Demandado no puede alegar que deuda reconocida mediante transacción extrajudicial se canceló con pagos anteriores a la suscripción de la misma [Casación 1645-2021, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la recurrente invoca: Infracción normativa del artículo 1308 del Código Civil e infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil; indica que la obligación contenida en la Transacción Extrajudicial es nula debido a que el demandante solo entregó a su empresa, en mutuo, la suma de US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares), a través de los cheques números 09041104-2 BCP y 09031062-4 BCP, el demandante no podrá demostrar haber aportado a su empresa un dólar más de los US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares americanos); en ese escenario cualquier acuerdo donde se señale un monto mayor, es nulo, así lo indica el artículo 1308 del Código Civil, hecho que no puede ser convalidado por cuando se estaría enriqueciendo indebidamente el acreedor.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

Auto Calificatorio del Recurso
Cas. Nro. 1645-2021
Lima

Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintidós

VISTOS; con el expediente judicial electrónico y el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Cabal Sociedad Anónima obrante a folios doscientos veintidos del expediente electrónico (copiado a folios treinta y ocho del cuadernillo), contra el auto de vista de fecha siete de octubre de dos mil veinte, obrante a folios doscientos doce del expediente (copiado a folios treinta y uno del cuadernillo), que resolvió: Confirmar el Auto Final contenido en la resolución número seis de fecha diez de junio de dos mil veinte, que declara infundada la contradicción formulada por la empresa ejecutada y, dispone llevar adelante la ejecución, consiguientemente, ordena que la ejecutada Inmobiliaria Cabal Sociedad Anónima cumpla con pagar al ejecutante Roger Iparraguirre Gayoso la suma ascendente a US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares americanos), más intereses legales, con costas y costos del proceso. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a folios doscientos veintidós, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil – modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; ii) Ha adjuntado el arancel judicial por concepto de recurso de casación como consta a folios doscientos veintiséis (copiado a folios cuarenta y dos del cuadernillo).

[Continúa…]

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