Fundamentos destacados.- CUARTO: El A quo sostiene que conforme al artículo 1996 inciso 3 del Código Civil se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. En el caso, conforme al atestado policial N° 303-05-DIVICAJ-SECCPAMP-PNP-P de fojas treinta y nueve y a lo manifestado por la demandante, en su escrito de absolución de la excepción, donde se verifica que existió una denuncia penal interpuesta por el Proyecto Especial Chira Piura contra la demandante y otros, por el delito de usurpación respecto a los terrenos ubicados en la margen izquierda del Río Piura. Asimismo de fojas ciento sesenta y uno a fojas ciento sesenta y tres se verifica que por auto de archivo N° 24-06-DP de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, se resolvió no haber mérito para formular denuncia penal contra la demandante por haber acreditado documentadamente estar legalmente posesionada en el terreno que ocupa (zona carrozable hacia el caserío Río Seco); disponiéndose el archivo definitivo por Resolución N° 19- 2006 de fecha trece de noviembre de dos mil seis, por lo tanto en aplicación del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, el plazo prescriptorio fue interrumpido por la denuncia penal existente contra la actora.
QUINTO: Por auto de vista la Sala de mérito señala que si bien la demandante ha acreditado la existencia de una denuncia por usurpación interpuesta por el codemandado —Proyecto Especial Chira Piura— en su contra, también lo es que dicha denuncia formulada fue archivada a nivel fiscal no habiéndose formalizado denuncia ante el Juzgado Penal correspondiente, razón por la cual dicho acto no puede ser considerado como una interpelación judicial, consecuentemente el plazo prescriptorio no ha sido interrumpido con la interposición de la denuncia penal.
SEXTO:Como se ha precisado se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, norma que establece que se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que efectivamente —como lo ha precisado la Sala Superior en el auto impugnado— si bien la actora ha acreditado en sede de instancia la existencia de una denuncia por usurpación interpuesta por el codemandado — Proyecto Especial Chira Piura en su contra, tal denuncia fue archivada a nivel fiscal no habiéndose Y formalizado denuncia ante el Juzgado Penal correspondiente, razón por la Y cual dicho acto no puede ser considerado como uno que interrumpa el plazo de prescripción; en consecuencia, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, deviniendo en infundado el recurso de casación.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACION N° 2796 – 2011
PIURA
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número: dos mil setecientos noventa y seis — dos mil once en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha catorce de enero de dos mil once, obrante a fojas seiscientos sesenta y nueve, interpuesto por doña María Teresa Woodman viuda de Mc Lauchlan contra el auto de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas seiscientos treinta y cuatro, que revocó el auto apelado y reformándolo declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.
2.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dos de mayo de dos mil doce, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de interpretación errónea del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, al haber argumentado la recurrente que el sentido o alcance equivocado que se le asigna en la sentencia de vista impugnada, al dispositivo legal en cuestión, ha incidido en la parte resolutiva de la mencionada resolución, porque interpreta en forma exclusiva lo que se menciona en lo concerniente a la notificación a nivel judicial, sin tener en cuenta que el artículo menciona otra forma de notificar, así sea a través de autoridad incompetente; precisa que la interpretación correcta de la norma denunciada no solo toma en cuenta la citación de la demanda, sino también otro acto con el que se le notifique al deudor, aun cuando haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Mediante el presente proceso la demandante pretende que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la ficha registral número 12590 de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y de la aclaración y rectificación de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, contenida en la ficha registral N° 12590-A, Y ambas del Registro de Propiedad Inmueble de Sullana, inscritas a favor del Proyecto Especial Chira Piura — de la Oficina Registral de Sullana.
SEGUNDO: Como sustento de la demanda señala que el terreno sub litis cuenta con un área de siete mil doscientas hectáreas; en el año mil novecientos setenta fue posesionado por don Frank Mc Lauchlan García a quien la Dirección General de Reforma Agraria con fecha doce de enero de mil novecientos setenta y nueve por Resolución Directoral N° 009-79-DZI se lo adjudicó en forma perpetua y universal: terreno que por razones de herencia fue transferido a favor de la actora e hijos, en base a los señalado en la ficha N° 1562 del Registro de Intestados de la Oficina Registral Regional Piura, y por decisión de los coherederos se lo han transferido a favor de la hija María Priscila Mc Lauchlan Woodman. En ese sentido precisa que el Proyecto Chira aduce ilegalmente que le pertenece el terreno sub materia, tal es así que conforme a lo señalado en el escritura pública de servidumbre de paso otorgado ante notario público y suscrito por el representante del Proyecto Especial Chira — Piura y doña María Priscila Mc Lauchlan el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en su cláusula primera reconoce y señala expresamente la propiedad de las tierras a favor de la hija, lo que causa extrañeza que ahora pretendan decir lo contrario, y reconociendo la propiedad universal y exclusiva es que se suscribe la servidumbre de paso, la misma que está registrada en la Ficha N° 023378 de la Oficina Registral de Piura.
[Continúa…]