Fundamento destacado: 3. El derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades, públicas y privadas, etc.
EXP. N.º 5741-2006-PA/TC
LORETO
ABSALÓN LORGIO VERDI OLIVARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Absalón Lorgio Verdi Olivares contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 292, su fecha 10 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad de la Amazonía Peruana, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 009-2005-CU-UNAP, del 31 de marzo de 2005, por considerar que vulnera su derecho constitucional a elegir y ser elegido.
Afirma que fue reelegido como Director de la Escuela de Postgrado de la referida Universidad, elección reconocida por Resolución Rectoral N.º 0217-2005- UNAP, de fecha 25 de enero de 2005; que, sin embargo, con motivo de un recurso de apelación, dicha Resolución fue dejada sin efecto por la Resolución Rectoral N.º 009- 2005, bajo el argumento de que su reelección debía haberse efectuado por una mayoría de dos tercios, en aplicación del Reglamento de Elecciones de Autoridades de la Universidad, y no del Reglamento de la Escuela de Postgrado; y que esta interpretación vulnera su derecho a elegir y ser elegido.
El apoderado del Rector propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, además, solicita se declare infundada la demanda alegando que, aun cuando el Rector no estuvo de acuerdo con la decisión del Consejo Universitario, éste es un órgano de gobierno con competencia para adoptar este tipo de decisiones. Asimismo, se apersonan al proceso como litisconsortes el Presidente del Consejo Universitario y don Jesús Ramírez Enríquez. en cuanto miembro del Consejo Directivo de la mencionada Escuela de Postgrado.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 4 de noviembre de 2005, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que se ha lesionado el derecho a ser elegido del recurrente, pues no le es aplicable el Reglamento para la Elección de Autoridades de la Universidad.
La recurrida declara infundada la demanda por considerar que sí le era aplicable al recurrente el mencionado Reglamento, de modo que no se ha lesionado el derecho que invoca.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 009-2005-CU-UNAP, de 31 de marzo de 2005, por la que se deja sin efecto la reelección del recurrente como Director de la Escuela de Postgrado.
Planteamiento del problema
2. El problema que plantea el presente caso es determinar si lesiona o no el derecho a la participación política del recurrente el que se le aplique el Reglamento de Elecciones de Autoridades de la Universidad, y no el Reglamento de la Escuela de Postgrado. En tal sentido, si se aplica al recurrente una norma que no corresponde, entonces se habrá afectado su derecho a la participación política.
[Continúa…]

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