Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: Por tal motivo, se debe señalar que las creaciones del intelecto y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales, han sido agrupadas, para efectos jurídicos en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora de la persona. En consecuencia, el ámbito de protección que los derechos de autor confieren al creador de la obra, atiende tanto los intereses del reconocimiento de su creación intelectual, como los de índole económica que de allí se derivan, de donde surge la categorización de dos importantes vertientes de protección a la autoría, a saber, los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros protegen la personalidad del autor en relación con su obra, otorgando prerrogativas amplias y exclusivas, con características de perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. Tales prerrogativas aparecen consagradas en la Decisión Andina 351 de mil novecientos noventa y tres de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
SUMILLA: Las instancias de Mérito han distinguido correctamente el pago de la licencia de software que posteriormente realizó la empresa Tecnifajas Sociedad Anónima del pago de las remuneraciones devengadas que les corresponde efectuar, puesto que este último pago corresponde al valor que habría percibido el titular del derecho en caso hubiera autorizado su explotación; en consecuencia, el pago de la licencia de software que posteriormente se realiza no exonera al infractor del pago por concepto de remuneraciones devengadas.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9576 – 2014
LIMA
Lima, nueve de abril de dos mil dieciocho.-
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal N°1713-2017-MP-FN-FSTCA emitido por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana -Presidente, Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos veinticinco, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós emitida el veintiséis de junio de dos mil catorce obrante a fojas quinientos ochenta y ocho, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diez expedida el treinta de noviembre del dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declaró la Nulidad Parcial de la Resolución N° 2553- 2009-TPI-INDECOPI y de la Resolución N° 095-2008-CD A-INDECOPI en el extremo del monto excluido por Indecopi respecto de las remuneraciones devengadas por derecho de autor a favor de la demandante; en los seguidos por Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation contra el recurrente y otro, sobre acción contenciosa administrativa.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas setenta y nueve del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 del Estatuto de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; b) Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 183 del Decreto Legislativo N° 822; y c) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 57 de la Decisión N° 351.
[Continúa…]
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