Fundamento destacado: 4. Aunque la recurrente invoca en apoyo de su pretensión tanto el principio de igualdad (art. 14) como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2) es sólo la situación subjetiva creada por este último precepto constitucional la que ha de dar ahora la medida de la validez del acto impugnado por discriminatorio, pues la igualdad que la demandante dice quebrada fue precisamente la allí prescrita para el acceso a las funciones públicas. En este punto, el art. 23.2 de la norma constitucional, concreta, sin reiterarlo, el mandato presente en la regla que, en el artículo 14 de la misma Constitución, establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley, según hubo ya ocasión de señalar en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia 75/1983, de 3 de agosto, de tal manera que cuando, como aquí ocurre, la queja por discriminación se plantee respecto de los supuestos contenidos en el art. 23.2, y siempre que no se haya verificado la diferenciación impugnada en virtud de alguno de los criterios explícitamente impedidos en el art. 14 (cosa que aquí no se alega) será de modo directo aquel precepto el que habrá de ser considerado para apreciar si lo en él dispuesto ha sido o no desconocido por la decisión que se ataca.
El art. 23.2 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos (y sólo a ellos) el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. No nace de este precepto, como es obvio, derecho alguno a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinados, y ni siquiera derecho a proponerse como candidato para los unos o las otras. El derecho a tomar parte en el procedimiento (selectivo o electivo) que ha de llevar a la designación y a fortiori el derecho a esta misma, sólo nace de las normas legales o reglamentarias que disciplinan, en cada caso, el acceso al cargo o función en concreto. Lo que, como concreción del principio general de igualdad, otorga el art 232 a todos los españoles es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en último término ante este Tribunal, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad. La remisión que el propio precepto hace a las leyes obliga a entender, en consonancia con los datos que ofrece la experiencia, que la igualdad se predica sólo de las condiciones establecidas para el acceso a cada cargo o función, no a todos ellos, y que, por lo tanto, pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias (posesión de determinadas titulaciones, edades mínimas o máximas, antigüedad mínima en otro empleo o función, etc) puedan ser consideradas lesivas de la igualdad. La exigencia que así considerada en sus propios términos derivada del art. 23.2 de la Constitución Española es la de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre tales reglas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas como ya dijimos en nuestra Sentencia 42/1981, de 22 de diciembre, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad.
Desde este punto de vista, como resulta claro, ninguna objeción cabe hacer a la convocatoria en turno restringido que la recurrente impugna.
Esta basa su argumentación también, como antes se señala, en la supuesta infracción de la exigencia de que el acceso a la función pública se haga conforme a los principios de mérito y capacidad. Aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el 23.2 de la Constitución, la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art. 23.2 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles.
Tampoco desde este punto de vista, sin embargo, resulta fundamentada la pretensión de la recurrente. Ni el legislador se encuentra respecto de la Constitución en una situación análoga a la que la Administración ocupa respecto de la Ley, ni, aunque así no fuera, puede negarse un amplio margen de libertad, tanto al legislador como a la Administración para dotar de contenido concreto en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad, ni, por último, y reduciéndonos al presente caso, puede considerarse en modo alguno como arbitrario o irrazonable que se estime como mérito para el acceso a unas plazas administrativas de nivel superior el estar ocupando otras de nivel inferior. No se trata aquí, en efecto, de una convocatoria para el ingreso en la función pública (la que simultáneamente se hizo con esta finalidad estaba abierta por igual a funcionarios y no funcionarios), sino de una promoción entre funcionarios para el acceso a plazas de Oficial, aunque a través del sistema selectivo del concurso-oposición, lo que no resulta contrario a la Constitución sino concorde con ella, dado el mandato constitucional de favorecer la promoción mediante el trabajo (art. 35.1).
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 511/1985, promovido por doña María Victoria Medrano Autor, representada por el Procurador don Angel Deleito Villa y bajo la dirección del Abogado don Javier Caballero Martínez, contra Acuerdo de la Comisión Delegada de la excelentísima Diputación Foral de Navarra, de fecha 7 de abril de 1983, que aprobó la convocatoria para la provisión de 14 plazas de Oficiales administrativos, confirmado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 31 de diciembre de 1984.
En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y los Procuradores don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de la Diputación Foral de Navarra, y doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Carlos García García y 19 personas más. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña María Victoria Medrano Autor, representada por el Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 4 de junio de 1985, contra Acuerdo de la Comisión Delegada de la excelentísima Diputación Foral de Navarra de 7 de abril de 1983, que aprobó convocatoria para la provisión de 14 plazas de Oficiales administrativos, confirmado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 31 de diciembre de 1984.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) En el «Boletín Oficial de Navarra» de 18 de abril de 1983, se publicó la convocatoria, aprobada por Acuerdo de la Comisión Delegada de la Diputación Foral de Navarra de 7 de abril de 1983, para la provisión, por oposición en turno restringido entre funcionarios de dicha Diputación, de 14 plazas de Oficiales administrativos con destino a los servicios de la misma. Como requisito de los candidatos se exigieron, entre otros, además de tener la condición de «funcionario de nómina y plantilla» de la Diputación referida, ostentar la categoría de Auxiliar administrativo o equivalente encuadrado en el nivel 12 o superior.
b) La solicitante de amparo interpuso recurso de reposición contra dicho Acuerdo, aduciendo discriminación en favor de los funcionarios y en contra del resto de los ciudadanos carente de justificación y citando los arts. 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución.
c) La Diputación Foral de Navarra acordó, en sesión de 16 de junio de 1983, desestimar el recurso de reposición.
d) La solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, por Auto de 30 de julio de 1983, declaró no haber lugar a la suspensión; y por Sentencia de 31 de diciembre de 1984, desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó el Acuerdo de convocatoria.
La Sala motivó el fallo, entre otras consideraciones, en las que «no procede, por aplicación del art. 40 de la Ley sobre Amejoramiento del Fuero de Navarra, acudir, para resolver el tema de que se trata, y como derecho supletorio, a la normativa estatal en la materia» (…), ya que Navarra tiene una normativa específica en este concepto, el Acuerdo Foral de 15 de diciembre de 1945, no derogado por la Constitución, y que constituye derecho específico de Navarra, persistente por virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de aquélla y recogida en el art. 39 de la Ley de Amejoramiento.
f) Interpuesto por la solicitante de amparo contra la anterior Sentencia recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo declaró su inadmisión por Auto de 30 de abril de 1985.
3. En la demanda de amparo se alega violación del derecho fundamental de igualdad ante la Ley, y del de acceder en condiciones de igualdad al ejercicio de las funciones y cargos públicos, citándose los arts. 14 y 23.2 de la C.E., así como el art. 149.1.18.ª de la misma; el art. 6 de la Ley Orgánica de 10 de agosto de 1982 sobre reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y doctrina de este Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad. Se razona sobre la ««carencia de cobertura jurídica» de la desigualdad establecida por el acuerdo de convocatoria y sobre el ««inmotivado apartamiento de precedentes oposiciones», argumentándose sobre las faltas de publicación, vigencia y aplicabilidad al caso del Acuerdo Foral de 15 de diciembre de 1945, sobre la normativa que sería aplicable y sobre el apartamiento de la Diputación Foral del sistema de selección que habría seguido en ocasiones inmediatas anteriores, con cita, en relación con esto último, de doctrina de este Tribunal Constitucional. Y se solicita que se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Delegada de la excelentísima Diputación Foral de Navarra de 7 de abril de 1983, que aprobó la convocatoria de 14 plazas de Oficiales administrativos, así como la nulidad del Acuerdo de la misma Diputación Foral de 16 de junio de 1983, desestimatorio del recurso de reposición y la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 31 de diciembre de 1984; solicitándose, por otra parte, el reconocimiento del derecho de la recurrente a no ser excluida de la oposición referida por no ser funcionaria de la Diputación Foral de Navarra y que se ordene a ésta una nueva convocatoria de la oposición, en la que se permita a los no funcionarios la posibilidad de optar a las 14 plazas de Oficiales administrativos en condiciones de igualdad con los funcionarios o en la que, al menos, se establezca un adecuado equilibrio entre el principio de promoción interna de los funcionarios y el de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, tomando como criterio el establecido en la Ley Foral Reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (Ley 13/1983, de 30 de marzo).
[Continúa…]