Sumario: 1. Introducción, 2. El derecho a la prueba y su naturaleza: ¿derecho nuevo o contenido nuevo de un derecho viejo?, 3. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, 3.1. Doble dimensión del derecho a la prueba: dimensiones subjetiva y objetiva, 3.2. Titularidad del derecho a la prueba y sujeto obligado, 3.3. Los cinco contenidos del derecho a la prueba.
1. Introducción
El breve estudio que se hará sobre el derecho a la prueba consistirá en analizar su naturaleza, su contenido esencial o contenido constitucionalmente protegido, desde el prisma de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2. El derecho a la prueba y su naturaleza: ¿derecho nuevo o contenido nuevo de un derecho viejo?
Si pasamos revista al catálogo de derechos fundamentales que nuestra Norma Suprema reconoce, caemos en cuenta de que no se encuentra el derecho a la prueba explícitamente reconocido en el texto constitucional. Así, cabe preguntarnos, a partir de esa ausencia de reconocimiento positivo, acerca de la naturaleza de este derecho fundamental, ¿acaso se trata de un derecho nuevo o, más bien, de un contenido implícito en un derecho ya reconocido?
Un derecho nuevo, no enumerado, no escrito, implícito, que nace de la cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales contenida en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, es aquel que, si bien no tiene reconocimiento explícito en el texto constitucional, se deriva de la forma republicana de gobierno, de la dignidad humana o de la soberanía del pueblo. Así, son ejemplos el derecho a la verdad y el derecho al agua potable.
Distintamente, un contenido implícito o nuevo de un derecho viejo o ya reconocido viene a ser un nuevo contenido protegido de un derecho que ya figura en la Constitución expresamente y que no es necesario que se extraiga de los principios de dignidad, soberanía o forma republicana de gobierno. Por ejemplo, el TC ha reconocido como contenidos implícitos del derecho al debido proceso (artículo 139 inciso 3 de la Ley Fundamental) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la prohibición de la reforma peyorativa. Así, también ha reconocido dentro del ámbito protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2 inciso 1 de la Constitución) el derecho a la visita íntima.
Dentro de este contexto, el derecho a la prueba es una manifestación implícita del macro derecho al debido proceso[1], y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al afirmar que “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú”[2].
Así, “el derecho a probar es un componente elemental del derecho al debido proceso que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen”[3].
3. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba
3.1. Doble dimensión del derecho a la prueba: dimensiones subjetiva y objetiva
El derecho a la prueba tiene una faz subjetiva y otra objetiva. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa[4].
En su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal[5].
3.2. Titularidad del derecho a la prueba y sujeto obligado
Siguiendo al profesor Alexy[6], todo derecho tiene en su estructura tres componentes bien definidos: sujeto titular del derecho, sujeto obligado y objeto de protección del derecho.
En cuanto al titular del derecho a la prueba, cabe señalar que lo titulariza –como anota Ruiz Jaramillo– aquel que tiene el carácter de parte o de alguna forma de interviniente o que pretende serlo en un futuro proceso, consistente en la exigencia al juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa[7]. En el mismo sentido, Picó I Junoy define este derecho como el que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso[8].
En relación al sujeto obligado, el derecho a la prueba se le exige a los jueces de cualquier materia o –en el ámbito penal– a los fiscales, a quien se dirigen las peticiones de ofrecimiento, admisión y actuación de las pruebas (o actos de investigación –germen de prueba– que en el futuro serán actos de prueba).
3.3. Los cinco contenidos del derecho a la prueba
El derecho a la prueba es un derecho de estructura compleja cuyo contenido está “(…) compuesto por [a)] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [b)] a que estos sean admitidos, [c)] adecuadamente actuados, [d)] que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y [e)] que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[9].
3.3.1. Derecho al ofrecimiento de pruebas
El derecho a la prueba (right to the evidence) tiene como punto de partida en su contenido constitucional protegido el derecho a ofrecer pruebas. Acá nos referimos al derecho del procesado de presentar pruebas, pero también de controvertir las mismas[10].
Ahora bien, es menester precisar que la prueba puede entenderse, en primer lugar, como las afirmaciones que se hacen sobre hechos; en segundo lugar, se puede entender como los instrumentos que contienen tales afirmaciones; y, en tercer lugar, como convicción del juez sobre los hechos que se forman a partir de las afirmaciones. En este respecto se entiende a la prueba en su primera y segunda vertientes de definición, esto es, como las afirmaciones que hacen las partes y los instrumentos que las contienen. Por ejemplo, en un proceso penal por el delito de homicidio se puede ofrecer la declaración de un testigo que vio al procesado matar a la víctima.
3.3.2. Derecho a la admisión de pruebas
El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos.
En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos[11].
La admisión de los elementos de prueba propuestos al proceso tiene límites, porque no se pueden ofrecer cualquier tipo de elementos de conocimiento con el único respaldo de que existe libertad probatoria y nuestro ordenamiento normativo se adscribe a la teoría de la libre valoración de las pruebas, sino que para que el elemento probatorio sea admitido debe contar con:
- Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados con el objeto del proceso.
- Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.
- Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.
- Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.
- Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria[12].
Como bien afirmó el Tribunal Constitucional, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: veracidad objetiva (la prueba exhibida en el proceso debe reflejar lo exacto de lo acontecido en la realidad); la prueba debe ser sometida a control de las partes; constitucionalidad de la actividad probatoria (proscripción de prueba ilícita); utilidad; y pertinencia probatoria[13].
3.3.3. Derecho a la actuación de pruebas
No tendría ningún sentido que se reconozcan como contenidos del derecho a probar los derechos de ofrecer y admitir las pruebas, si es que una vez presentadas y aceptadas por el juez nunca son practicadas, ejecutadas, puestas en actuación. Este contenido define el sentido de los otros dos contenidos (proposición y admisión de las pruebas).
3.3.4. Derecho al aseguramiento de las pruebas
Como regla general, en el proceso penal las pruebas se producen en el juicio, sin embargo existen dos excepciones que se presentan en los supuestos de prueba anticipada y prueba preconstituida. Lo que se busca, en este respecto, es asegurar que la prueba no se pierda. La prueba anticipada es aquella que se realiza antes del juicio y frente al juez cuando, por ejemplo, se le toma una declaración a un testigo moribundo -atinente a prueba personal-. En el caso de la prueba preconstituida si bien existe el mismo requisito de urgencia e irreproducibilidad a futuro en éste no está presente el juez y se refiere a prueba material o documental, ejemplo de ello es el caso del registro domiciliario y del registro personal a cargo de los agentes policiales.
3.3.5. Derecho a la valoración racional y objetiva de las pruebas
Un elemento definitorio del derecho a la prueba es el derecho a la valoración racional de las pruebas. Como señala Ferrer Beltrán, el ofrecimiento y la actuación de los medios probatorios carece de sentido si no se asegura el efecto de la actividad probatoria a través de la valoración de éstas. Por un lado, se exige que las pruebas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte. Por el otro, se exige que esta valoración sea racional[14].
Esta exigencia de valoración de las pruebas –acota Talavera Elguera– puede descomponerse en dos aspectos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admitidas y practicadas sean tomadas a consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte. Por otro lado, se exige que la valoración que se haga de las pruebas sea racional. La primera de las exigencias es a menudo incumplida mediante el recurso a la denominada “valoración conjunta de las pruebas”. Debe advertirse que, si bien una decisión sobre los hechos no pueda realizarse sin esa valoración conjunta, esta última no puede ser utilizada para evitar la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas. Es más, solo después de valoradas individualmente las pruebas podrá hacerse con rigor una valoración conjunta de las mismas. Por ello, deberían ser consideradas como violaciones al derecho a la prueba los supuestos en que algunas de las pruebas admitidas y practicadas no hayan sido tomadas en consideración en el momento de la decisión[15].
Es así que se entiende el control constitucional de las justificaciones de las decisiones como proyección del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha referido que “ (…) uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, FJ 8)”[16].
Así, los jueces tienen la obligación constitucional –dimanante del derecho a la prueba y, concretamente, del derecho a la valoración racional de las pruebas– de verificar, ponderar en cada caso si concurren los criterios precitados, porque solo a partir de su análisis pueden otorgarle validez y credibilidad a las afirmaciones de los testigos, agraviados o a los mismos coacusados.
[1] Aunque en países como en Colombia se reconoce al derecho a la prueba como un derecho explícito y así está plasmado en su Constitución de 1991 que consagra el derecho del sindicado “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
[2] STC. Exp. 010-2002-AI/TC. Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos, fundamento jurídico X, párr. 148. En idéntico sentido se ha pronunciado en casos posteriores: Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 6712-2005-HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, fundamento jurídico 13; y Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 1014-2007-PHC/TC. Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, fundamento jurídico 8.
[3] STC. Exp. 5068-2006-PHC/TC. Caso César Humberto Tineo Cabrera, Fundamento Jurídico 3; y Exp. 6712-2005-HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, fundamento jurídico 14.
[4] STC. Exp. 1014-2007-PHC/TC. Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, fundamento jurídico 10.
[5] STC. Exp. 1014-2007-PHC/TC. Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, fundamento jurídico 11.
[6] ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2008.
[7] RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo. El derecho constitucional a la prueba, análisis de la jurisprudencia de la Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Comité para el Desarrollo de la Investigación (CODI) de la Universidad de Antioquia, pp. 183 y 184.
[8] Cfr. PICÓ I JUNOY, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona, Bosch, 1996, pp. 18 y 19.
[9] STC. Exp. 6712-2005-HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, fundamento jurídico 15.
[10] Cfr. STC. Exp. 1014-2007-PHC/TC. Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, fundamento jurídico 16.
[11] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lima, Grijley, 2003, pág. 817.
[12] STC. Exp. 6712-2005-HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana, fundamento jurídico 26.
[13] STC. Exp. 1014-2007-PHC/TC. Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, fundamento jurídico 12.
[14] Cfr. FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons, Barcelona, 2007, p. 56.
[15] TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal. Manual del Derecho Probatorio y de la Valoración de las Pruebas. Lima: Academia de la Magistratura, 2009, Lima, p. 29.
[16] STC. Exp. 1014-2007-PHC/TC. Caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, fundamento jurídico 14.
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