Fundamento destacado: 8. El contenido mínimo o esencial del derecho a la libre contratación, según ha señalado este Tribunal [SSTC N.° 0004-2004-AI/TC, N.° 0011-2004-AI/TC, N.° 0012-2004-AI/TC, N.° 0013-2004-AI/TC, N.° 0014-2004-AI/TC, N.° 0015-2004-AI/TC, N.° 0016-2004-AI/TC y N.° 0027-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 8], está constituido por las siguientes garantías:
– Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co celebrante.
– Autodeterminación para decidir, de común acuerdo [entiéndase; por común consentimiento], la materia objeto de regulación contractual (…).
EXP. N.° 02175-2011-PA/TC
AREQUIPA
COLEGIO PARTICULAR SAN
FRANCISCO DE ASÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen, pronuncia la siguienté sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Particular San Francisco de Asís contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Secretaria Técnica de la Comisión del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), doña Lucía Cornejo Gutiérrez Ballón; contra el Presidente de la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI, don Camilo Nicanor Carrillo Gómez; y contra don Antonio Manzanares Gaitán, en su condición de Ejecutor Coactivo del Indecopi; con la finalidad de que se inaplique la Resolución N° 1138-2010-SC2-INDECOPI, de fecha 25 de mayo de 2010, que le impone la multa de dos UIT por la presunta infracción del artículo 5°, literal «d», del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor. Alega que dicha Resolución vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de contratar.
Señala el recurrente que el Indecopi le ha impuesto la referida multa por cobrar a los padres de familia una cuota supuestamente no autorizada administrativamente conforme al artículo 16° de la Ley N° 26549 (en adelante, Ley de los Centros Educativos Privados), cobro denominado «Derecho de Inscripción», ascendente a S/. 50.00 (cincuenta nuevos soles). Sin embargo, el recurrente alega que durante el procedimiento administrativo ante el Indecopi se demostró que «tal cobranza se hacía a terceros, que no eran padres de familia (del Colegio) y que pretendían que sus hijos sean evaluados académica y psicológicamente e inscritos, por lo que se trataba de un cobro por una contraprestación de servicios», de forma similar, según él, al derecho que tiene todo centro educativo para cobrar por el servicio de expedir «certificados de estudio» a solicitud de los padres de familia. Para el recurrente, el «Derecho de Inscripción» es un cobro efectuado «para cubrir económicamente servicios extraordinarios a terceros, que aún no son padres de familia ni pertenecen a la APAFA del Colegio», por lo que el cobro se realiza en ejercicio de la libertad de contratar garantizada por el artículo 62° de la Constitución conforme al cual las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. En vista de ello, el recurrente alega que la multa impuesta le «impide percibir la contraprestación económica por los servicios de inscripción y evaluación de un menor -que aún no es alumno del colegio- y cuyos padres han pactado el pago de la prestación de tal servicio, con arreglo al artículo 62° de la Ley Fundamental».
También, el recurrente alega la afectación al derecho a la igualdad ante la ley, pues, según una publicación (revista Cosas) que adjunta a su demanda, colegios privados de Lima «cobran tasas por los servicios de inscripción y evaluación de los postulantes a alumnos», sin haber sido sancionados.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2010, declaró de plano improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha invocado la violación de derecho constitucional alguno y porque tratándose de la impugnación de una resolución administrativa la vía procesal idónea es el proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, ya que si la demanda tiene por pretensión principal que se inaplique una resolución administrativa, la vía idónea para ello es el proceso contencioso administrativo, por lo que se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]

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