Fundamento destacado: QUINTO.- Que, por otra parte, la recurrente señala que la pretensión del demandante habría prescrito, pues habiéndose suscrito la garantía hipotecaria el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho fue notificada con la demanda el cinco de julio del año dos mil diez, esto es, luego de doce años y nueve días. Para resolver tal tema, debemos atenernos a lo expuesto en el artículo 1993 del Código Civil, norma que prescribe que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Ello supone que antes que ello ocurra no existe interés para obrar porque resulta innecesario recurrir a la vía judicial para reclamar lo que se debe. En esas circunstancias, este Tribunal Supremo considera que no es posible iniciar proceso de ejecución desde el momento de la celebración de la garantía hipotecaria porque entonces la deuda no es exigible. Interponer excepción de prescripción manifestando que el cómputo del tiempo debe efectuarse desde dicho acto jurídico es irrazonable. No es eso ni lo que pretende el artículo 1993 del Código Civil que por ello, en sentido contrario, dispone que mientras no se pueda ejercitar la acción no es necesario recurrir a instancias judiciales, ni lo que quiere el Código Procesal Civil, cuyo artículo III del Titulo Preliminar señala como fin abstracto del proceso que y se logre la paz social en justicia y no que se promueva conflictos jurídicos.
Sumilla: Inexigibilidad de la Obligación. No es posible iniciar proceso de ejecución desde el momento de la celebración de la garantía hipotecaria porque la deuda todavía no es exigible. Interponer excepción de prescripción manifestando que el cómputo del tiempo debe efectuarse desde dicho acto jurídico es irrazonable.
La norma dispone que mientras no se pueda ejercitar la acción no es necesario recurrir a instancias judiciales, tanto más si lo que quiere el Procesal Civil, es que el proceso logre la paz social en justicia y no que se promueva conflictos jurídicos.
CC. Art. 1993, Art. III TP CPC
Inexigibilidad de la obligación, excepción de prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 1262-2013, LIMA
Ejecución de Garantía
/Lima, veintisiete de mayo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil doscientos sesenta y dos – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.
En el presente proceso de ejecución de garantía la empresa demandada Espectáculos S.A. ha interpuesto recurso de casación (página seiscientos siete), contra el auto de vista de fecha tres de setiembre de dos mil doce (página quinientos cuarenta y dos), dictado por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto de primera instancia del veintiséis de noviembre de dos mil diez (página doscientos noventa y uno), que declara infundadas las excepciones propuestas y la contradicción, en consecuencia, ordena se saque a remate el inmueble dado en garantía.
II. ANTECEDENTES.
Por escrito de la página cuarenta y uno el demandante Bruno Moisés Martín Dueñas Heraud interpone demanda de ejecución de garantías, peticionando el pago de la suma de US$ 835 033.99 (ochocientos treinta y cinco mil treinta y tres dólares americanos con noventa y nueve centavos) que corresponden al saldo deudor que las demandadas mantienen con el recurrente, y, en caso de incumplimiento, solicitan se proceda al remate del inmueble ubicado en la avenida Petit Thouars números 1583, 1585, 1587 y 1589, del distrito de Lince, provincia y departamento de Lima; sustentando su pretensión en que la demandada Distribuidora Cinematográfica S.A., emitió a favor del Banco Nuevo Mundo en Liquidación el pagaré N° 90369, por la suma de US$ 440 d 59.63 (cuatrocientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve dólares americanos con sesenta y tres centavos) con vencimiento al veintiuno de febrero de dos mil uno y la fianza solidaria de Celso Prado Pastor, siendo que el pagaré referido no fue cancelado a su fecha de vencimiento, motivo por el cual fue protestado por el Banco. Agrega que la deuda de Distribuidora Cinematográfica S.A. fue garantizada por la empresa Espectáculos S.A., otorgando como garantía hipotecaria el inmueble de la avenida Petit Thouars números 1583, 1585, 1587 y 1589, del distrito de Lince. Señala que mediante proceso N° 8721-06, se dio por cancelada solo parte de la obligación principal quedando pendiente de pago el monto señalado en el petitorio, el que fue fijado por el juzgado, luego de los procedimientos respectivos, en la suma de US$ 835 033.99 (ochocientos treinta y cinco mil treinta y tres dólares americanos con noventa y nueve centavos), la misma que se encuentra impaga a la fecha.
2. CONTRADICCIÓN.
Mediante escrito de la página doscientos cincuenta y cuatro la demandada Espectáculos S.A. contradice el mandato ejecutivo, proponiendo las excepciones de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda, excepción de prescripción e inexigibilidad de la obligación contenida en el título; alegando que «no obra en copia simple como la Resolución Nro. 51 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Anexo 1G) y la Resolución Nro. 54 del 05 de diciembre de 2007 (Anexo 1-H) que me fueron remitidas con las demás copias de las instrumentales» (sic acápite 3 del escrito de contestación de la demanda). Refiere que jamás constituyó una hipoteca a favor del Banco Nuevo Mundo en Liquidación hasta por US$ 490 000.00 (cuatrocientos noventa mil dólares americanos) sobre el inmueble ubicado en avenida Militar número 1993 del distrito de Lince; respecto a la excepción de prescripción, menciona que la constitución de hipoteca que otorgó Espectáculos S.A. a favor del Banco Nuevo Mundo en liquidación fue con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho sobre el inmueble ubicado en la avenida Petit Thouars números 1583, 1585, 1587 y 1589, del distrito de Lince, por la suma de US$ 150 000.00 (ciento cincuenta mil dólares americanos). Posteriormente agrega que la admisión de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria del señalado título fue mediante resolución número diez de fecha dos de junio de dos mil diez y notificada al recurrente el cinco de julio de dos mil diez; consecuentemente, computándose el Término fijado por el inciso 1° del artículo 2001 del Código Civil , que señala los plazos de prescripción para la acción personal y real en diez años, se advierte que el supuesto de la prescripción extintiva para el presente caso se ha cumplido en exceso. Respecto a la inexigibilidad de la obligación contenida en el título señala que ésta causal se invoca para cuestionar el fondo del título. En esa perspectiva sostiene que aquí no hay cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible, condiciones básicas para que un Título resista ejecución, tal como lo prescribe el artículo 689 del Código Procesal Civil. Agrega que el Banco Nuevo Mundo en Liquidación al convenir la garantía hipotecaria con la recurrente y con la intervención del deudor, lo hace imponiendo cláusulas con obligaciones inexistentes y propias de la garantía hipotecaria global, a pesar de hacer referencia aplicable a una norma expresa (artículo 1107 del Código Civil) y en contravención de lo regulado por el artículo 172 de la Ley 26702.
[Continúa…]