Fundamento jurídico: 10. En el presente caso, cabe manifestar que la información solicitada por la demandante se encuentra referida a videos y audios que se encuentran en poder del CR, y en los que parte de los mismos, ha sido clasificada como reservada o confidencial por su contenido. De conformidad con lo establecido en el artículo 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley No 27806, los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, así como la información protegida por el secreto profesional, entre otros, están considerados como información confidencial; por lo que, en atención a ello, es preciso recordar que el derecho a la intimidad, reconocido en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política es el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas. En tal sentido, este derecho presupone que toda actuación o información que contenga algún aspecto íntimo de la persona, necesariamente para su difusión, requiere de la autorización de su titular.
EXP. N. ° 01839-2012-PHD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO VEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Margarita del Campo Vegas contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, de fecha 5 de octubre de 2011 , que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2009, la recurrente interpuso demanda de hábeas data contra el Director General del Congreso de la República (CR) a fin de que se le otorgue copia del video que registra la visita de Dionisio Romero Seminario y Arturo Woodman Pollit a Vladimiro Montesinos Torres en las instalaciones del Servicio Nacional de Inteligencia (SIN) para solicitarle apoyo con agentes, así como la entrega de todos los demás videos donde aparece Dionisio Romero Seminario en compañía de Arturo Woodman, Elesvan Bello V ásquez, Cesar Saucedo Sánchez, Antonio lbárcena y otros personajes que hubieran asistido a la salita del SIN. También solicita las grabaciones y transcripciones de las sesiones de las comisiones del CR del 20 de diciembre de 2000 y del 9 de abril de 2002.
El procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del CR, contestó la demanda y manifestó que el video solicitado por la recurrente no se encuentra registrado en los archivos del Congreso. Asimismo refirió que, en atención a su pedido de información, se le hizo llegar el video numerado 1583, que presuntamente era el que solicitaba y, respecto a los demás videos, manifestó que estos eran un número de 6, de los cuales el N° 1584 tiene el mismo contenido que el video N° 1583, y los numerados 1574, 1575 y 1576 han sido calificados como reservados por afectar el derecho a la intimidad. Sobre la sesión reservada del 9 de abril de 2002, manifiestó que al haber sido calificada como reservada, no puede ser entregada a la recurrente.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 201 O (f. 119), declaró fundada la demanda por estimar que el CR no ha proporcionado ningún dato para mantener oculta y clandestina la información requerida y que existen indicios suficientes que hacen presumir que la información contenida en los videos clasificados como reservados por intimidad y el acta solicitada que ha sido calificada como información reservada, contienen información de interés público.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada respecto de los extremos referidos a la entrega de los videos y audios N° 1584 y 1585, y revocó dicha decisión judicial en lo relacionado a la entrega de la información contenida en los videos y audios N° 1574, 1575 y 1576, así como en lo relacionado a la entrega del acta de sesión de fecha 9 de abril de 2002, declarando infundados dichos extremos, por estimar que dicha información se encuentra excluida expresamente por ley al tener el carácter de reservada.
[Continúa…]