Jurídico-Económica, Universidade Nacional Timor Lorosae.
Vásquez, A. (2005). Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Tomo I, Lima: San Marcos.
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