Modifican Ley 30364, Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1386

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, el literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidios, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad, así como para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos;

Que, resulta necesario realizar modificaciones a la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, con el objeto de fortalecer las medidas dirigidas a proteger a las víctimas de violencia, ampliar las medidas de protección a favor de estas y dar celeridad al proceso de su otorgamiento; así como ordenar las funciones de los/las operadores/as del sistema de justicia y de otros/as actores/as con responsabilidades en la materia;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 30364, LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer la prevención, erradicación y sanción de toda forma de violencia contra las mujeres y contra los integrantes del grupo familiar, mejorando los mecanismos de atención y protección de las víctimas, especialmente el marco que regula las medidas de protección.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28 y 45 de la Ley N° 30364

Modifícanse el literal c. del artículo 10; los artículos 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 28; y el numeral 14 del artículo 45 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 10. Derecho a la asistencia y la protección integrales

(…)

c. Promoción, prevención y atención de salud

La promoción, prevención, atención y recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar es gratuita en cualquier establecimiento de salud del Estado e incluye la atención médica; exámenes de ayuda diagnóstica (laboratorio, imagenología y otros); hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico y psiquiátrico; y cualquier otra actividad necesaria o requerida para el restablecimiento de su salud. En los casos de víctimas de violación sexual, se debe tener en cuenta la atención especializada que estas requieren, de acuerdo a los lineamientos que establece el Ministerio de Salud.

El Ministerio de Salud tiene a su cargo la provisión gratuita de servicios de salud para la recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas. Respecto de las atenciones médicas y psicológicas que brinde, el Ministerio de Salud debe resguardar la adecuada obtención y conservación de la documentación de la prueba de los hechos de violencia. Esta obligación se extiende a todas las atenciones médicas y psicológicas que se brindan a las víctimas de violencia en los servicios públicos y privados, que además deben emitir los certificados e informes correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima conforme a los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o a cualquier parámetro técnico que permita determinar el tipo y grado del daño; así como los informes que valoran la afectación psicológica.

(…).”

“Artículo 14. Competencia

Los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.

En las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según corresponda.

La fiscalía de familia interviene desde la etapa policial, en todos los casos de violencia en los cuales las víctimas son niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo previsto en el Código de los Niños y Adolescentes.”

“Artículo 15. Denuncia

La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente, ante la Policía Nacional del Perú, las fiscalías penales o de familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos últimos también puede presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados de paz. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma de abogado, tasa o alguna otra formalidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.”

“Artículo 16. Proceso Especial

El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:

a. En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima.

b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia.

La audiencia es inaplazable y se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes.

El juzgado de familia, por el medio más célere, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato.”

“Artículo 17. Flagrancia

En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención de la persona agresora, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos; también procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

En estos casos, la Policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega de la persona detenida y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal para continuar con las investigaciones correspondientes.”

“Artículo 19. Declaración de la víctima y entrevista única

Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica.

El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.”

“Artículo 20. Sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.

En caso de que se trate de una sentencia condenatoria o de una reserva de fallo condenatorio, además de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 957, y cuando corresponda, contiene:

1. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima.

2. El tratamiento especializado al condenado.

3. Las restricciones previstas en el artículo 288 del Código Procesal Penal, así como otras reglas que sean análogas.

4. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección.

5. La inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Condenas y en el Registro Único de Victimas y Personas Agresoras.

6. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas.

En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.”

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“Artículo 21. Responsabilidad funcional

Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda; sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o administrativa que corresponda, de acuerdo a ley.”

“Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección

El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales.

El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora.

Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran las siguientes:

1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.

2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad.

3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.

4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este numeral.

5. Inventario de bienes

6. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a la víctima en una situación de riesgo frente a su agresor e ingrese nuevamente a un ciclo de violencia. El pago de esta asignación se realiza a través de depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima.

7. Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes.

8. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad.

9. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.

10. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la víctima.

11. Albergue de la víctima en un establecimiento en el que se garantice su seguridad, previa coordinación con la institución a cargo de este.

12. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares.”

“Artículo 23. Vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares

Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas.

Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva.

El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.

El juzgado de familia, inmediatamente y por cualquier medio, comunica su decisión de sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas a las entidades encargadas de su ejecución.

Las medidas de protección y cautelares tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier dependencia policial.”

“Artículo 26. Certificados e informes médicos

Los certificados e informes que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Igual valor tienen los certificados e informes expedidos por los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud.

Los certificados e informes que califican o valoran el daño físico y psíquico de la víctima deben estar acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público. También tendrán valor probatorio aquellos informes elaborados acorde a cualquier parámetro técnico que permita determinar el tipo y grado del daño.

Los certificados e informes de salud física y mental, contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones a las que se ha sometido a la víctima. De ser el caso, los certificados e informes de las evaluaciones físicas deben consignar la calificación de días de atención facultativa y de incapacidad.

Cuando no se pueda contar con los citados certificados o informes, la fiscalía, el juzgado de paz letrado o el juzgado de paz pueden solicitar informes, certificados o constancias de integridad física, sexual o mental a los establecimientos de salud en los que se atendió la víctima, los cuales tienen carácter de medio probatorio en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

En el marco de las atenciones que brinden todos los establecimientos de salud públicos y privados deben resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de la prueba de los hechos de violencia.

Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados tienen valor probatorio del estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

En el sector público, la expedición de los certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.

Para efectos de la presente Ley no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial; por lo que no se requiere la presencia de los profesionales para ratificar los certificados y evaluaciones que hayan emitido para otorgarles valor probatorio.”

“Artículo 28. Valoración del riesgo

En casos de denuncias por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial aplican la ficha de valoración del riesgo, que corresponda a cada caso. También deben aplicarla cuando toman conocimiento de hechos de violencia durante el desempeño de otras funciones.

La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público deben remitir la ficha de valoración de riesgo al juzgado de familia, conforme al proceso regulado en la presente Ley, el cual la evalúa para su pronunciamiento sobre las medidas de protección o cautelares y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten.”

“Artículo 45. Responsabilidades sectoriales

(…)

14. Los gobiernos regionales y locales

14.1 En el caso de los gobiernos regionales

a) Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar planes, políticas y programas regionales, para sensibilizar, prevenir, detectar y atender toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

b) Crear y conducir las instancias regionales de concertación, para promover la articulación y el funcionamiento del Sistema Nacional en su jurisdicción.

c) Incorporar en sus planes de seguridad ciudadana acciones de prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo familiar, así como el monitoreo de la efectividad de tales acciones en los espacios de coordinación de los Comités Regionales de Seguridad Ciudadana.

d) Los establecidos en la presente Ley.

14.2 En el caso de los gobiernos locales

a) Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar planes, políticas y programas locales y comunitarios, para sensibilizar, prevenir, detectar y atender toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

b) Crear y conducir las instancias, provinciales y distritales de concertación, para promover la articulación y el funcionamiento del Sistema Nacional en su jurisdicción.

c) Implementar servicios de atención, reeducación y tratamiento para personas agresoras, con los enfoques establecidos en la presente ley.

d) Implementar servicios de prevención frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, a través de acciones de empoderamiento social y económico de las víctimas de violencia y programas preventivos, grupos de reflexión dirigidos a hombres para promover relaciones igualitarias y libres de violencia.

e) Incorporar en sus planes de seguridad ciudadana acciones de prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo familiar, así como el monitoreo de la efectividad de tales acciones en los espacios de coordinación de los Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana y Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.

f) Los establecidos en la presente Ley.

(…).”

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 15-A, 15-B, 15-C, 16-A, 16-B, 16-C, 16-D, 16-E, 17-A, 20-A, 22-A, 22-B, 23-A, 23-B y 23-C, así como la Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Finales a la Ley N° 30364

Incorpóranse los artículos 15-A, 15-B, 15-C, 16-A, 16-B, 16-C, 16-D, 16-E, 17-A, 20-A, 22-A, 22-B, 23-A, 23-B y 23-C, así como la Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Finales a la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 15-A. Trámite de la denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú aplica la ficha de valoración de riesgo y, en tanto se dicten y ejecuten las medidas de protección, en los casos de riesgo severo prioriza el patrullaje integrado en las inmediaciones del domicilio de la víctima o de sus familiares, en coordinación con el serenazgo y las organizaciones vecinales; y otras acciones en el marco de sus competencias.

Adicionalmente, la Policía Nacional del Perú comunica los hechos denunciados al representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de su jurisdicción para la atención de la víctima en los Centros Emergencia Mujer y, de ser el caso, en los hogares de refugio temporal. Cuando los Centros Emergencia Mujer no puedan brindar el servicio, comunica a la Dirección Regional de Defensa Pública correspondiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Culminado el Informe o Atestado Policial y dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho, la Policía Nacional del Perú remite copias de lo actuado a la fiscalía penal y al juzgado de familia, de manera simultánea, a fin de que actúen en el marco de sus competencias.

El Informe o Atestado Policial incluye copias de antecedentes policiales de la persona denunciada y otra información relevante para el juzgado.”

“Artículo 15-B. Trámite de la denuncia presentada ante el Ministerio Público

La fiscalía penal o de familia, según corresponda, aplica la ficha de valoración de riesgo y dispone la realización de los exámenes y diligencias correspondientes, remitiendo los actuados en el plazo de veinticuatro (24) horas al juzgado de familia para la emisión de las medidas de protección y cautelares a que hubiera lugar.

Las fiscalías penales, paralelamente, deben continuar con el trámite correspondiente, de acuerdo a sus competencias.”

“Artículo 15-C. Trámite de la denuncia presentada ante el juzgado de familia

El juzgado de familia de turno aplica la ficha de valoración de riesgo, cita a audiencia y, cuando sea necesario, ordena la actuación de pruebas de oficio.”

“Artículo 16-A. Desconocimiento de domicilio u otros datos de la víctima

Cuando se desconozca el domicilio u otros datos de ubicación de la presunta víctima y, además, no existan otros elementos que sustenten el otorgamiento de las medidas de protección o cautelares, el juzgado de familia traslada los actuados al fiscal penal para que inicie las investigaciones correspondientes.”

“Artículo 16-B. Remisión de actuados a la fiscalía penal y formación del cuaderno de medidas de protección

El juzgado de familia remite los actuados en original a la fiscalía penal para el inicio de la investigación penal, o al juzgado de paz letrado o al que haga sus veces para el inicio del proceso por faltas, según corresponda, conforme a sus competencias, quedándose con copias certificadas para formar un cuaderno relativo a las medidas de protección adoptadas, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación.

Cuando el juzgado de familia toma conocimiento de la continuidad del ejercicio de violencia o incumplimiento de las medidas de protección, tiene la obligación de sustituirlas o ampliarlas, a fin de salvaguardar la vida e integridad de la víctima. En los casos de incumplimiento de las medidas de protección o cautelares, pone en conocimiento del Ministerio Público para que investigue por la comisión del delito a que se refiere el artículo 24.”

“Artículo 16-C. Apelación de la medida de protección o cautelar

La resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares puede ser apelada en la audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada.

La apelación se concede sin efecto suspensivo en un plazo máximo de tres (3) días contados desde su presentación.

Concedida la apelación, el cuaderno se eleva a la sala de familia en un plazo no mayor de tres (3) días, en los casos de riesgo leve o moderado, y en un plazo no mayor de un (1) día, en los casos de riesgo severo, bajo responsabilidad.

La sala de familia remite los actuados a la fiscalía superior de familia, a fin de que emita su dictamen en un plazo no mayor de cinco (5) días.

La sala de familia señala fecha para la vista de la causa, que debe realizarse en un plazo no mayor a tres (3) días de recibido el cuaderno, y comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a la vista de la causa.”

“Artículo 16-D. Investigación del delito

La fiscalía penal actúa de acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Penal vigente y puede requerir información al juzgado de familia, a fin de conocer si persiste y continúa el ejercicio de violencia. Asimismo, debe requerir información a la Policía Nacional del Perú y al Poder Judicial sobre los antecedentes de violencia de la persona denunciada, cuando estos no obren en el expediente.”

“Artículo 16-E. Proceso por faltas

El juzgado de paz letrado o el juzgado de paz realiza todas las actuaciones necesarias para la investigación de los hechos y puede requerir información al juzgado de familia, a fin de conocer si persiste y continúa el ejercicio de violencia. Asimismo, debe requerir información a la Policía Nacional del Perú y al Poder Judicial sobre los antecedentes de violencia de la persona denunciada, cuando estos no obren en el expediente.”

“Artículo 17-A. Flagrancia en casos de riesgo severo

En los casos de flagrancia en los que se advierta la existencia de riesgo severo, la fiscalía penal solicita la intervención del Programa de Protección de Asistencia de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, que actúa de acuerdo a sus competencias. También puede solicitar dicha intervención en los casos de riesgo leve o moderado, cuando lo considere necesario.

En el primer supuesto del párrafo anterior, en la formalización de la denuncia o el inicio de la investigación preparatoria, la fiscalía penal solicita al juzgado penal que emita las medidas de protección a favor de la víctima, para salvaguardar su vida e integridad.

El juzgado penal se pronuncia sobre las medidas de protección en la audiencia única de incoación del proceso inmediato, y, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, remite copias certificadas al juzgado de familia, a fin de que las ratifique, amplíe o varíe, según corresponda.”

“Artículo 20-A. Comunicación de sentencia firme y de disposición de archivo

Los juzgados penales, los juzgados de paz letrado o los juzgados de paz, así como las fiscalías penales, remiten copia certificada de la sentencia firme o de la disposición de archivo, respectivamente, al juzgado de familia que emitió las medidas de protección y cautelares para su conocimiento y nueva evaluación de los factores de riesgo, a fin de decidir su vigencia, sustitución o ampliación. En caso no exista riesgo alguno, el juzgado de familia procede al archivo del cuaderno respectivo.

La remisión de dichos documentos debe ser dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.”

“Artículo 22-A. Criterios para dictar medidas de protección

El juzgado de familia dicta las medidas de protección teniendo en cuenta lo siguiente:

a. Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes.

b. La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; la libertad sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad.

c. La relación entre la víctima con la persona denunciada.

d. La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada.

e. La condición de discapacidad de la víctima.

f. La situación económica y social de la víctima.

g. La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión.

h. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima o peligrosidad de la persona denunciada.

El juzgado de familia puede hacer extensivas las medidas de protección a las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad a cargo de la víctima. Asimismo, en casos de feminicidio o tentativa de feminicidio, toma en cuenta a las víctimas indirectas del delito.

Los criterios señalados en los párrafos anteriores también son aplicables para la emisión de las medidas cautelares.”

“Artículo 22-B. Medidas cautelares

De oficio o a solicitud de la víctima, el juzgado de familia, en la audiencia oral, se pronuncia sobre las medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión de la patria potestad, acogimiento familiar y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas, las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad a cargo de la víctima.

El juzgado de familia informa a la víctima sobre su derecho de iniciar el proceso sobre las materias a las que se refiere el párrafo anterior y, a su solicitud, oficia al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que actúe de acuerdo a sus competencias.”

“Artículo 23-A. Ejecución de la medida de protección

La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo para brindar una respuesta oportuna.

Los nombres y ubicación de todas las víctimas con medidas de protección deben estar disponibles permanentemente para todo el personal policial en la jurisdicción en la que domicilia la víctima, a fin de responder oportunamente ante emergencias.

Las medidas de protección que no se encuentren en el ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú son ejecutadas por las entidades públicas competentes que disponga el juzgado.”

“Artículo 23-B. Órganos de supervisión y apoyo de la ejecución de la medida de protección

En los casos en que las víctimas sean niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes, personas adultas mayores o personas con discapacidad, el juzgado de familia dispone que el Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial realice visitas periódicas e inopinadas para supervisar el cumplimiento de la medida de protección.

En los lugares donde no exista Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial, el juzgado de familia puede disponer que la supervisión sea realizada por los centros de salud mental comunitarios, hospitales, Defensoría Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes – DEMUNA, Centros Emergencia Mujer, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, Estrategia Rural o gobiernos locales, de acuerdo a sus competencias.”

“Artículo 23-C. Informe de cumplimiento de la medida de protección

La Policía Nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe sobre la ejecución de la medida, dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes.

En casos de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que fue notificada la medida de protección.

Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de riesgo leve o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riego severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe sobre el cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideren pertinentes.

El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de la entidad respectiva, a fin de que se determinen las responsabilidades que correspondan.

Las entidades públicas y privadas que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.”

“Cuarta. Referencia a juzgados, salas y fiscalías de familia

Cuando la presente ley hace referencia a los juzgados, salas y fiscalías de familia, debe entenderse que comprende a los juzgados, salas y fiscalías que hagan sus veces.”

“Quinta. Publicación sobre cumplimiento de plazos

El Poder Judicial publica anualmente en su portal institucional información sobre el cumplimiento de los plazos para el dictado de las medidas de protección, por parte de los juzgados de familia.”

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del Interior y la Ministra de Salud.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Adecuación del Reglamento de la Ley N° 30364

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles adecúa el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

MAURO MEDINA GUIMARAES
Ministro del Interior

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

SILVIA ESTER PESSAH ELJAY
Ministra de Salud

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