¡Atención! Nuevas formalidades para la venta de inmuebles en 2022 [Decreto Legislativo 1520]

Mediante la Decreto Legislativo 1520, modifican la Ley de tributación municipal y la Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones, fue publicado el 31 de diciembre de 2021 en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano.

Con el inicio de un nuevo ejercicio fiscal, empiezan también a regir nuevas formalidades y obligaciones tributarias para las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que transfieren inmuebles a partir de este año.

Esto último tras la aprobación del Decreto Legislativo 1520 que modificó la Ley de Tributación Municipal, con vigencia desde el 1 de enero del 2022, y la publicación del factor de reajuste del valor del predio dispuesto por el MEF, para la declaración y pago del impuesto a la renta que grava la transferencia de estos bienes, advierte un informe legal preparado por la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Así con respecto a la vigencia del Decreto Legislativo 1520, la institución explica los siguientes cambios:

Notarios deben verificar el pago de impuestos

Desde el 1 de enero del 2022 los notarios que certifiquen o den fe de la transferencia de predios, deberán exigir a los vendedores que acrediten el pago del impuesto predial, durante todos los períodos en los que tuvieron la condición de contribuyentes, como requisito para la inscripción y la formalización de las transferencias ante los Registros Públicos.

Al respecto, los que venden predios sean terrenos, casas, edificios y construcciones en general, deberán tramitar ante la municipalidad respectiva la “constancia de no adeudo” del impuesto predial, respecto al inmueble que se pretende transferir.

Hasta el 31 de diciembre del 2021 conforme al artículo 16 de la Ley de Tributación Municipal, en casos de transferencia de predios, solo se exigía que el vendedor acreditara que ha pagado el total del impuesto predial del año en el que se efectuaba la transferencia del predio, y el comprador asumía el pago del impuesto predial a partir del 1° de enero del año siguiente a la compra. Esta disposición no ha cambiado y sigue vigente en el 2022.

Construcciones/ampliaciones en el predio

Igualmente, con el Decreto Legislativo 1520 se ha establecido que los propietarios de los predios en los que se realicen nuevas edificaciones o ampliaciones, deberán presentar a la municipalidad respectiva una declaración jurada, para efectos del mayor pago del impuesto predial y los arbitrios, considerando el nuevo valor del predio cuyas características hayan sido modificadas.

Esto a fin de que el aumento del impuesto predial y los arbitrios se paguen desde el vencimiento del plazo de la licencia de la nueva construcción o sus prórrogas, sin tener que esperar la obtención de la constancia de la nueva obra o de la declaratoria de fábrica municipal.

Tasas de habilitaciones urbanas

Asimismo, con el Decreto Legislativo 1520 se ha establecido que los derechos que cobran las municipalidades en los trámites de habilitaciones urbanas deben estar destinados al cumplimiento de sus fines; pero, además, los derechos a cobrar deben corresponder al costo real del servicio por prestar, tal como lo dispone la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Venta de inmuebles gravados con el IR

Conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, están gravados con el IR (segunda categoría) las transferencias de inmuebles comprendidos en los casos que se indican: inmuebles comprados para ser revendidos, inmuebles construidos para su posterior venta e inmuebles adquiridos y vendidos a partir del 1 de enero del 2004, excepto la venta de la que fue casa habitación del vendedor.

Se considera casa habitación –no gravada con el IR– al inmueble que estuvo ocupado por el vendedor como su casa habitación en los dos últimos años al de la transferencia y que no haya estado destinado al comercio, industria, oficina o almacén.

Si se vende la casa habitación –que no está gravada con el IR–, el vendedor deberá presentar al notario el formato “Comunicación de no encontrase obligado a efectuar el pago definitivo del IR de segunda categoría por enajenación de inmuebles” según el modelo publicado en El Peruano el 5 de setiembre del 2010 (Resolución 081-2010-Sunat).

La tasa del 5% del IR sigue vigente

El impuesto a la renta es equivalente al 5% sobre la ganancia bruta obtenida; esto es, la diferencia entre el valor del predio –ajustado con el factor aprobado por el MEF– y el precio de venta de este. Por ejemplo, si el valor actualizado del predio es de 420 000 soles y el predio es vendido en 520 000 soles, la ganancia será de 100 000 soles x 5% = 5000 soles (IR a pagar a Sunat).

Factor de reajuste aprobado por el MEF

Como se ha indicado anteriormente, para efectos de la declaración y pago del IR, el MEF publica mensualmente el índice de corrección monetaria, con el cual se determina el costo computable del predio a ser transferido.

Al respecto, el 7 de enero del 2022 se ha publicado en El Peruano la R. M. 01-2022-EF, con la cual el MEF aprobó el índice de corrección monetaria de los inmuebles a ser transferidos (vendidos/donados) entre el 8 de enero y el 7 de febrero del 2022.

Por ejemplo, según el reciente factor actualizado publicado por el MEF si el inmueble costó 180 000 soles (en enero de 2012) y se vende entre el 8 de enero y el 7 de febrero del 2022, el precio original debe ser reajustado con el factor 1.27. Esto es, 180 000 soles x 1.27 = 228 600 soles (valor actualizado); si el inmueble se vende en 350 000 soles, la ganancia será de 121 400 soles x 5% = 6070 soles (IR a pagar a Sunat).

Formulario virtual

El pago del IR se realiza con el Formulario Virtual 1665 – rentas de segunda categoría y tiene carácter de pago definitivo. El comprobante de pago del IR debe llevarse al notario para que lo inserte en la escritura pública de compraventa, bajo responsabilidad. Además, el notario le exigirá al vendedor la constancia de no adeudo del impuesto predial y arbitrios –por todos los años en los que fue contribuyente, conforme a lo dispuesto en el D. Leg. 1520.

Vendedor habitual

La tasa del 5% de IR sobre la venta de inmuebles que realizan las personas naturales, no ha variado y continúa vigente en el 2022; aclarando que la tasa del 5% solo opera en las dos primeras ventas durante el año, a partir de la tercera venta en el año se considera contribuyente habitual, por lo que la tasa del IR a pagar no es el 5% sino el 30% sobre la ganancia generada por la transferencia.

Al respecto, el pedido del Poder Ejecutivo al Congreso para legislar en materia tributaria, a fin de aumentar las tasas del IR, entre ellas, el aumento de los alquileres y venta de inmuebles del 5% al 10% fue denegado por el Congreso.

Cualquier cambio que disponga el Congreso de la República para aumentar las tasas del IR en la venta de inmuebles y otros, que se apruebe en el 2022, recién regirá a partir de enero del 2023, por tratarse de tributos de periodicidad anual, tal como lo dispone la Constitución y el Código Tributario.


DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA  LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LA LEY DE  REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1520

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega  en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia  tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a  fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso  de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la  facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria, por  el término de noventa (90) días calendario;

Que, el artículo 1 de la citada Ley otorga la facultad de legislar en materia tributaria y fiscal a fin de fortalecer la actuación del Poder Ejecutivo en materia de gestión económica y tributaria, así como en la lucha contra la evasión y elusión tributaria, para contribuir con el cierre de brechas sociales prioritarias para lograr el bienestar  de la población;

Que, en ese marco, en el índice a10, literal a) inciso 1 del artículo 3 establece modificar la Ley de Tributación Municipal a fin de:

I. Establecer que para efectos del Impuesto Predial y de los arbitrios municipales, se considerarán los avances de las obras al  término del plazo de la licencia de construcción  o de su ampliación, sin necesidad de tener que  esperar que se obtenga la conformidad de obra y la declaratoria de fábrica.

II. Modificar la tasa del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo sin que ello suponga incrementar la tasa o alícuota actualmente  vigente; asimismo, establecer un sistema que permita reconocer una depreciación anual y lineal de dichas embarcaciones considerando un porcentaje no menor de 10%.

III. Establecer una tasa de 0% por concepto de Impuesto al Patrimonio Vehicular en el caso de vehículos que hayan sido objeto de hurto, robo, o pérdida total. Eliminar la inafectación al  citado impuesto de los vehículos que no formen parte del activo fijo de personas jurídicas, en los casos que se haya cedido el uso de tales bienes con reserva de propiedad.

IV. Modificar la Ley de Tributación Municipal a fin  de incluir a los tractocamiones en el ámbito del  Impuesto al Patrimonio Vehicular.

V. Optimizar mecanismos de cobranza de impuestos a través de la obligación de acreditar el no adeudo del lmpuesto Predial e lmpuesto al Patrimonio Vehicular respecto de todos los períodos a los que se encuentra afecto el transferente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el índice a10, literal a) inciso 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el índice a10, literal a) inciso 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República: Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LA LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento de los impuestos regulados por la Ley de Tributación Municipal, a fin de ampliar la base tributaria, simplificar la determinación de los tributos y optimizar los mecanismos para su cobranza; así como modificar la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, por consistencia legislativa.

Artículo 2. Definición

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley de Tributación Municipal, al Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF; y por Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, al Texto Único Ordenado de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA.

Artículo 3. Modificación de los artículos de la Ley de Tributación Municipal
Modifícanse los artículos 7, 14, 30 y literal f) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, de la siguiente manera:

“Artículo 7.- Los notarios públicos deben requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 6, en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

La exigencia de la acreditación del pago se refiere a los períodos en los cuales mantuvo la condición de contribuyente. No es oponible para efectos de la inscripción o formalización de los actos jurídicos de transferencia, la existencia de alguna omisión al pago detectada o comunicada con posterioridad a la emisión de la certificación, constancia o documento similar, extendida por la municipalidad, sin perjuicio de las acciones de cobranza que se ejecuten para la recuperación de la deuda.”

“Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entiende como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

El incremento del monto del Impuesto Predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, es exigible a partir del término del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o de las ampliaciones, si las hubieran; dicha exigibilidad deberá acompañarse, en el caso de las edificaciones, de la constatación que emita la municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios finales por parte de las constructoras.”

“Artículo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses, ómnibuses y remolcadores o tracto camiones, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computa a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.”

“Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

(. ..)

f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo; excepto cuando estos hayan sido transferidos con reserva de propiedad.”

Artículo 4. Incorporación del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Tributación Municipal

Incorpórese como segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Tributación Municipal, el siguiente texto:

“Artículo 33.-

(…)

En el caso de vehículos que hubiesen sido objeto de robo, hurto o siniestro que disminuya el valor afecto en 50% o más, la tasa aplicable es de 0% a partir del ejercicio siguiente de producidos tales hechos y mientras mantengan dicha condición.”

Artículo 5. Modificación de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones

Modificase el artículo 31 de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 31.- De las tasas

Las tasas que se fijen por los servicios administrativos en los procedimientos establecidos en la presente Ley no deben exceder el costo de la prestación de los mismos y su rendimiento es destinado exclusivamente al financiamiento del mismo, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El incremento del monto del Impuesto Predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, es exigible a partir del término del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o de las ampliaciones, si las hubieran; dicha exigibilidad deberá acompañarse, en el caso de las edificaciones, de la constatación que emita la municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios finales por parte de las constructoras.”

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogatoria

Deróganse los artículos 16 y 36 de la Ley de Tributación Municipal y el artículo 11 del Decreto Supremo N° 22-94-EF, mediante el cual se dictan normas referidas a la aplicación del Impuesto al Patrimonio Vehicular por parte de la Administración Municipal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN
Presidenta del Consejo de Ministros

PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas

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