Fundamentos destacados: 9. Pero el derecho fundamental al debido proceso, como también se ha reiterado, se caracteriza por tener un contenido no unívoco sino, más bien, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que forma parte del debido proceso es el derecho a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° inciso 3 de la Constitución.
[…]
11. Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho a no verse sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley resulta oponible frente a cualquier autoridad o persona, lo que hace que su contenido vincule no sólo al legislador, al impedirle la aprobación de normas ad hoc o singulares, sino también al propio órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso judicial, prohibiéndole apartarse de las normas que regulan el procedimiento preestablecido en la ley, como una forma de garantizar un trato igual a las partes y de salvaguardar la necesaria imparcialidad judicial. De ahí que la relevancia constitucional de que los órganos jurisdiccionales guarden un respeto irrestricto del procedimiento legalmente preestablecido, resida menos en el afán de propiciar un absolutismo de las formas, y sí en el más noble fin de garantizar que las reglas del juego sean iguales para todas las partes, afirmándose con ello el principio de igualdad ante la ley al interior de los procesos judiciales.
EXP. N.° 05037-2011-AA/TC
CORMIN CALLAO S.A.C.
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega, y los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que también se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por CORMIN CALLAO S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1120, su fecha 1 de septiembre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2010, CORMIN CALLAO S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Martínez Maraví, Barrera Ulano y Díaz Vallejo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 08, su fecha 29 de octubre de 2008, que, revocando la apelada, declaró improcedente su recurso de nulidad, por afectar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Asimismo, pretende que se declare la invalidez del remate judicial efectuado el 27 de marzo de 2008, se ordene la renovación de este acto y se permita su participación como postor.
Refiere que, en el marco de un proceso civil de ejecución de garantías, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007, emitió la Resolución N.° 17, mediante la cual dispuso sacar a remate el inmueble ubicado en la Avenida Contralmirante Mora N.° 590 y Avenida Contralmirante Ignacio Mariátegui N.° 630 y 652, Callao, inscrito en la Partida Electrónica N.° 70092846 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Ante ello, señala que con fecha 26 de marzo de 2008 CORMIN CALLAO S.A.C. presentó un escrito ante el referido Juzgado, apersonándose como postor y cumpliendo con adjuntar el oblaje y arancel correspondientes. Sin embargo, aduce que llegado el día del remate (27 de marzo de 2008), el martiliero público impidió a CORMIN CALLAO S.A.C. participar como postor, bajo el argumento de que no había cumplido con entregarle directamente el oblaje que exige la ley, desconociendo así lo que establece el artículo 735° del Código Procesal Civil y lo dispuesto por el Juzgado a través de su Resolución N.° 49, que decretó tener presente lo expuesto por la empresa postora en lo que fuere de ley. Indica que, interpuesto el recurso de nulidad, el Décimo Juzgado Civil-Comercial de Lima, mediante Resolución N.° 57. declaró la nulidad del remate judicial efectuado, decisión que fue revocada por la Sala Especializada en lo Civil de Lima, a través de la resolución que ahora se cuestiona.
Con fecha 10 de marzo de 2010, la emplazada jueza Barrera Utano deduce la excepción de prescripción, afirmando que mientras la Resolución N.° 125, que ordena el cúmplase lo decidido, le fue notificada a la recurrente con fecha 27 de octubre de 2009, la demanda de amparo fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, fuera del plazo de 30 días hábiles que establece la ley. Asimismo, argumenta que la empresa tomó conocimiento de la Resolución N.° 08 con fecha 17 de noviembre de 2009, como así lo informa en su propio recurso de casación presentado ante la Sala Civil el 28 de noviembre de 2008, por lo que la notificación de la Resolución N.° 135 carece de efectos jurídicos para el cómputo del plazo prescriptorio.
[Continúa…]
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