Sumario: 1. Introducción, 2. La declaración de la víctima, 3. ¿Qué es persistencia en la incriminación?, 4. La persistencia conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, 5. En la actualidad ¿se realiza el análisis de persistencia en la declaración de la víctima?, 6. ¿Qué supuestos se analizan en la declaración de la víctima conforme a la legislación vigente?, 7. Conclusiones.
1. Introducción
El 6 de noviembre del 2015 se promulgó la Ley 30364, reformada por el Decreto Legislativo 1386, que en su artículo 19 estableció que: «(…) Declaración de la víctima y entrevista única: Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única (…)». En ese entender podemos decir que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual deben ser tomadas en una sola oportunidad para evitar la revictimización, razón por la cual el supuesto de persistencia en la incriminación ya no debería formar parte del análisis de los operadores jurisdiccionales. Ahí es donde surge la importancia de determinar si el supuesto de persistencia con la legislación actual debe ser o no valorada por los jueces.
2. La declaración de la victima
El relato de la víctima es la herramienta fundamental del proceso y el único elemento probatorio del que a veces se dispone[1]. La víctima adquiere un estatus especial, de allí la necesidad de una específica ponderación de tal declaración, que permita evitar la impunidad. La jurisprudencia señala que:
En los casos de los delitos contra la libertad sexual contra menores de edad, respecto al valor probatorio que debe merecer la versión de la agraviada, debe considerarse que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos sexuales, impide en ocasiones disponer de otras pruebas.[2]
3. ¿Qué es persistencia en la incriminación?
La garantía de persistencia en la incriminación implica la permanencia de esta en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Importa la consistencia en lo central de la historia: la agresión, la identidad del agresor y el lugar del ataque. El relato debe ser coincidente y lógico. Esta garantía se desvirtúa cuando el relato contiene adiciones que ponen al descubierto su construcción en el tiempo o cuando la historia varía al antojo de la presunta víctima.
Siguiendo la jurisprudencia española, la garantía de persistencia de la incriminación supone:
i) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse: se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones”; ii) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades: es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y, iii) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.[3]
4. La persistencia conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116
De acuerdo con la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 de fecha 30 de setiembre del 2005, en el fundamento 10 se sostiene:
Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: (…) c) Persistencia en la incriminación, debe observarse la coherencia y solidez del relato.
Así, se debe entender que la persistencia en la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente es la única posibilidad de evitar la indefensión de éste, puesto que permite que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
5. En la actualidad, ¿se realiza el análisis de persistencia en la declaración de la víctima?
Con la legislación vigente, considero que se debería dejar de lado el análisis de la persistencia en la incriminación, puesto que actualmente la ley establece que la declaración de las víctimas se debe realizar bajo la técnica de cámara Gesell, siendo ello en una sola oportunidad, razón por la cual no permite hacer el análisis en vista de que no existe varias declaraciones consecutivas que si permitía advertir contradicciones entre una y otra.
Por lo que en la actualidad, considero que este supuesto ya perdió relevancia en el análisis de la declaración de la víctima; sin embargo en la práctica se observa que un gran porcentaje de jueces siguen realizando el análisis de este supuesto de manera errónea en vista que no se cuenta con dos o más declaraciones de la víctima con las cuales se tenga que cotejar válidamente la coherencia y solidez de su declaración en el tiempo.
6. ¿Qué supuestos se analizan en la declaración de la victima conforme a la legislación vigente?
Teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente[4] respecto a la declaración de víctima y el valor probatorio que se le otorga al momento de resolver, se debe tener en consideración únicamente:
a. Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b. Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
Dejando de analizar la persistencia incriminatoria, puesto como ya se mencionó líneas arriba la declaración de la víctima es tan solo una vez, por lo que podríamos estar delante de un relato aprendido, que no existiría forma de contradecir y que no permitiría tampoco a la defensa advertir contradicciones, razón por la cual los jueces al momento de valorar el testimonio de la víctima deben tener mayor exhaustividad al analizar la declaración, especialmente en el análisis del supuesto de credibilidad, otorgándole mayor valor a la existencia o no de incoherencias o falta de solidez al momento de resolver.
7. Conclusiones
- Se debe tener especial atención y cautela al momento de valorar la declaración de la víctima, las cuales tienen que basarse en razones objetivas y no tomar como pretexto la protección de la víctima, para flexibilizar las reglas de valoración y vulnerar el principio de presunción de inocencia.
- Considero que la realización de la declaración de la víctima como prueba anticipada, en cierta forma vulnera el derecho de defensa, en vista de que la declaración podría ser un relato aprendido no pudiendo ser cuestionada en el tiempo.
- El Acuerdo Plenario N 02-2005-CJ/116, que tomó como base la doctrina del Tribunal Supremo Español, establece que, para que un testimonio único sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe analizarse en él la ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), que el testimonio este corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) y que exista persistencia en la incriminación.
[1] Olga Fuentes Soriano, “Valoración de la prueba indiciaria y declaración de la víctima en los delitos sexuales”, en Problemas actuales de la administración de justicia en los delitos sexuales, Defensoría del Pueblo, Lima, marzo, 2000, p. 153
[2] Sentencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha 30 de abril de 2009. Expediente N° 1094-2008-CSJLL.
[3] Tribunal Supremo de España. Sala de lo Penal. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009.Recurso de casación N° 2146/2008
[4] Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. f. j. 10. Corte Suprema de Justicia. Lima 30 de diciembre del 2005.
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