Fundamento destacado. 10. Este Tribunal aprecia de lo expuesto en los literales a) a i), supra, que el favorecido contó con el asesoramiento de un abogado defensor. Inicialmente, fue asesorado por abogados particulares y luego, en la casi totalidad del proceso penal, estuvo asesorado por un defensor público. Al respecto, este Tribunal considera que el defensor público hasta la audiencia fecha 10 de abril de 2014, realizó una defensa razonable del favorecido, sin que se pueda advertir que el defensor público no haya actuado en forma diligente.
11. Sin embargo, dicha actuación diligente no continuó, toda vez que el defensor público no asistió a las audiencias de fecha 14 de abril de 2014 y 28 de abril de 2014, pero sobre todo no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
12. Al respecto, el defensor público alega que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 405, numeral 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal para presentar el recurso de apelación. Este Tribunal considera que dicho argumento sería razonablemente entendible justificado si antes se lo hubiese comunicado a don Jhon Tayson Bonifacio Orellana y él hubiese estado conforme con dicha decisión, o caso contrario hubiese tenido la oportunidad de presentar recurso de apelación con la asistencia legal de otro defensor público o abogado de elección, a fin que la sentencia condenatoria sea revisada por el superior jerárquico. Como ello no ocurrió, ni existe otra justificación que explique razonablemente el abandono de la defensa en la etapa final del proceso, este Tribunal aprecia que se ha cometido la afectación de los derechos fundamentales a la defensa y a la pluralidad de instancia del favorecido, por lo que debe ampararse la demanda en este extremo.
Pleno. Sentencia 482/2021
EXP. N.° 03250-2019-PHC/TC, CAÑETE
JHON TAYSON BONIFACIO ORELLANA, REPRESENTADO POR LEÓN JORGE GUERRA VICENTE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03250-2019-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03250-2019-PHC/TC
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Jorge Guerra Vicente contra la resolución de fojas 401, de fecha 8 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2016, don León Jorge Guerra Vicente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jhon Tayson Bonifacio Orellana (f. 2), y la dirige contra los jueces del Juzgado Penal, Colegiado A, de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Armando Pablo Huertas Mogollón y Edmundo Guillén Gutiérrez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, y de los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Don León Jorge Guerra Vicente solicita que se declare nula la sentencia 013-2014-JPC-CSJCÑ, Resolución 9, de fecha 14 de abril de 2014 (f. 184), que condenó don Jhon Tayson Bonifacio Orellana a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación de la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistir; y que, en virtud de ello, se expida otra resolución y se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente 00070-2011-29-0801- JR-PE-01).
El recurrente refiere que, por no tener capacidad económica, el favorecido no pudo continuar con los servicios de un abogado de su elección y se le impuso un abogado de oficio, quien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por ello, mediante Resolución 10, de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 218), la cuestionada sentencia condenatoria fue declarada consentida.
De otro lado, don León Jorge Guerra Vicente sustenta la demanda en los motivos siguientes:
1) no se ha precisado la fecha en que ocurrieron los hechos delictuosos;
2) aunque la pericia psicológica practicada a la menor agraviada concluye que presenta retardo mental moderado y que es fácilmente manipulable e influenciable, también se consideró que por su estado de salud no podía ser inducida por persona alguna para sindicar a alguien;
3) la defensa del favorecido en su oportunidad cuestionó la formulación de preguntas directas o sugestivas;
4) la sindicación de la menor en contra del favorecido no solo reviste contradicciones, sino que se sustentó en la respuesta que le proporcionó el perito psicólogo;
5) se valoró el reconocimiento en rueda de la menor, pese a que no era posible que estableciera con exactitud las características físicas del favorecido; además, en dicha diligencia estuvo presente un supuesto defensor público, lo cual resultaba ilegal;
6) existen diferencias en las fechas en que se produjo la fecundación de la menor como consecuencia de la supuesta violación; y
7) el resultado del examen de ADN concluyó que el beneficiario no es el padre del hijo que procreó la menor, entre otros cuestionamientos a temas probatorios.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 2016 (f. 230) declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el favorecido fue asistido por un abogado defensor durante las diversas etapas y audiencias del juicio oral correspondientes al proceso penal que concluyó con la expedición de sentencia condenatoria. Agrega que notificada la resolución al favorecido no se interpuso en su contra medio impugnatorio alguno; por ello fue declarada firme mediante la Resolución 10, de fecha 19 de mayo de 2014. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución de fecha 2 de setiembre de 2016 (f. 252) confirmó la apelada por fundamentos similares.
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 (f. 286) recaído en el Expediente 05218-2016-HC/TC, declaró improcedente la demanda respecto a los cuestionamientos formulados a la sentencia condenatoria, toda vez que estos están referidos a la apreciación de hechos, a la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como a la falta de responsabilidad penal; análisis que compete a la judicatura ordinaria. Sin embargo, en cuanto al extremo de la demanda referido a que el abogado de oficio que se le asignó al favorecido, pese a que fue notificado de la sentencia condenatoria, no interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, por lo cual esta fue declarada consentida mediante la Resolución 10, de fecha 19 de mayo de 2014, consideró que la demanda en dicho extremo había sido rechazada liminarmente sin considerar que dicha situación podría vulnerar el derecho de defensa. Por consiguiente, ordenó la admisión a trámite de la demanda respecto a la presunta afectación del derecho de defensa.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete por Resolución 11, de fecha 15 de marzo de 2016 (sic) admitió a trámite la demanda (f. 304).
Don Jhon Tayson Bonifacio Orellana en su declaración en la diligencia de Toma de dicho (f. 313) manifiesta que inicialmente estuvo asistido por su abogado particular Eriberto Espinoza Muñoz, quien no asistió a una de las audiencias por lo que el juzgado demandado le nombró un abogado de oficio un día antes de la expedición de sentencia; y que, ante dicha decisión, él se negó porque quería estar representado por su abogado particular, pero el juzgado quería que como sea lo represente el abogado de oficio. Añade que después de dictársele sentencia, el mismo abogado de oficio fue a visitarlo al penal para que firme un documento para que no lo denuncie por no apelar. Manifiesta que los de Derechos Humanos también lo visitaron y a ellos les dijo que el abogado de oficio le había hecho firmar un documento en blanco. Sostiene que, posteriormente, el abogado de oficio le pidió que niegue lo sucedido para que no lo arruine. Asimismo, refiere que después de la audiencia en que le impusieron al abogado de oficio no continuó su abogado de elección porque no tenía dinero y en el penal no le notificaron la reprogramación de las audiencias continuadas
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada porque el favorecido fue asistido por un abogado defensor durante las diversas etapas y audiencias del juicio oral correspondientes al proceso penal que concluyó con la expedición de sentencia condenatoria; y que el hecho de no haya interpuesto recurso de apelación no puede ser atribuido como responsabilidad a los magistrados emplazados (f. 330).
El magistrado Huerta Mogollón en su declaración explicativa solicita que la demanda sea declarada infundada, aduciendo que se ha respetado el derecho de defensa del favorecido, toda vez que fue defendido por un abogado de la defensa pública, quien en todo momento ejerció la defensa y derechos del ahora sentenciado. Agrega que los abogados de la defensa pública están capacitados y cuentan con preparación profesional que les permite afrontar sus casos con diligencia y eficiencia. Finalmente, indica que el favorecido fue notificado con la sentencia condenatoria y el hecho que no haya apelado y dejado consentir la precitada sentencia, se encuentra en el ámbito de responsabilidad del abogado defensor y no del órgano jurisdiccional, que fue respetuoso de garantizar en todo momento el derecho de defensa (f. 337).
El magistrado Guillén Gutiérrez solicita, en su declaración explicativa, que la demanda sea declarada infundada. Refiere que la Resolución 10, de la fecha 19 de mayo del 2014, que declaró consentida la sentencia condenatoria, fue emitida por el colegiado compuesto por tres magistrados y firmado por el director de debates, y extrañamente la demanda va dirigida en contra de dos de ellos. Relata que en todo momento se garantizó el derecho de defensa del favorecido en todas las sesiones de audiencia del juicio oral y el defensor público, don Eder Rober Escobedo Espinoza, concluyó con sus alegatos de cierre en la sesión de fecha 10 de abril de 2014. Añade que se notificó la sentencia a la defensa pública mediante cédula el 5 de mayo del 2014, de tal manera que el favorecido estaba habilitado para interponer el recurso de apelación dentro del plazo de ley y el hecho de que no haya cumplido con apelar, no es responsabilidad de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado (f. 339).
Don Eder Rober Escobedo Espinoza en su declaración señala que en su condición de defensor público de la Dirección Distrital de la Defensa Pública de Cañete asumió la defensa del favorecido, mas no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria porque no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 405, numeral 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal. Al respecto, sostiene que es una prerrogativa del defensor público presentar recurso de apelación cuando el caso lo amerite, pero en el caso de autos no existían fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el recurso de apelación. También refiere que a raíz del proceso de habeas corpus, la Dirección Distrital de la Defensa Pública de Cañete tomó conocimiento del caso y le inició proceso administrativo, el cual fue archivado porque no se le encontró alguna responsabilidad. Además, alega que solicitó al juzgado demandado que se notifique al favorecido con la sentencia condenatoria en su domicilio real, pero dicho pedido no fue atendido (f. 374).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 20 de mayo de 2019 (f. 379) declaró infundada la demanda, al considerar que el juzgado demandado ante la no concurrencia del abogado de elección del favorecido, desde antes de la instalación del juicio oral, le designó defensor público, el que tuvo diversas actuaciones en la fase intermedia del proceso y en las sesiones del juicio oral en el proceso penal en cuestión, por lo que en cuanto a este cuestionamiento no se afectó el derecho de defensa. Así también, estima que la decisión de apelar o no de una resolución judicial se encuentra supeditada a los presupuestos de admisibilidad del recurso; por tanto, si la defensa técnica advierte que no reúne con la condiciones presupuestales para controvertir la sentencia condenatoria y decide no interponer recurso de apelación, no se afecta el derecho de defensa, pues lo contrario significaría afirmar que, aunque no se tenga la posibilidad de revertir la decisión impugnada, el abogado está en la obligación de impugnar la sentencia.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Sentencia 013-2014-JPC-CSJCÑ, Resolución 9, de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual don Jhon Tayson Bonifacio Orellana fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación de la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistir; y que, en virtud de ello, se expida otra resolución y se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente 00070-2011-29-0801-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa y de los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, recaído en el Expediente 05218-2016-PHC/TC, ordenó la admisión a trámite de la presente demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa. Por consiguiente, el análisis de la presente sentencia se referirá al alegato de don Jhon Tayson Bonifacio Orellana respecto a que el defensor público no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que la precitada sentencia quedó firme; situación que podría haber afectado los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.
Análisis del caso
4. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. El Tribunal ha considerado que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
5. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Sentencias 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
6. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
7. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
8. El contenido del derecho a la pluralidad de la instancia tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa.
9. En el presente caso, el recurrente alega que el juzgado demandado le impuso al favorecido un defensor público, quien habría tenido una actuación deficiente en el transcurso del proceso y que no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Al respecto, de los documentos que obran en autos, este Tribunal aprecia que:
a) De las actas de declaración de don Jhon Tayson Bonifacio Orellana, a nivel fiscal (19 de noviembre de 2010 y 28 de enero de 2011), se aprecia que estuvo asistido por los abogados José Carlos Guerrero Flores y Eriberto Espinoza Muñoz (f. 135 y 138).
b) El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 66), en atención que el favorecido había designado como su defensa al abogado Eriberto Espinoza Muñoz, dispuso la notificación al domicilio real y/o procesal del favorecido para que en el plazo de tres días designe y/o revalide al abogado defensor de su elección; los abogados en el mismo plazo debían confirmar el patrocinio, bajo apercibimiento de nombrarle defensor de oficio. Al respecto, de autos no se aprecia que el favorecido haya designado abogado de elección o confirmado la designación del precitado abogado.
c) En la audiencia de Control de Acusación de fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 74), realizada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, el favorecido no estuvo presente, pero sí el defensor público Eber Escobedo Espinoza. En esta audiencia el defensor público presentó observaciones a la acusación fiscal y solicitó que esta sea devuelta al Ministerio Público para su subsanación. También solicitó el sobreseimiento de la causa respecto del favorecido; se opuso a las pruebas documentales Informe Social 055-2010 y el Acta Fiscal de Inspección en el inmueble ubicado en la Urbanización El Sol, Mz. H, Lote 04, Imperial. Por Resolución 12, de fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 77), se declaró fundada la oposición contra el informe social; e infundada la oposición sobre el acta fiscal de inspección.
d) El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete mediante auto de enjuiciamiento, Resolución 14, de fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 78), tuvo a don Eber Escobedo Espinoza como abogado defensor del favorecido.
e) Según se advierte del Auto de Citación a Juicio, Resolución 3, de fecha 9 de enero de 2014 (f. 164), el Juzgado Penal Colegiado A de Cañete también tuvo a don Eber Escobedo Espinoza como defensor público del favorecido.
f) En la audiencia de juicio oral de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 166), estuvo presente el favorecido y el defensor público informó al juzgado que el favorecido deseaba ser defendido por su abogado particular (f. 167). Sin embargo, el abogado particular no había asistido a la audiencia, y el fiscal indicó que el referido abogado en la investigación preparatoria, pese a estar notificado, no ejerció su defensa; por lo que se entendía su renuncia tácita. Ante ello, mediante Resolución 6, de fecha 12 de marzo de 2014, se dispuso continuar con la audiencia y se dejó a salvo el derecho del favorecido de nombrar a su abogado particular.
g) De acuerdo al acta de audiencia de juicio oral de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 170), en la que no estuvo presente el favorecido, el defensor público realizó el alegato de apertura, formuló preguntas a la menor de edad agraviada y solicitó la conducción compulsiva de otros testigos.
h) De las actas de audiencia de juicio oral de fecha 25 de marzo de 2014 (f. 173 y 175), se aprecia que el defensor público realizó preguntas a los peritos, cuestionó el acta de reconocimiento fotográfico del favorecido y realizó una precisión al registro de la asistencia de la menor. En dichas sesiones no estuvo presente el favorecido.
i) En la audiencia de juicio oral de fecha 10 de abril de 2014 (f. 179), no asistió el favorecido, pero el defensor público realizó su alegato de clausura y solicitó la absolución del favorecido.
j) Del acta de la audiencia de juicio oral de fecha 14 de abril de 2014 (f. 181), en la que se leyó el fallo condenatorio de la sentencia, no asistió el favorecido ni el defensor público. Asimismo, ninguno de ellos asistió a la audiencia de lectura integral de la sentencia condenatoria realizada con fecha 28 de abril de 2014 (f. 216).
k) Mediante Resolución 10, de fecha 19 de mayo de 2014, se declaró consentida la sentencia condenatoria, toda vez que el 7 de mayo del 2014, el defensor público fue notificado de la sentencia condenatoria, pero no presentó recurso de apelación (segundo considerando). A fojas 227 de autos se aprecia la Razón del asistente de causas jurisdiccionales de los juzgados de Investigación Preparatoria, de fecha 10 de julio de 2014, en la que se indica que el favorecido no fue notificado en su domicilio real con la sentencia condenatoria.
10. Este Tribunal aprecia de lo expuesto en los literales a) a i), supra, que el favorecido contó con el asesoramiento de un abogado defensor. Inicialmente, fue asesorado por abogados particulares y luego, en la casi totalidad del proceso penal, estuvo asesorado por un defensor público. Al respecto, este Tribunal considera que el defensor público hasta la audiencia fecha 10 de abril de 2014, realizó una defensa razonable del favorecido, sin que se pueda advertir que el defensor público no haya actuado en forma diligente.
11. Sin embargo, dicha actuación diligente no continuó, toda vez que el defensor público no asistió a las audiencias de fecha 14 de abril de 2014 y 28 de abril de 2014, pero sobre todo no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
12. Al respecto, el defensor público alega que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 405, numeral 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal para presentar el recurso de apelación. Este Tribunal considera que dicho argumento sería razonablemente entendible justificado si antes se lo hubiese comunicado a don Jhon Tayson Bonifacio Orellana y él hubiese estado conforme con dicha decisión, o caso contrario hubiese tenido la oportunidad de presentar recurso de apelación con la asistencia legal de otro defensor público o abogado de elección, a fin que la sentencia condenatoria sea revisada por el superior jerárquico. Como ello no ocurrió, ni existe otra justificación que explique razonablemente el abandono de la defensa en la etapa final del proceso, este Tribunal aprecia que se ha cometido la afectación de los derechos fundamentales a la defensa y a la pluralidad de instancia del favorecido, por lo que debe ampararse la demanda en este extremo.
Efectos de la sentencia
13. Al haberse constatado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa de don Jhon Tayson Bonifacio Orellana, corresponde que se declare nula la Resolución 10, de fecha de fecha 19 de mayo de 2014, que declaró consentida la sentencia 013-2014-JPC-CSJCÑ, Resolución 9, de fecha 14 de abril de 2014, y que se disponga que el favorecido sea notificado con la precitada sentencia para que pueda ejercer su derecho a la pluralidad de instancia.
14. Conviene precisar que no procede la excarcelación de don Jhon Tayson Bonifacio Orellana, en tanto la sentencia 013-2014-JPC-CSJCÑ, Resolución 9, de fecha 14 de abril de 2014, mantiene sus efectos jurídicos sobre su libertad individual. Por lo tanto, en relación a este extremo, su demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa.
2. Declarar NULA la Resolución 10, de fecha de fecha 19 de mayo de 2014, que declaró consentida la sentencia 013-2014-JPC-CSJCÑ, Resolución 9, de fecha 14 de abril de 2014; y disponer que don Jhon Tayson Bonifacio Orellana sea notificado con la sentencia 013-2014-JPC-CSJCÑ, Resolución 9, de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación de la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistir (Expediente 00070-2011-29-0801- JR-PE-01).
3. Declarar IMPROCEDENTE en el extremo que se solicita la inmediata libertad don Jhon Tayson Bonifacio Orellana.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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