¿En qué consiste el derecho del imputado a conocer la causa de su detención?

Fragmento extraído del libro «Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú» del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024).

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Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa del derecho del imputado a conocer la causa de la detención.


DERECHO A CONOCER LA CAUSA DE LA DETENCIÓN

23.1. El art. 71.2.a CPP prescribe que «los jueces, los fiscales o la Policía deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda». En ese mismo sentido, el art. 263.1 CPP establece que «la Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público». Por su parte, el art. 7.4 CADH señala que «toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella». De la misma manera, el art. 9.2 PIDCP prescribe que «toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella»[1].

23.2. El art. 7.4 CADH alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los «motivos y razones» de la detención debe darse «cuando esta se produce», lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. El agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de tecnicismos los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención, por lo que no se satisface el art. 7.4 si solo se menciona la base legal [CIDH. Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú. Sentencia del 21/10/2016, párr. 110][2]. Si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial [CIDH. Caso Galindo Cárdenas vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015, párr. 208][3].

23.3. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal. La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento —que se supone real— con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y la proporcione su materialidad concreta [RN 2823-2015, Ventanilla, del 1/6/2017, f. j. 7]. El Tribunal Constitucional, citando a la CIDH en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17/12/2009, ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: i) se le informa al interesado no solamente la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de esta y la caracterización legal que se da a esos hechos; y ii) la información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica [STC 156-2012-PHC/TC, del 8/8/2012, f. j. 17].

23.4. El art. 71.2.a CPP reconoce el derecho a la imputación necesaria en los siguientes supuestos: i) en el procesamiento penal: la norma hace referencia al derecho a conocer los «cargos formulados en su contra», que comprende los diversos actos que importen el ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público en que se atribuya a una persona la comisión de un hecho delictivo en las distintas etapas del proceso penal como la disposición de investigación preliminar en la fase prejurisdiccional, así como la disposición de continuación y formalización de investigación preparatoria y la acusación en la fase jurisdiccional. La Corte Suprema entiende por «cargos penales» aquella relación o cuadro de hechos —acontecimiento histórico—, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público [AP 2-2012/CJ-116, del 27/3/2012, f. j. 9]. ii) En la detención[4]. La norma alude al derecho a conocer «la causa o motivo de dicha medida», entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda. El Tribunal Constitucional señala que en relación con la detención personal, el art. 2.24.f Const. precisa que nadie puede ser detenido sino es i) por mandamiento escrito y motivado del juez; o, ii) por las autoridades policiales en caso de flagrante delito [STC 3325-2008-HC/TC, del 7/7/2009, f. j. 5]. La efectividad de la garantía de defensa procesal, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (art. 72.2.a CPP), requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (art. 342.1 CPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación (art. 139.14 Const.), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad [AP 2-2012/CJ-116, del 27/3/2012, f. j. 10].

Imputación necesaria en el procesamiento penal

23.5. Una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria —o, mejor dicho, delimitación progresiva del posible objeto procesal—, y que el nivel de precisión del mismo —relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía— tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. No es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y, por tanto, de concreción necesariamente tardía. En iguales términos, como no podía ser de otro modo, se ha pronunciado la STC 4726-2008-PHC/TC, del 19/3/2009, aunque es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad y no necesariamente a su gravedad [AP 2-2012/CJ-116, del 27/3/2012, f. j. 7]. Los niveles de precisión del hecho investigado por el Ministerio Público transitan progresivamente desde la sospecha simple para la disposición de investigación preliminar[5], luego la sospecha reveladora para la disposición de formalización de investigación preparatoria[6] y finalmente la sospecha suficiente para la acusación[7]. La Corte Suprema, respecto a la determinación de cuáles son las actuaciones del Ministerio Público que interrumpen el plazo ordinario de prescripción, ha precisado que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues solo así tenemos la certeza de que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada, pues aún cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si este no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros [Casación 347-2011, Lima, del 14/5/2013, f. j. 4.7].

23.6. Existen tres requisitos que mínimamente deben cumplirse para la observancia del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la imputación fiscal, requisitos desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico: a) requisito fáctico: el requisito fáctico del principio de imputación necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una apersona. b) Requisito lingüístico: la imputación debe ser formulada en lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que, si bien constituye un trabajo técnico jurídico, está dirigida y va a ser conocida por los ciudadanos contra quienes se dirige la imputación. c) Requisito normativo: supone el cumplimiento previo de los presupuestos fácticos y lingüísticos antes descritos: i) que se fije la modalidad típica: que se describan o enuncien de manera precisa la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia. ii) Imputación individualizada: en caso de pluralidad de imputaciones o de imputados se determine cada hecho y su correspondiente calificación jurídica. iii) Que se fije el nivel de intervención: en caso de pluralidad de imputados se describa de manera adecuada cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención, ya sea como autor o partícipe. iv) Que establezcan los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación: la necesidad de motivación de la imputación en todos sus elementos y requisitos estructurales es un presupuesto constitucional indubitable [RN 2823-2015, Ventanilla, del 1/6/2017, f. j. 8][8].

23.7. Para la protección del derecho a la imputación necesaria (art. 71.2.a CPP), se ha reconocido a favor del imputado la solicitud de tutela de derechos en la etapa de investigación preparatoria (art. 71.4 CPP). La Corte Suprema ha señalado que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos­ [AP 2-2012/CJ-116, del 27/3/2012, f. j. 10]. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel ­que se erige en requisito de admisibilidad­, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal. En este caso, la función del juez de la investigación preparatoria ­ante el incumplimiento notorio u ostensible por el fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales­ sería exclusiva y limitadamente correctora ­disponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFCIP, con las precisiones que luego de la audiencia sería del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamientos improcedentes­. Bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación [f. j. 11]. Posteriormente, en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, el acusado también puede hacer observaciones formales a la acusación si no contiene la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores (art. 349.1.b CPP), con la finalidad que el fiscal proceda a subsanarla.

Imputación necesaria en caso de detención

23.8. La detención es el estado de privación de libertad, por breve tiempo, de una persona imputada por la comisión del delito, por orden del juez (detención preliminar judicial) o de la Policía (detención preliminar policial), que recibe la misma denominación legal (detención) o teniendo una denominación distinta (arresto ciudadano). Participa del mismo supuesto (privación de libertad), la cual está regulada dentro de las medidas coercitivas personales en el Código Procesal Penal y requiere de control judicial previo o posterior a su ejecución. En la medida en que el art. 2.24.f Const. reconoce expresamente la detención judicial y la detención policial, podemos definir el término detención como la privación provisional de la libertad de una persona que tiene como causa la decisión del juez contenida en una resolución dictada en un proceso (detención intraproceso), o, la decisión del policía de actuar en una situación de flagrante delito, prescindiendo de autorización judicial previa por la urgencia y peligro en la demora (detención extraproceso)[9]. La detención practicada por la Policía puede ser una detención motu proprio, sin que exista una orden judicial previa que habilite tal actuación (detención preventiva o policial), o una detención ejecutada por ellos en cumplimiento de una orden judicial (detención ordenada o judicial) [González, 1999, p. 72].

23.9. El Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial aprobado por Resolución Ministerial 952-2018-IN, del 14/8/2018, define a la detención policial en sentido amplio, como toda forma de privación de la libertad referida al libre tránsito o movimiento de una persona. Es un acto excepcional que está regulado por la ley. Y, en sentido estricto, la detención policial es la privación excepcional de la libertad como competencia funcional de la Policía, que únicamente es justificada tras la comisión de un delito flagrante o por mandato judicial escrito y motivado. Tiene como objetivos más comunes los siguientes: i) impedir que la persona cometa o siga cometiendo un acto ilegal. ii) permitir la realización de investigaciones en relación con un acto delictivo, en el cual se haya sorprendido en flagrancia; y iii) llevar a una persona ante la autoridad competente para que esta desarrolle el proceso jurisdiccional [p. 24]. En cualquiera de las modalidades de detención previstas en la ley, el art. 71.2.a CPP reconoce del derecho del detenido que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.

23.10. Tan pronto como la actividad estatal destinada al esclarecimiento de un hecho ilícito se direcciona respecto a una persona concreta, aun antes de que respecto de ella se formule una declaración formal o una orden de restricción de derechos, habrá un imputado; debiendo dicho direccionamiento producirse sobre una base razonable. La restricción de los derechos del imputado exige un cierto grado de concreción de la imputación, la que deberá ser externalizada y motivada. Debe quedar claro, sin embargo, que sin alcanzarse un umbral mínimo de atribución no será posible hablar de imputado ni tratar a la persona como tal imponiéndole ciertas medidas de sujeción procesal [Casación 375-2011, Lambayeque, del 18/6/2013, f. j. 8]. La condición de imputado —legitimación pasiva— se adquiere cuando se es objeto de una imputación por la comisión de un hecho punible, directa o indirecta, formal o informalmente. La Const. (art. 139.14) no exige un acto formal de imputación, solo exige que la persona, perfectamente identificada y determinada, sea citada o detenida por la autoridad [AP 3-2019-CIJ/116, del 10/9/2019, f. j. 37].

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[1] Principio 10 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173, del 9/12/1988: Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella.

[2] CIDH. Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú. Sentencia del 21/10/2016: En el presente caso, la Comisión planteó una violación de ambas garantías bajo el art. 7.4 CADH. Consta que, en una declaración manuscrita, el señor Pollo Rivera relató que «el día 04/11/92, siendo las 16 horas, miembros de la Policía contra el Terrorismo (DINCOTE), irrumpieron en su consultorio médico manifestando que tenía que acompañarlos al local de la DINCOTE, en la avenida España, pues había un miembro del PCP-SL que se había arrepentido y manifestaba que él lo había atendido y operado de la pierna derecha, amputándosela y ello como consecuencia de haber pisado una mina al intentar con un grupo de gente explotar una torre de alta tensión eléctrica». Ese día se le entregó una cédula de notificación, redactada por agentes de la DINCOTE, que contiene su firma y dactilar como «ENTERADO» y en la que consta el siguiente texto: «por la presente se le comunica a Ud. que se encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento del delito de Terrorismo» [párr. 111]. En atención a lo anterior, al haberse brindado información de manera oral y escrita sobre el motivo de la detención al señor Pollo Rivera, explicándose con razonable inmediatez los hechos y el delito por los cuales se procedía con el arresto, la corte considera que no ha sido demostrada la alegada violación del art. 7.4 en su perjuicio [párr. 112].

[3] CIDH. Caso Galindo Cárdenas vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015: De acuerdo a la prueba, no consta un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, como tampoco que él solicitara tal medida, ni tampoco surge de la prueba que al ser el señor Galindo privado de su libertad se le comunicara las razones de ello, ni en forma oral ni escrita. Al respecto, en el acta de las 8:00 horas del 15/10/1994 solo consta que el señor Galindo «solicitó las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia». Ello, en modo alguno, puede considerarse base suficiente para entender que había sido debidamente informado de las razones de su privación de libertad. En razón de ello, la corte considera que el Estado violó el art. 7.4 CADH en perjuicio del señor Galindo [párr. 212]. La falta de información sobre los motivos de su detención y la situación de incertidumbre mientras la misma duró, menoscabó el derecho de defensa del señor Galindo. Las circunstancias del caso y el procedimiento seguido evidencian que la falta de comunicación sobre las razones de la detención implicaron una limitación en la posibilidad de cuestionar o controvertir la pretendida ilicitud del acto que se le atribuía [párr. 214].

[4] Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión: Para los fines del Conjunto de Principios: a) Por «arresto», se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad; b) Por «persona detenida», se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; c) Por «persona presa», se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; d) Por «detención», se entiende la condición de las personas detenidas tal como se define supra; e) Por «prisión», se entiende la condición de las personas presas tal como se define supra; f) Por «un juez u otra autoridad», se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.

[5] La sospecha inicial simple —el grado menos intensivo de la sospecha— requiere, por parte del fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos —solo con cierto nivel de delimitación— y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito. Se requiere de indicios procedimentales o fácticos relativos —aunque con cierto nivel de delimitación—, sin los cuales no puede fundarse sospecha alguna —esto último, por cierto, no es lo mismo que prueba indiciaria o por indicios, objeto de la sentencia—. Las sospechas (vocablo utilizado, por ejemplo, en el art. 329.1 CPP), en todo caso, en función a los elementos de convicción que se cuentan, solo aluden a un hecho presuntamente delictivo, de momento nada debe indicar sólidamente aún un autor en concreto. Si no está claro si las circunstancias conocidas hasta el momento ponen de manifiesto una conducta punible, cabe una indagación preliminar. Desde esta perspectiva, para incoar diligencias preliminares solo se precisa de la posibilidad de comisión de un hecho delictivo. Es, pues, un juicio de posibilidad que realiza el fiscal, que es el que funda el ius persequendi del fiscal, y que exige una valoración circunstanciada de su parte [Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, del 11/10/2017, f. j. 24.A].

[6] La sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación preparatoria —el grado intermedio de la sospecha—, en cuanto imputación formal de carácter provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, mediante la presencia de elementos de convicción con determinado nivel medio de acreditación —los elementos de prueba, como se sabe, son los que se utilizan para la construcción de una sentencia— para incoar un proceso penal en forma y, en su día, servir de presupuesto necesario para la acusación y la apertura del juicio oral —en este supuesto la investigación arroja mayor claridad sobre los hechos objeto de averiguación—. Los hechos para la dilucidación, en el momento procesal oportuno, de la acusación solo podrán determinarse en su extensión y necesaria explicitación hasta el término de la investigación preparatoria [Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, del 11/10/2017, f. j. 24.B].

[7] La sospecha suficiente, idónea para la acusación y para la emisión del auto de enjuiciamiento —el grado relativamente más sólido de la sospecha—, en la evaluación provisoria del hecho exige, a partir de los elementos de convicción acopiados hasta el momento, una probabilidad de condena (juicio de probabilidad positivo) —que esta sea más probable que una absolución. Esto es, que consten datos de cargo desfavorables al imputado y que prevalezcan respecto de los datos que lo favorezcan o de descargo, que fundan el progreso de la persecución penal—. Se exige, en aras de garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción, que la imputación sea completa —debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado— y específica —debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas—, pero no exhaustivo —no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de acusación de elementos fácticos que obren en las actuaciones de la investigación preparatoria, y a los que la acusación se refiera con suficiente claridad—, estas exigencias son materiales, no formales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de acusación [Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, del 11/10/2017, f. j. 24.C].

[8] RN 2519-2017, Áncash, del 6/1/2018: No existe una imputación correcta formulada por el fiscal, la que resulta ser necesaria, esta no puede ser vaga o confusa, debe ser un relato preciso y ordenado de la acción cometida por el imputado; esto es, describir un acontecimiento que ubique al imputado en el tiempo y lugar en un hecho concreto; que en el caso de autos no se precisó quién de los cuatro sujetos amenazó con un cuchillo y con el pico de una botella a la agraviada Susi Elizabeth Espinoza Castillo, y golpeó con una piedra al agraviado Luis Alberto Julca Araujo; tampoco se describió cuál habría sido el rol desplegado por el acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano para formar la acción típica del delito de robo agravado; no se precisó el aporte delictivo del imputado para determinar su autoría y participación en el hecho punible [f. j. 8].

[9] STC 3325-2008-HC/TC, del 7/7/2009: En relación a la detención personal, el art. 2.24.f Const. precisa que nadie puede ser detenido sino es: i) por mandamiento escrito y motivado del juez; o ii) por las autoridades policiales en caso de flagrante delito [f. j. 5].

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