¿Se puede acumular el plazo de detención domiciliario al de prisión preventiva a efecto de determinar su vencimiento? [Exp. 5259-2005-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 8. Similar criterio utilizó este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N° 0019-2005-AI/TC, en el que se estableció que, tal como a la fecha se encuentran regulados, el arresto domiciliario y la prisión preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos sustancialmente distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal respecta; ello porque, en el caso del arresto domiciliario, el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances; no existe la aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión; no se pierde la relación con el núcleo familiar y amical; en determinados casos, se continúa ejerciendo total o parcialmente el empleo; se sigue gozando de múltiples beneficios (de mayor o menor importancia) que serían ilusorios bajo el régimen de disciplina de un establecimiento penitenciario.

Asimismo, se precisó en dicha sentencia que no es posible acumular el plazo de la detención domiciliaria al plazo de la detención preventiva para efectos de establecer si ha vencido, o no, el plazo máximo de detención del artículo 137° del Código Procesal Penal. Primero, porque dicho plazo sólo es aplicable a la detención preventiva; y, segundo, porque en relación con la detención judicial preventiva, en criterio que es aplicable a la detención domiciliaria, para determinar si existe, o no, afectación del derecho a que la libertad personal no sea restringida más allá de un plazo razonable, no es un elemento determinante la fijación de un plazo legal, sino el análisis de ciertos criterios a la luz de cada caso concreto.

[…]

10. Al respecto, resulta importante señalar que, en atención a los argumentos expuestos en el fundamento 8 de la presente sentencia, no es posible considerar que se pueda acumular el plazo de detención domiciliaria a efectos de computar el plazo máximo de detención preventiva establecido en la normativa vigente. Asimismo, resulta importante dejar en claro que la decisión judicial de excarcelar al actor, al haberse declarado la falta de complejidad respecto del proceso penal, no significa una limitación a la facultad del juzgador de adoptar las medidas tendientes a garantizar la presencia del actor en el proceso y evitar la perturbación de la actividad probatoria, fines esenciales de toda medida restrictiva de libertad. Así, se tiene que la detención domiciliaria, en tanto restricción a la libertad individual anterior a la imposición de la pena, procede como medida cautelar cuando asegure un eficiente desarrollo del proceso penal. A ese respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme jurisprudencia los presupuestos básicos para la imposición del arresto domiciliario, los cuales son: a) suficiencia de elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho delictivo; y b) peligro de que el procesado se sustraiga a la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. (Exp. N° 0124- 2004-HC, Exp. N° 2712-2002-HC).


EXP. N.° 5259-2005-PHC/TC
LIMA
SEGUNDO NICOLÁS TRUJILLO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 24 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Especial de Lima, por violación de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, en especial del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Refiere que los demandados, con fecha 7 de enero de 2005, emitieron una resolución arbitraria declarando que había sustracción de la materia respecto de la apelación que cuestionaba la prolongación del mandato de detención dictada en su contra, al haberse ordenado su excarcelación; que esta resolución judicial es irrazonable porque nunca fue excarcelado sino simplemente puesto en detención domiciliaria, por lo que considera que, al haberse vencido en exceso el plazo límite de detención preventiva dispuesto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, y al no haberse declarado la complejidad del proceso, la detención domiciliaria dispuesta en su contra se constituye en una prolongación ilegal de la detención por causa no imputable a su persona. Asimismo, alega que en su caso no existen motivos de fondo que justifiquen el mantenimiento de la restricción preventiva de detención domiciliaria, ya que no se ha acreditado conducta obstruccionista imputable a su persona, por lo que debe decretarse su inmediata libertad.

Realizada la investigación sumaria, a fojas 41 se tomó la declaración del accionante, quien se ratificó en todos los extremos de su demanda; asimismo, a fojas 68 obra la declaración indagatoria de los demandados, quienes refieren que, al haber cumplido el tiempo máximo de detención, se dispuso la excarcelación del demandante, disponiéndose su detención domiciliaria, decisión que fue debidamente fundamentada; asimismo, aducen que dicha resolución ha sido apelada por el actor, por lo que la demanda deviene en improcedente en ese extremo.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de marzo de 2005, declara improcedente la demanda, estimando que, al haber transcurrido el plazo máximo de detención conforme a las reglas procesales vigentes, los demandados dictaron restricción de arresto domiciliario contra el demandante, situación que, al serle más favorable, dio lugar a la sustracción de la materia respecto del cuestionamiento al auto prolongatorio de detención. Asimismo, argumenta que la medida de arresto domiciliario se halla suficientemente motivada por cuanto ha quedado acreditada la necesidad de adoptar una medida tendiente a garantizar la presencia del procesado en las diligencias judiciales, dado el número de delitos y la complejidad del proceso penal seguido en su contra.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

& Delimitación de la materia constitucionalmente relevante

1. El demandante solicita en su petitorio lo siguiente:

  • Se disponga la inmediata excarcelación del accionante por haber cumplido en exceso el plazo límite de detención establecido por las normas procesales vigentes, debiendo declararse nula la resolución de fecha 7 de enero de 2005, recaída en el incidente N.° 038-2002-M-l, que resolvió que carece de objeto pronunciarse sobre la prolongación de la detención dispuesta contra el actor ya que con fecha 27 de diciembre de 2004 se había dispuesto su excarcelación; la que, refiere, nunca se produjo, ya que lo que se ordenó mediante el referido mandato judicial fue su detención domiciliaria, restricción que considera tan gravosa como la detención judicial preventiva; y
  • Se disponga la procedencia de su solicitud de variación de detención por comparecencia, recaída en el incidente N° 039-2002-Kl, puesto que considera que no existen causas que justifiquen el mantenimiento en vigencia de la detención domiciliaria, pues se rata de un proceso declarado no complejo y no existió conducta obstruccionista alguna imputable a su persona.

§ Razonabilidad del plazo de detención

2. El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2°, inciso 24), de la Constitución Política) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

3. Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda persona detenida ( … ) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida ( … ) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

4. De autos se tiene que el actor actualmente se halla cumpliendo detención preventiva domiciliaria, la cual le fue impuesta el 27 de diciembre de 2004, y que considera ilegítima puesto que, al haberse declarado la no complejidad del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita para delinquir, corrupción de funcionarios y prevaricato en agravio del Estado, y al no haberse acreditado conducta obstruccionista alguna imputable a su persona, resulta siendo una prolongación arbitraria e irrazonable del plazo de detención que viene sufriendo desde la fecha de su detención, vale decir, desde el 4 de marzo de 2003. Atendiendo tal alegato, este Colegiado evaluará la naturaleza de la detención domiciliaria y si su dictado vulnera, en efecto, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

§ La detención domiciliaria

5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón del distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Así, no cabe duda que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resulta una menor carga psicológica, debido a que no es lo mismo permanecer por disposición judicial en el domicilio que en prisión. Sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provisional como la detención domiciliaria se asemejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona se auto determine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia en la administración de justicia.

[Continúa…]

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