Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Que, en relación a la denuncia contenida en los acápites a), c) y b), normas del Código Civil regulan la vinculación de lo expresado en los contratos, la buena fe contractual y la teoría valorista del pago; la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia previsto en el artículo 388, inciso 3, del Código adjetivo; ya que la sentencia de vista ha determinado que el pago efectuado por el demandante vía consignación judicial, si configura una cancelación del saldo del precio y el cumplimiento del íntegro de la prestación; consecuentemente, corresponde a la parte demandada otorgar la escritura correspondiente. Por consiguiente, estos extremos del recurso resultan improcedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Cas. N° 4907-2009.
LIMA
Lima, veintisiete de mayo de dos mil diez.
VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, esta Sala Casatoria conoce del recurso de casación interpuesto por la demandada María Josefina Ramos Salcedo a fojas ciento noventa y uno, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley 29364.
SEGUNDO.– Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley 29364-, esto es:
i) se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso,
ii) ha sido interpuesto ante la Sala Mixta de Ate -Corte Superior de Justicia de Lima- que emitió la resolución impugnada;
iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días de notificada la resolución; y,
iv) en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del veintinueve de enero del dos mil nueve expedida por esta Sala Casatoria, adjunta tasa judicial por derecho de casación dentro del plazo de tres días de notificada, conforme se advierte de la cedula de fojas cuarenta y ocho, notificada el veintiocho de abril del año en curso y del sello de recepción impreso en el escrito de subsanación del tres de mayo de dos mil diez.
TERCERO.- Que, la recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, con lo que cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388, inciso 1, del Código adjetivo.
CUARTO.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, en el caso de autos, si bien la recurrente invoca las causales derogadas de aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material contempladas en el artículo 386, inciso 1, del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364, también es cierto, que aquellas constituyen supuestos de infracción normativa por lo que corresponde verificar si la fundamentación de las mismas cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley antes mencionada.
QUINTO.- Que, en ese sentido, la recurrente invoca:
a) interpretación errónea del artículo 1361 del Código Civil, fundamentando que la consignación no ha surtido efectos legales primero, porque fue realizada de manera unilateral, y en segundo lugar por no existir pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no teniéndose como un pago valido, prueba de ello es que el monto de la consignación aún no ha sido cobrado.
b) Interpretación errónea del artículo 1235 del Código Civil, señalando que en ningún momento hubo acuerdo de partes, sino una decisión unilateral de los accionantes, debiendo recordar que los contratos son ley entre las partes.
c) Interpretación errónea del artículo 1362 del Código Civil indicando que la Sala Superior no puede alegar buena fe entre las partes, por la sencilla razón que los demandantes no cumplieron con el contrato y como tal de parte de ellos no existió buena fe.
d) aplicación indebida del artículo 1549 del Código Civil, debido a que la otra parte no cumplió con el contrato y no puede ser convalidado con una consignación judicial no autorizada.
[Continúa…]
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