¿Filtraron fotos de tu vida privada? Lo que debes saber del delito de violación a la intimidad

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Sumario. 1. Introducción; 2. Derecho a la información vs. derecho a la intimidad; 3. El umbral de protección a la intimidad; 3.1 Reducción del umbral de protección para personajes públicos o funcionarios; 3.2 Umbral de protección completo para personas no públicas; 4. Delito de violación de la intimidad; 5. Excepción a la prohibición de difundir; 6. Los otros delitos contra la intimidad; 7. Este delito se querella; 8. Conclusiones.


1. Introducción

El derecho penal sanciona a quien vulnera la intimidad de otro. Si no fuera así, como afirma Fernández Sessarego, la persona carecería de la paz mental que necesita para hacer su vida ante la preocupación e inseguridad de que todos los actos de su vida íntima están siendo registrados y difundidos.[1]

El derecho a la intimidad, en función al bien jurídico protegido, es el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de reflexión, recogimiento o quietud que le permitan refugiarse en sí mismo para expresar su personalidad. Sin embargo, además de la intimidad personal existe también la intimidad interpersonal. Al respecto, la difusión de un hecho que ataña a una o más personas requiere de un tratamiento especial cuando lo registrado o difundido tenga contenido íntimo.

Ahora bien, lo íntimo está subsumido en lo privado. Esto a su vez está constituido por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad, que aun siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto y de un grupo reducido de personas, cuya divulgación ocasionaría potencialmente un daño.

2. Derecho a la información vs. derecho a la intimidad (vida privada)

Es sabido que la prensa puede emitir las noticias que considere pertinentes, en ejercicio de su derecho a la información. En tal sentido, en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución admite la existencia del derecho a la libertad de información. Además, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, inciso 2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, inciso 1, reconocen el derecho a la investigación, recepción y difusión de las informaciones.

Sin embargo, ese mismo conglomerado de normas internacionales nos señala el límite de este derecho, En tal sentido, tanto el artículo 19, inciso 3, acápite a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13, inciso 3, acápite “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información conlleva un deber especial, ya que no puede ejercerse sin respeto a los derechos o a la reputación de los demás.[2]

Ahora bien, partiendo de un criterio interpretador de la Constitución y tomando en cuenta la célebre máxima «ningún derecho es absoluto en su ejercicio»; la vida privada de las personas aparece como dique frente al derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro.

3. El umbral de protección a la intimidad

Una vez comprendido el límite del derecho a la información, corresponde ahora abordar el límite del derecho a la intimidad. Para esto, el TC ha utilizado en abundante jurisprudencia la expresión «umbral de protección» para referirse al contenido y los alcances de la protección constitucional a la intimidad que ostentan: i) personas públicas (personajes públicos, celebridades, funcionarios o servidores públicos en ejercicio) y ii) personas no públicas.

3.1 Reducción del umbral de protección para personajes públicos o funcionarios 

En cuanto a los personajes públicos, se hace menos confusa la justificación del por qué este umbral se encuentra reducido para aquellos que alcanzaron una notoriedad pública, que los expone a que particulares y medios de comunicación busquen aspectos sobre su vida pública, resultando en una innegable realidad que, por su condición en la palestra social, su privacidad se vea sensiblemente reducida, citamos por ejemplo el caso de los paparazzi.

Las celebridades se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente han aceptado el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, en razón a que buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.[3]

Respecto a los funcionarios o servidores públicos el contexto en el que se reduce el umbral es muy específico. Así, los ámbitos de la vida privada de los funcionarios públicos pueden ser expuestos, siempre y cuando los mismos se encuentren directamente relacionados a cuestiones de interés público.

La legitimidad para la intervención sobre la intimidad del funcionario no observa el grado de molestia, disgusto o inquietud que pueda ocasionar a ellos pues en el momento de aceptar sus cargos de naturaleza pública aceptan también ser sometidos a un escrutinio diario acerca del modo como se conducen en la administración de la cosa de todos los administrados.[4]

3.2 Umbral de protección completo para personas no públicas

En este orden de ideas, quienes no ostenten un cargo público ni sea considerado como personaje público o célebre para la sociedad en la que reside, el umbral de protección es total y debe cubrirse todo lo relacionado a su vida íntima personal o interpersonal.

Sobre esta distinción puede afirmarse que no existe una vulneración al derecho de igualdad frente a la ley pues las razones de este tratamiento distinto corresponden al desarrollo de la vida en sociedad. Así pues, compartimos otra máxima que resume también la idea «exige igualdad entre pares, no entre impares». Sin embargo, en la medida que ambos umbrales sean irracionalmente vulnerados, aparecerá el derecho penal como ultima ratio para cautelar el bien jurídico protegido intimidad.

4. Delito de violación de la intimidad

El derecho penal reprime con pena todas aquellas conductas que impliquen una invasión no autorizada de la intimidad de la víctima siempre que el comportamiento sea intolerante para la sociedad.[5]

Este delito se encuentra tipificado en el artículo 154 del Código Penal que sanciona a aquél que vulnera la vida personal o familiar del agraviado, ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios parecidos.

Artículo 154.- Violación de la intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

4.1 ¿Qué ataca este delito?

La comisión de este delito afecta el derecho a la intimidad, que comprende la propia imagen, la voz, la palabra y la protección de todo dato personal. Ahora bien, para que se configure el delito de violación de intimidad, el sustento para tipificar este injusto radica en verificar dos cosas importantes. Mucho ojo:

i) si se atenta contra la esfera decisoria de la víctima (contra su voluntad) al registrarse o difundirse las conductas de la víctima sin que previamente lo haya consentido o autorizado; y,

ii) si lo registrado o difundido tiene, efectivamente, una connotación íntima, esto en relación con la naturaleza del delito y el bien jurídico lesionado (derecho a la intimidad), conforme al principio de lesividad. [6]

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4.2 ¿Cómo se comete este delito?

El delito de violación de la intimidad personal o real consiste en el acto de observar, escuchar o registrar un hecho, palabra, escrito o imagen.

  • Observar supone examinar la conducta del agraviado siempre que lo que se haya visto no sea consecuencia del descuido o exposición por parte del titular de su intimidad (como, por ejemplo, el caso de los exhibicionistas), sino que debe tratarse de una observación planeada distinta a un acto casual o esporádico (por ejemplo, aquél que con binoculares observa a su vecina en prendas íntimas todas las mañanas).
  • Escuchar importa oír conversaciones que efectúa el titular del bien con o sin la necesidad de requerir mecanismos técnicos (por ejemplo, el vecino del departamento contiguo que perfora un agujero en la pared con el fin de escuchar lo que ocurre en la habitación del agraviado).
  • Registrar significa grabar, a partir de mecanismos tecnológicos que permitan la reproducción de imágenes escritos hechos o palabras, como ocurriría en el caso de aquél que deja una cámara escondida a fin de conocer detalles que ocurren en una habitación o, como ocurrió en el caso analizado, grabado en cámaras de video desde afuera del edificio.

4.3 ¿Cómo se agrava la sanción?

Quien además de haber observado, escuchado o registrado, difunde, revela o divulga lo percibido haciendo uso de un medio técnico merecerá un castigo mayor, lo que podría llegar a complicarse si además se emplea un medio de comunicación social. Esto ameritaría una pena privativa no menor de dos ni mayor a cuatro años.

El delito analizado tendrá una tipificación particular cuando, por ejemplo, se haya ingresado a un domicilio para obtener la información atentatoria contra la intimidad. Ahí estaremos frente a un concurso ideal de delitos respecto a la violación del domicilio (art. 159 del CP). Asimismo, en caso que, luego de haber captado una imagen comprometedora, se solicita un determinado precio al sujeto pasivo para comprar su silencio, se estaría incurriendo en el delito de chantaje (art. 201 del CP).

5. Excepciones a la prohibición de difundir la intimidad

5.1 Denuncia de hechos delictivos

Si aquel que mediante una conversación en la que esta participando y que a su vez está siendo grabada, escucha sobre la comisión de hechos delictivos por parte del otro interlocutor podrá denunciarlo, más aún si sobre él recae la obligación de denunciar esos hechos en razón de su profesión o empleo (policía, funcionario público, etc.). De lo contrario podría incluso cometer el delito prescrito en el art 407 del CP (omisión de denuncia).

Así, la conversación grabada por uno de los interlocutores que pertenezca al ámbito íntimo de alguno de ellos podrá ser presentada como prueba siempre que la conversación esté referida a la comisión de delitos cuya persecución sea de carácter público.

Lo anterior podría calificarse como prueba ilícita, es decir, que debe ser excluida de valoración judicial para efectos de determinar la responsabilidad penal de un imputado. Sin embargo, mediante el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal-2004, Trujillo se arribaron a acuerdos sobre la valoración de prueba ilícita en el proceso penal a modo de siete excepciones. El Pleno admitió en su séptimo acuerdo la posibilidad de valorar grabaciones sin autorización judicial (teoría del riesgo). [7]

Séptimo.- Por mayoría: 

Admitir la Teoría del riesgo, como excepción en casos como confesiones extra judiciales e intromisiones domiciliarias y sus derivaciones, logrados por medio de cámaras y micrófonos ocultos, escuchas telefónicas y grabaciones de conversaciones sin autorización judicial, informantes, infiltrados, delatores, etc. Su justificación reside en el riesgo a la delación que voluntariamente asume toda persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con éste. Si el propio individuo no cuida sus garantías, no pretenda que lo haga un Juez.  

5.2 Libertad de información periodística

El periodista que no intervino en la obtención lícita o ilícita de la conversación no infringe la ley en caso difunda las conversaciones. Sin embargo, es preciso que el derecho de información o deber de difusión tenga relevancia y protección jurídica, y siempre que se obre dentro de los límites de la utilidad social o interés público de la noticia.

Lo expuesto no limita de ninguna forma la libertad fundamental de la información. Conforme al Código deontológico de los periodistas, hace que la libertad de información no avasalle el derecho a la intimidad. Así, será sancionada aquella violación a la intimidad que supere esta excepción como lo ocurrido en el caso Prostivedettes, en el que se condenó a la periodista Magaly Medina y a su productor Ney Guerrero. Al respecto, te invitamos a leer: Exhibir vídeo íntimo de bailarinas no es de interés público [STC 06712-2005-HC]

6. Los otros delitos contra la intimidad

En nuestro Código Penal encontramos el Título IV: Delitos contra la libertad. Dentro de este se hallan los Delitos contra la libertad y, en este apartado, se encuentra el Capítulo II: Violación de la intimidad (artículos 154 al 157) en donde aparecen diversas conductas delictivas que te explicamos en el siguiente cuadro didáctico:

Fuente: Elaboración propia

7. Este delito se querella

El Código Penal (CP) prevé el ejercicio de la acción penal privada para unos cuantos tipos penales en los que el bien jurídico protegido resulta ser el honor, la intimidad, lesiones culposas leves e incluso corrupción al interior de entes privados. Respecto a la intimidad, son delitos de acción privada los tipificados desde el art. 154 al 157 con excepción de los delitos comprendidos en el 154-A y 155 del CP, pues estos sí serán investigados por la fiscalía.

La persecución de estos delitos es ejercida por el ofendido directo de la consumación de dicho hecho delictivo, puesto que la afectación de los bienes jurídicos antes descritos no alteran la naturaleza pública de la acción. Por ello, el numeral 2, artículo 1 del Código Procesal Penal CPP reconoce esta forma de acción penal, que a la letra indica:

Artículo 1.- Acción penal

[…]

2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella

En ese sentido, el escrito que da inicio al ejercicio de la acción penal privada recibe la denominación de querella y los sujetos procesales enfrentados son llamados querellante y querellado.

Finalmente, aquel que se sienta ofendido por el delito cometido en su contra podrá desistir de perseguir este delito o inclusive decidir no presentar ninguna querella.

8. Conclusiones

El legislador sanciona la violación a la intimidad porque pretende evitar actos que perturben el pacífico desarrollo de la personalidad en su manifestación de privacidad, sin embargo el TC ha desarrollado un umbral de protección especial para personas públicas y personas no públicas.

El delito analizado debe entenderse como aquel acto que comete el autor sin consentimientoviolando una esfera íntima de la personalidad. Una vez verificado los dos supuestos podrá agravarse la sanción si se divulga lo registrado empleando medios de comunicación masiva.

Por reprochable que sea este accionar, la decisión de iniciar la acción penal por este delito recae únicamente sobre la víctima, quien incluso podría desistirse de presentar una querella, pues se trata de un delito de ejercicio de acción privada.


[1] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2004). Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Personas Naturales. Personas Jurídicas. Comunidades Campesinas y Nativas. Lima: Editora Jurídica Grijley.

[2] Fundamento jurídico 36. STC 06712-2005-HC/TC.

[3] Fundamento jurídico 65. STC 03079-2014-PA/TC.

[4] Fundamento jurídico 24. STC 03485-2012-PA/TC.

[5] LOZANO MIRALLES, José (1999) Delitos contra la intimidad. En: Compendio de Derecho Penal Madrid: Areces.

[6] MORALES PRATS, Fermín (2004) La tutela penal de la intimidad. España: Destino.

[7] VALDERRAMA MACERA, Diego (2021) ¿Qué es la «prueba ilícita» y la «prueba irregular»? teoría del fruto del árbol envenenado En: LP pasión por el derecho. Disponible en: bit.ly/3K3QUfC.

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