Derecho a la libertad de tránsito: ordenan retirar el portón colocado en el pasaje de uso común [STC 01523-2015]

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Fundamentos destacados: 5. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.[…] 9. Por último, este Tribunal considera que, mediante el ejercicio del derecho de propiedad del demandado, no se puede restringir en menor grado el derecho a la libertad de tránsito, como resulta en el presente caso que se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 01523-2015-PHC/TC, CUSCO

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión del Pleno del día 4 de julio de 2017; el del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno del día 11 de julio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Vargas Guillén y doña Nancy Odicio Luna, contra la resolución de fojas 119, de fecha 10 de setiembre de 2014, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de agosto de 2014, don Teófilo Vargas Guillén y doña Nancy Odicio Luna interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra don Edwin Mansilla Ucañani. Solicitan que el demandado retire el portón colocado en la mitad del pasaje de uso común ubicado en el Lote 36-D, distrito de San Sebastián (antes llamado fundo Santutis Chico), Región Cusco; y que, en consecuencia, lo reubique en el límite del Lote D-36-B del antes llamado fundo Santutis Chico. Se alega la vulneración de los derechos de propiedad y a la libertad de tránsito.

Los recurrentes sostienen que, mediante escritura pública de fecha 28 de abril de 2008, adquirieron de su anterior propietaria doña Mary Lilian Quevedo Ochoa, 140.00 m2 que equivalen al 19.145 % del área total del predio matriz, ascendente a 731.25 m2 signado como lote número 36 de la manzana D, distrito de San Sebastián, Región Cusco, y precisan que en la cláusula tercera de la referida escritura se reconoció de puro derecho el uso de los aires del total del frontis. Posteriormente, la vendedora Quevedo Ochoa, mediante escritura pública de rectificación de porcentaje, señala que la venta equivale al 41.5419 % del Lote D-36-A, área independizada, inmueble que colinda entre otros extremos con el pasaje común de 94.30 m2.

Agregan los actores que el demandado, quien domicilia en el inmueble signado como lote número 36-B de la manzana D, con el argumento de una supuesta compra-venta de derechos y acciones del pasaje común, ha construido y colocado un portón de metal en medio del citado pasaje, con lo cual ha desmembrado su propiedad hasta en ocho metros hacia el frontis; con ello su propiedad se ha reducido a un frontis de 3.79 metros lineales, lo que no les permite el libre tránsito por el pasaje (área común). Dada dicha situación, los actores le solicitaron y ofrecieron al demandado el reembolso de la suma de dinero con la que pagó por la supuesta adquisición de acciones y derechos del inmueble, a fin de que retire el portón; sin embargo, no lo ha hecho pese a que no le está permitido construir ni delimitar el pasaje en mención.

El demandado don Edwin Mansilla Ucañani, a fojas 65 de autos, sostiene que como propietario hace uso de su derecho de propiedad y de posesión sin restricción ni gravamen alguno sobre la fracción indivisa del inmueble (13.20 metros) que es materia de la demanda, el cual adquirió de buena fe conforme a la escritura pública de compra venta de fecha 20 de marzo de 2010, en la que se acordó que está autorizado para tramitar la subdivisión del pasaje de uso común en dos secciones: una destinada al uso común y otra para acumularse al lote D-36-B. Agrega que nunca privó a los demandantes de su derecho al libre tránsito, puesto que a ellos y a los trabajadores que contrataron para realizar labores de construcción en su predio se les ha facilitado el ingreso a través del pasaje común e incluso pueden dejar sus materiales de construcción en este, y añade que la denuncia interpuesta por los recurrentes en su contra por la presunta comisión del delito de usurpación fue archivada.

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El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 20 de agosto de 2014, declaró infundada la demanda, porque el desmembramiento de parte del inmueble de su propiedad y la colocación del portón cuestionado en el pasaje común que, según alegan los accionantes, restringe su derecho al libre tránsito hacia su inmueble, lo cual atentaría no solo contra el derecho a la libertad de tránsito, sino también contra el derecho de propiedad, son asuntos que deben ser resueltos por la justicia ordinaria. Además, no existe constatación policial que acredite que el mencionado portón que según los demandantes fue colocado en el año 2012, conforme consta del acta de constatación policial levantada en dicho año, exista en la actualidad.

La Sala de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos y porque los demandantes pueden ingresar al inmueble de su propiedad por la puerta de un garaje, la cual no guarda relación con el portón en cuestión.

En el recurso de agravio, el recurrente, a fojas 125 de autos, reitera los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que retire el portón colocado en la mitad del pasaje de uso común ubicado en el Lote 36-D, distrito de San Sebastián (antes llamado fundo Santutis Chico), Región Cusco. Se alega la vulneración de los derechos de propiedad y a la libertad de tránsito.

Análisis del caso concreto

Sobre el derecho de propiedad

2. En relación con la presunta vulneración del derecho de propiedad del favorecido respecto del inmueble signado como lote número 36-A-2 de la manzana D, distrito de San Sebastián, Región Cusco, es una pretensión que no puede ser conocida a través del presente proceso de hábeas corpus porque no tiene incidencia directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal ni sobre los derechos conexos del accionante, sea como amenaza cierta e inminente o como violación; por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

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Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito

3. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo las limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional reconoce que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente, sin restricciones, por el territorio nacional, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o simplemente salida o del país.

4. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el objeto del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, el cual consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las necesidades y aspiraciones personales a lo largo del territorio nacional, así como entrar o salir de él; y en su acepción más amplia, en aquellos supuestos en los cuales pide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 5970-2005-PHC/TC, 7455-2005-PHC/TC, entre otros).

5. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.

6. En el caso de autos, conforme a la partidas registrales 11001921 y 11111938; a la Resolución de Alcaldía 747 A/MC-SG-98, de fecha 2 de setiembre de 1998, expedida por la Municipalidad Distrital de San Sebastián; a la memoria descriptiva de subdivisión de inmueble: a los planos, el Testimonio de Escritura Pública de Aclaración y Compra Venta de Derechos y Acciones, de fecha 20 de marzo de 2010; y al Informe 022-2012-DCUR-MDSS, de fecha 25 de abril de 2012, emitido por la citada municipalidad (fojas 14, 15, 17, 19, 20, 23, 26, 27, 29, 35 y 71), consta el pasaje de uso común.

7. Además, a partir de la copia certificada 488-REGPOL.SUR-ORI DIRTEPOL-CUSCO-CSS, (fojas 32) donde consta el acta de constatación policial realizada el 21 de marzo de 2012; de la esquela de comunicación 139-UCU-GDUR-MDSS-2012, de fecha 2 de mayo de 2012; y del Informe 022-2012-DCUR-MDSS, de fecha 25 de abril de 2012 (fojas 35), este Tribunal aprecia que el portón en cuestión habría sido colocado por el demandado en la mitad del pasaje (cuya inexistencia no ha sido alegada por el demandado), lo que restringe el libre tránsito de los demandantes en un área común.

8. Asimismo, según la versión del demandado, tuvo autorización para tramitar la subdivisión del pasaje de uso común (lo que no ha sido acreditado) en dos secciones: una destinada al uso común y la otra para acumularse al lote D-36-B, de lo cual se infiere que construyó y colocó el portón en cuestión en medio del pasaje de uso.

9. Por último, este Tribunal considera que, mediante el ejercicio del derecho de propiedad del demandado, no se puede restringir en menor grado el derecho a la libertad de tránsito, como resulta en el presente caso que se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

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Efectos de la presente sentencia

10. El Tribunal Constitucional considera que, al haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito, corresponde ordenar el retiro del portón colocado en la mitad del pasaje de uso común ubicado en el Lote 36-D, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al derecho de propiedad.
2. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito.
3. Ordenar el retiro del portón colocado en la mitad del pasaje de uso común ubicado en el Lote 36-D, distrito de San Sebastián (antes llamado fundo Santutis Chico), Región Cusco.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto, pero me permito señalar las siguientes consideraciones:

1. Me encuentro de acuerdo con lo resuelto en la presente sentencia, en tanto y en cuanto se entiende que aquí se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito; y, además, en tanto y en cuanto la alegada vulneración del derecho de propiedad no tiene una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable a la libertad personal.

2. Asimismo, conviene tener presente lo referido a cuándo estamos ante una amenaza a un derecho fundamental. Y es que cuando hablamos de amenaza nos estamos refiriendo a un hecho futuro cierto e inminente que cuenta con una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable, a un o a algunos derechos fundamentales. No cabe entonces en rigor referirse a amenazas ciertas e inminentes, sino a que, en mérito a que un hecho futuro es, además de otros factores, cierto e inminente.

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