Fundamento destacado.- Decimonoveno. Para que el aporte de participación sea cuantitativo o cualitativo, se tendría que partir de un enfoque de dominio del hecho, pues en ese caso, desde una visión hegeliana, el movimiento corpóreo que modifica la realidad puede ser dimensionado o mensurado en la contribución que a la ejecución o producción del mismo se hubiera realizado; sea para producir el movimiento como para que el movimiento alcance los efectos injustos esperados22. Sin embargo, desde el enfoque de infracción del deber, y partiendo del principio de unidad del título de imputación, la exigencia de mensura cuantitativa o dimensionamiento cualitativo del aporte criminal en la realización o ejecución del movimiento corpóreo es indiferente, pues no se examina en qué medida o en qué calidad fue el aporte de participación, sino en la existencia o ausencia de la contribución dolosa y determinante del colaborador, cooperante o partícipe en la infracción del deber del agente activo, no tanto por el aporte cuantitativo o cualitativo en la producción del movimiento corpóreo —como se insiste— o en la prosecución de los efectos de tal movimiento, lo que no significa que no puedan aparecer, sino que tales circunstancias son indiferentes en un delito de infracción del deber. Bajo el principio de unidad del título de imputación, que la jurisprudencia peruana reconoce como el baremo rector en los delitos especiales o de infracción del deber, el cooperante, colaborador o partícipe debe haber contribuido con su conducta dolosa, a que el agente delictivo activo infractor del deber, haya realizado el delito. Eso no significa, que, en algunos casos, sea posible apreciar objetivamente un grado mayor de contribución, sobre todo si se utiliza la tesis de Jakobs, pero que se pueda apreciar en algunos casos, no quiere decir que se modifique el baremo rector proveniente del principio de unidad del título de imputación, o que disminuya el reproche penal con relación al deber infringido.
Sumilla: Delitos de infracción de deber y casación infundada casación infundada I. Los delitos de infracción del deber son conductas en las cuales el autor, por no cumplir con las exigencias impuestas por su rol social especial, lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido representado por principios y deberes funcionales.
II. El deber no se infringe de modo cuantitativo, el deber se infringe o no, pues, así sea una contribución escasa, el deber habrá sido infringido; por tanto, resulta innecesaria la distinción de complicidad en primaria o secundaria, a partir de la cuantificación o cualificación de la contribución; es suficiente acreditar la contribución, cooperación, colaboración o participación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2210-2022, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 2210-2022/Lambayeque
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación ( VISTOS: foja 915) interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 28, del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 708), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo en el que resolvió: confirmar onfirmar onfirmar la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.o 16, del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (foja 211), en el extremo en el que condenó a José Alejandro Paiva Jurupe como cómplice del delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado, respecto al denominado “hecho 2”; y revocó el extremo de la pena impuesta, la que, reformándola, impuso a José Alejandro Paiva Jurupe seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal; y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil por el “hecho 2”, que deberá cancelar en forma solidaria con todos los condenados; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Por escrito del cinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 02) el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación por dos hechos que denominó:
HECHO N.° 1 contra: a) Edward Diego Pérez Núñez (autor), Carlos Brien Yefhersson Barrera Vargas, Jolver Alexander Cruz Rojas y Brinston Gottlieb Cabrera Trujillo (cómplices) por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado.
HECHO N.° 2 contra: a) Edward Diego Pérez Núñez (autor), Antonio Nicolás Guevara Quevedo, Jolver Alexander Cruz Rojas y JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE (cómplices) por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial.
Y solicitó que se imponga a Edward Diego Pérez Núñez y Jolver Alexander Cruz Rojas dieciséis años de pena privativa de libertad, y a Carlos Brien Yefhersson Barrera Vargas, Jolver Alexander Cruz Rojas, Brinston Gottlieb Cabrera Trujillo, Antonio Nicolás Guevara Quevedo y JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE ocho años de pena privativa de libertad; asimismo, inhabilitación a los sentenciados por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberán cancelar en forma solidaria todos los procesados; con lo demás que contiene.
Respecto a JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE, el Ministerio Público solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de ocho años e inhabilitación a por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Fijó en la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el pago por concepto de reparación civil, que deberán cancelar en forma solidaria todos los procesados.
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.° 16, del veintiuno de febrero de dos mil veintidós (foja 211), el Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de Corrupción de funcionarios de la Corte Superior Justicia de Lambayeque, en lo que respecta a JOSÉ ALEJANDRO PAIVA JURUPE —cómplice—, lo condena por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, en agravio del Estado, respecto del hecho 21 , le impuso seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de la pena, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil por el “hecho 2” que deberán cancelar en forma solidaria todos los condenados; con lo demás que contiene.
[Continúa…]