Fundamento Destacado: 4. Que en el caso de autos el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 9 de julio de 2010, que revocando la apelada (Resoluciones N.°13 y 14) declaró fundada la acumulación y nula la sentencia, en los seguidos contra Ricardo Marticorena Arciniega y otra sobre otorgamiento de escritura pública. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, por cuanto indica que al existir conexidad entre el proceso de otorgamiento de escritura pública y el de resolución de contrato de compraventa, indemnización y reivindicación (dado que la controversia incide, por un lado, en el pedido de formalización del contrato de compra venta del bien en litis y, por el otro, en la declaración de carencia de los efectos del acto celebrado entre las mismas partes) resulta factible el trámite de acumulación de conformidad con el inciso 2 del artículo 89 del Código Procesal Civil y con la precisión establecida en el último párrafo del citado artículo, más aún cuando se encuentra suspendido el proceso sobre resolución del contrato y otro. Se debe tener en cuenta que la decisión adoptada determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, dado que la apelada se concedió sin efecto suspensivo consecuentemente, se declaró la nulidad de la sentencia emitida, por lo que con dicho proceder no se evidencia irregularidad alguna en el proceso indicado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02812-2012-PA/TC
LIMA .
GUILLERMO PINEDA GARCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Pineda García contra la sentencia de fojas 251, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sétima Sala Civil de Lima integrada por los vocales Palomino Thompson, Ordóñez Alcántara y Aguado Sotomayor, solicitando que se declare nula la resolución de vista de fecha 9 de julio de 2010, que revocando la apelada (Resoluciones N° 13 y 14) declaró fundada la acumulación y nula la sentencia, en los seguidos contra Ricardo Marticorena Arciniega y otra sobre otorgamiento de escritura pública. Sostiene que los demandados iniciaron en otra vía el proceso de resolución de contrato de compraventa, indemnización y reivindicación del mismo predio materia del proceso antes indicado, por lo que solicitaron la acumulación de dichos procesos desestimándose dicho pedido en audiencia única de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la Resolución N.° 13, mientras que por Resolución N.° 14 se declaró fundada su demanda de otorgamiento de escritura pública. Recuerda que tras interponer recurso de apelación, la Sala revisora declaró fundado el pedido de acumulacion presentado y nula la sentencia expedida a su favor, tergiversando la naturaleza de las pretensiones por cuanto estas deben ser tramitadas en vías diferentes. Por todas estas razones estima que se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que con fecha 27 de diciembre de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda considerando que no existe un agravio manifiesto del derecho al debido proceso y que lo que en realidad se pretende es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las instancias inferiores, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Cuarta Sala Civil confirma la apelada por similares fundamentos.
- Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos ) jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.° inciso 1, del Código Procesal Constitucional).
- Que en el caso de autos el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 9 de julio de 2010, que revocando la apelada (Resoluciones N.°13 y 14) declaró fundada la acumulación y nula la sentencia, en los seguidos contra Ricardo Marticorena Arciniega y otra sobre otorgamiento de escritura pública. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, por cuanto indica que al existir conexidad entre el proceso de otorgamiento de escritura pública y el de resolución de contrato de compraventa, indemnización y reivindicación (dado que la controversia incide, por un lado, en el pedido de formalización del contrato de compra venta del bien en litis y, por el otro, en la declaración de carencia de los efectos del acto celebrado entre las mismas partes) resulta factible el trámite de acumulación de conformidad con el inciso 2 del artículo 89 del Código Procesal Civil y con la precisión establecida en el último párrafo del citado artículo, más aún cuando se encuentra suspendido el proceso sobre resolución del contrato y otro. Se debe tener en cuenta que la decisión adoptada determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, dado que la apelada se concedió sin efecto suspensivo consecuentemente, se declaró la nulidad de la sentencia emitida, por lo que con dicho proceder no se evidencia irregularidad alguna en el proceso indicado.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí

![Otra jueza inaplica Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control difuso (caso Cantoral Benavides) [Exp. 00459-2024-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LIBRO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Modificación sorpresiva de pretensión impugnatoria de la Fiscalía (revocatoria a nulidad de absolución) en audiencia de apelación, vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa [Exp. 1440-2023-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Juez Chávez Tamariz vuelve a inaplicar Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control de convencionalidad difuso: la ley no puede obstaculizar la investigación de violaciones a derechos humanos [Exp. 186-2022-3-5001-JR-PE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_juez-vuelve-a-inaplicar-Ley-32107_chavez-tamariz_LP-218x150.jpg)
![Se vulnera el principio de congruencia procesal cuando, en un proceso de reivindicación, los jueces superiores resuelven sobre la base de una prescripción adquisitiva de dominio que no fue planteada ni figuraba como punto controvertido en el proceso [Casación 1847-2019, Cajamarca, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Banner-post-juris-civil_El-principio-de-congruencia-procesal-en-un-proceso-de-reinvindicacion_LP-218x150.jpg)
![V Pleno Casatorio Civil: Para cuestionar acuerdos, los asociados solo pueden impugnarlos, pero no interponer otras pretensiones como la nulidad de acto jurídico [Casación 3189-2012, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/Banner-post-juris-civil_Impugnacion-de-acuerdos-V-pleno-casatorio-civil_LP-218x150.jpg)
![Prescripción adquisitiva de dominio: pago de servicios públicos no acredita posesión [Casación 3357-2021, Sullana, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_pago-de-servicios-publicos-no-acredita-posesion_LP-218x150.jpg)
![No corresponde analizar concurrencia de acreedores en proceso de nulidad de acto jurídico donde se dilucida la titularidad de distintos predios [Casación 4279-2018, San Martín, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Banner-post-juris-civil_No-corresponde-analizar-concurrencia-de-acreedores-en-proceso-de-nulidad-de-acto-juridico_LP-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Dictamen médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación de Salud puede desacreditar enfermedad profesional reconocida en Certificado Médico de Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud [Casación 11979-2020, Lima, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Cuatro condiciones aplicables a casos que involucren a niños y niñas que viven en centros carcelarios con sus madres o cuidadores principales privados de libertad: (i) evaluación individual de cada caso, (ii) consideración de la opinión del niño según su edad y grado de madurez, (iii) evaluación del interés superior del niño y (iv) en caso de externalización, garantía de continuidad del vínculo familiar cuando resulte beneficioso para el menor [OC-29/22, ff. jj. 204-205]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/CORTE-IDH-CONGRESO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Operadores jurisdiccionales deben adecuar y flexibilizar las normas y su interpretación en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 04058-2012-PA/TC, f. j. 25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![La ineficacia judicial en casos de violencia institucionalizada contra la mujer (i) favorece la impunidad y promueve la repetición de los hechos de violencia; además, (ii) envía el mensaje de tolerancia y aceptación social de este fenómeno y (iii) aumenta la desconfianza de las mujeres frente a la administración de justicia [Ramos Durand y otros vs. Perú, f. j. 197]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![El principio non bis in idem no puede ser un instrumento que neutraliza la potestad sancionadora administrativa cuando una misma actuación del administrado produce efectos antijurídicos diferenciados, evaluados bajo regímenes normativos distintos, con ámbitos de tutela específicos y posibilidades impugnatorias [Casación 29813-2023, Lima, f. j. 9.12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-DINERO-SOBORNO-ABOGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Vea las entrevistas de los 146 jueces nombrados por la JNJ](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Junta-Nacional-de-Justicia-JNJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Ley de la empresa individual de responsabilidad limitada (Decreto Ley 21621) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_ley-de-la-empresa-individual-218x150.jpg)
![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)
![TUO de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Supremo 020-2023-EF) (DL 861) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/TUO-de-la-Ley-del-Mercado-de-Valores-LPDerecho-218x150.png)












![Se vulnera el principio de congruencia procesal cuando, en un proceso de reivindicación, los jueces superiores resuelven sobre la base de una prescripción adquisitiva de dominio que no fue planteada ni figuraba como punto controvertido en el proceso [Casación 1847-2019, Cajamarca, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Banner-post-juris-civil_El-principio-de-congruencia-procesal-en-un-proceso-de-reinvindicacion_LP-100x70.jpg)
![V Pleno Casatorio Civil: Para cuestionar acuerdos, los asociados solo pueden impugnarlos, pero no interponer otras pretensiones como la nulidad de acto jurídico [Casación 3189-2012, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/Banner-post-juris-civil_Impugnacion-de-acuerdos-V-pleno-casatorio-civil_LP-100x70.jpg)

![Prescripción adquisitiva de dominio: pago de servicios públicos no acredita posesión [Casación 3357-2021, Sullana, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_pago-de-servicios-publicos-no-acredita-posesion_LP-100x70.jpg)
![Cónyuge supérstite mantiene derechos hereditarios si en proceso de divorcio no se emitió sentencia ni se produjo separación de cuerpos [Casación 4776-2009, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/divorcio-bienes-sociales-separacion-documento-2-LPDerecho-324x160.png)