Declaratoria de heredero no es nula por duplicidad de partidas de nacimiento, pues la ley no declara nulidad de esta situación [Exp. 02628-2001-0]

Fundamento destacado: Noveno.- En el presente caso, el A quo ha desestimado las pretensiones considerando que, siendo la nulidad de la partida de nacimiento y el acto jurídico que contiene la principal y dos pretensiones accesorias a ésta, por la naturaleza de los efectos jurídicos que tales actos jurídicos emanan, se sobrentiende que de demostrarse o no la validez del acto jurídico que contiene y la partida de nacimiento misma, queda inmersa la demostración de la validez de la sentencia de declaratoria de herederos así como de su asiento registral, dado que la partida de nacimiento es el documento sustentatorio en un proceso de declaratoria de heredero, sucediendo lo mismo, cuando ya se realice la declaratoria de herederos, y que el paso subsecuente es la traslación de dominio de los bienes del causante hacia lo herederos, por lo que consideró fundamental determinar la validez o no de la partida de nacimiento y el acto jurídico que este contiene. Por lo tanto, con relación a la partida de nacimiento del demandado José Luis García Morillas, respecto de la cual el demandante alega que es nula en tanto no existe proceso judicial no contencioso de inscripción de partida de nacimiento del demandado; que cuenta con datos falsos de su supuesta madre, doña Victoria Elena Morillas García, como (1) el estado civil erróneo de casada, que (2) su lugar de nacimiento fue en Trujillo, cuando ha sido en Virú, con (3) ocupación “quehaceres de su casa” cuando fue química farmacéutica, y tampoco coincide (4) la edad al momento de nacer; por lo que en forma correcta ha procedido a evaluar los medios probatorios presentados que tienen pertinencia y relevancia respecto a la validez de la partida de nacimiento del demandado. En este sentido, se tiene los medios probatorios actuados, tanto los aportados por el demandante en su escrito postulatorio de demanda que corren de folios 2 a 24, de folios 45 a 61, y de folios 76 a 78 y posteriormente, la acusación fiscal que corre de folios 187 a 188 y los actuados en el expediente penal 563-2001, que corren de folios 194 a 210, así como el oficio obrante a folios 291; y por parte del demandado, los medios probatorios que corren de folios 115 a 125; así como los presentados por la codemandada Flavia Sifuentes Barbarán, obrantes a folios 273 a 281; asimismo, tiene en cuenta las documentales aportadas por el demandante obrantes de folios 969 a 982, mediante escrito bajo la sumilla de “hace presente”, los cuales se indica que el superior jerárquico dispuso que deben ser tomados en cuenta para resolver la presente causa; se valora el oficio con informe de Registros Públicos, obrante de folios 1080 a 1097, sobre la traslación de dominio del bien inmueble que perteneció con anterioridad a Victoria Morillas Galicia. De igual manera en cuanto a la inscripción de nacimiento por mandato judicial del demandado José Luis Morillas, ha tenido en cuenta la documental de folios 5 mediante el cual el Jefe de Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de La Libertad indica que no existe escrito de demanda sobre inscripción de nacimiento de José Luis García Morillas, ni escritos de trámite, ni de la sentencia, y tampoco del oficio que aparece en el contenido del acta, así como la constancia de folios 10, el Oficio N° 3192-10-OAC-CSJLL-SGCL emitido por el Jefe y Fedatario del Archivo Registral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que indica que no es posible la ubicación del Exp. s/n., seguido por José Luis García Morillas, sobre INSCRIPCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que NO SE ENCUENTRA REGISTRADO, el Oficio N° 5048-10-OAC-CSJLL-SGCL, emitido por el Jefe y Fedatario del Archivo Registral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, según el cual previa búsqueda exhaustiva y minuciosa en los diversos legajos de Archivo de expedientes existentes, así como del Sistema General de Archivo de Expedientes, no es posible su ubicación; al respecto el A quo ha señalado que el hecho que no pueda ser ubicado el expediente judicial de inscripción de partida de nacimiento donde el demandado sea actor, no implica necesariamente la inexistencia del proceso judicial indagado, ni determina la invalidez de la partida de nacimiento del demandado, como afirma la parte demandante, pues la demandada Flavia Sifuentes Barbarán presentó como medios probatorios la solicitud de desarchivamiento del expediente 781-79, seguido por José Luis García Morillas contra el Ministerio Público (denominado ministerio fiscal) sobre rectificación de partida de nacimiento y el cuaderno de cargos, los cuales corren a folios 274 y 275, respectivamente; por lo que considera que no se puede invalidar un acto jurídico solamente por la imposibilidad de ubicación del Archivo donde debería obrar su expediente, ni puede ser atribuible al demandado, cuando se aprecia evidencia de la existencia de un proceso de rectificación de partida del demandado, así como también en relación a la constancia emitida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, que indica que en el Libro N° 10 de Actas de Nacimiento de los archivos de esta Municipalidad aparece el Acta de Nacimiento del referido señor Don José Luis García Morillas, con fechas 07 de Enero del año 964 efectuado en mandato judicial del Primer Juzgado en lo civil remitido a la Municipalidad Distrital, más no aparece pese a la búsqueda efectuada en el Archivo de la División de Registros Civiles, el oficio del citado juzgado; al respecto señala que el hecho que en la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera no conste un oficio por el cual fue recibido el mandato judicial para expedir tal partida de nacimiento no es un hecho atribuible al demandado, ni mucho menos acredita fehacientemente las afirmaciones del demandante. Asimismo, indica que no se debe dejar pasar desapercibido la existencia en autos de dos partidas de nacimiento del demandado, no obstante, del análisis de estas, resulta que una presenta una anotación marginal, donde se señala lo siguiente: “en virtud del auto judicial de fecha dieciséis de octubre del 2003 según Expediente N° 981-79 seguido por José Luis García Morillas titular de la presente partida contra el Ministerio Público sobre Rectificación de Partida de nacimiento ante el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil que despacha el Dr. Hernán Serrando Hernández”. Dicha anotación marginal significa que entre las dos partidas una de ellas es una rectificación, es decir que no existe una duplicidad de estas, sino que hay que evaluar la validez de la primera en el tiempo”. Por lo que en relación a la causal de falta de manifestación de voluntad, respecto a la partida de nacimiento de José Luis García Morillas, que el demandante alega que contiene datos falsos, indica que lo que se tiene es la existencia de la partida de nacimiento que corre a folios 2, en la cual figura como fecha de nacimiento el día veintiuno de diciembre del año dos mil novecientos que el demanda del catorce de diciembre del año dos mil novecientos cuarenta y cuatro y dada la existencia de ambas partidas, que ante la alegación de incongruencias con la realidad, el Juzgador advierte que por la fecha de inscripción de la partida de nacimiento obrante de folios 2, se evidencia que entre una y otra hay un lapso de tiempo mínimo, y que por lo tanto, el demandado era aún menor de edad, y el acto contenido en tal partida no sería atribuible a él si no a sus padres y/o al declarante, y a quienes lo reconocen en la partida, por lo que los datos supuestamente erróneos, no generan indicios de la falta de manifestación de la voluntad en el declarante de dicha partida; y respecto a la partida obra a folios 971, evalúa que quien aparece como declarante es la persona de Ysabel Galicia de Morillas, abuela materna del demandado, madre de doña Victoria Elena Morillas Galicia, por lo que determina la validez de la partida de Nacimiento de folios 2, la cual fue posteriormente rectificada, y que en el proceso penal sobre la supuesta falsificación no se ha determinado responsabilidad, es decir, que no se ha probado que dichos documentos sean producto de falsificación. En cuanto a la causal de fin ilícito, señala que la afirmación del demandante que el demandado fraguó la partida de nacimiento supuestamente falsa para apoderarse ilícitamente de los bienes inmuebles dejados por la causante (Victoria Elena Morillas Galicia) en la Avenida Daniel Alcides Carrión N° 357-359, 361, 363-A y 365-367 de esta ciudad; indica que esta afirmación, no tiene sustento, pues en ambas partidas de nacimiento que corren en autos, figuran como sus padres, Luis García Gonzalez y Victoria Elena Morillas Galicia, y que para llegar una persona a apoderarse ilícitamente de los bienes dejados por otra, tendría que en todo caso en alguna de las partidas de nacimiento figurar como madre alguien distinto a la causante de tal masa hereditaria; que al figurar como madre la señora Victoria Elena Morillas Galicia, obviamente ella es su madre, pues el tema de la filiación no es materia de discusión en el presente proceso; máxime, si el reconocimiento que obra en el acta de nacimiento, siempre será un acto jurídico legal y legítimo para nuestro ordenamiento, así como la institución de la sucesión y el traslado de dominio, tienen un fin lícito, puesto que no generan efectos jurídicos prohibidos por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la causal de no revestir la forma expresa bajo sanción de nulidad, el A quo señala que el demandante cuando fundamenta su demanda no hace mayor mención sobre las formalidades de los actos jurídicos cuestionados y cuáles serían sus defectos de forma; así como que tanto la partida de nacimiento del demandado, como la sucesión hereditaria y la traslación de dominio si bien requieren cierta formalidad, los procedimientos de emisión de tales actos jurídicos no han sido cuestionados. Respecto a la causal cuando la ley lo declara nulo, el A quo sostiene que el demandante en su escrito postulatorio de demanda no fundamenta los motivos por los cuales la partida de nacimiento, la sentencia de declaratoria de herederos ni mucho menos su inscripción, o la traslación de dominio son nulos por algún dispositivo normativo que así los sancione; que ante la situación sostenida por el demandante sobre la existencia de dos partidas de nacimiento (es decir duplicidad de estas) no existe norma expresa que declare la nulidad de esta situación jurídica, en todo caso, lo único que se podría hacer es cancelar una de las partidas, no obstante, se mantiene el acto jurídico del reconocimiento de Victoria Elena Morillas Galicia respecto del demandado.


EXP. N° 02628-2001-0-1601-JR-CI-05
SEGUNDA SALA CIVIL

DEMANDANTE: ALAN RUBÉN JUÁREZ ABANTO, ISAAC SMITH JUÁREZ ARROYO
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS GARCÍA MORILLAS,
MUNICIPALIDAD DISTRITAL VICTOR LARCO y
OTRO
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CIENTO TREINTA Y NUEVE
Trujillo, dos de Septiembre del año dos mil veintiuno.-

VISTOS; en Audiencia Pública el presente Expediente Civil; estando expeditos los autos para resolver, en la vista de la causa programada; se absuelve la elevación en Grado de la Sentencia impugnada, bajo las motivaciones siguientes; y,

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.-

Con Sentencia contenida en la Resolución número CIENTO TREINTA Y UNO, de fecha nueve de Febrero del año dos mil veintiuno, que obra de folios dos mil cuatrocientos sesenta y cinco a dos mil cuatrocientos noventa y dos, se

RESUELVE:

1. Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por ALAN RUBÉN JUÁREZ ABANTO, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS, contra JOSÉ LUIS GARCÍA MORILLAS, el CONCEJO DISTRITAL DE VICTOR LARCO en la persona de su Alcalde, el PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y FLAVIA SIFUENTES BARBARÁN.

2. Declara INFUNDADAS LA PRETENSIÓN ACCESORIA de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE SENTENCIA DECLARATORIA DE HEREDEROS Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL DE TRASLACIÓN DE DOMINIO, respecto de los inmuebles urbanos ubicados en la Avenida Daniel Alcides Carrión N° 357-359, 361, 363-A, 365-367, de esta ciudad.

3. Con costos y costas.

4. DEJA SIN EFECTO el beneficio de gratuidad del proceso otorgada al demandante Alan Rubén Abanto mediante resolución número dos, que obra de folios 82 a 83; con lo demás que contiene expresamente.

SEGUNDO.-

Don ALAN RUBÉN JUÁREZ ABANTO, con escrito de folios dos mil cuatrocientos noventa y nueve a dos mil seiscientos quince, ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, con la finalidad que el Superior Jerárquico la declare nula, por vulneración de la motivación y defensa, así como por trasgresión del principio de congruencia procesal. Indica como fundamentos de su pretensión impugnatoria que en la sentencia no se explica o motiva porque en la Partida de Nacimiento de José Luis García Morillas, supuestamente tramitada por su madre, la Srta. Victoria Elena Morillas Galicia, en el Primer Juzgado Civil de Trujillo (año 1964), se consigna que sus padres del referido José Luis, fueron casados civilmente, cuando jamás ellos contrajeron matrimonio civil; asimismo, sostiene que un proceso no contencioso de inscripción de Partida de Nacimiento no exceden de 20 o 30 páginas y que resulta jurídicamente imposible la tramitación de ese proceso y que el hipotético expediente no tiene número, dato identificatorio que obligatoriamente lleva todo expediente. Cuestiona que el A quo al sentenciar haya negado contenido certero a los Informes y razón emitida por el Jefe de Archivo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, como la Constancia expedida por el Alcalde de la Municipalidad de Víctor Larco de fecha 11 de Julio del 2001, constancia e informes expedidos por funcionarios en mérito a sus funciones, obligaciones y facultades pre establecidas; que el Jefe de Archivo en Prueba Anticipada y ante el Juez del Sexto Juzgado Civil, reconoció su contenido, firmas y sellos, cuyas copias certificadas corren en autos y fueron aceptadas como medios probatorios extemporáneos; que existe en la sentencia una motivación infra petita que tiende a limitar, reducir y/o eliminar la fuerza probatoria de tales documentos, sin especificar la base legal o demostrar que existen documentos, sin especificar la base legal o demostrar que existen casos donde un Juzgado se olvidó de consignar el número del expediente o que existen expedientes que no fueron anotados en los Libros de Ingresos de demandas como así lo ordenaba el art. 102 de la L.O. del P.J. N° 1510, de esa época. Sostiene que no se contrastó el Acta Judicial con el recurso que José Luis García Morillas presentó al proceso en litis la Resolución expedida por la Corte Suprema (folios 1136 de autos), donde sostiene que su madre Victoria Elena Morillas Galicia tramitó su Partida Judicial para bajarle varios años de edad, y pueda así estudiar en el Colegio Militar “Ramón Castilla” de Trujillo, documentos que corroboran que los informes y razón expedidos por el Jefe de Archivo son hechos perfectamente ciertos y la Partida Judicial es nula ipso jure. Que dentro de los medios probatorios que también indicen en la Partida Judicial es un Oficio que remite el Juez del Juzgado Penal, Dr. Luis Chávez Pacheco a la empresa editora “La Industria” para que informe si fue publicado el nacimiento de José Luis García Morillas a solicitud de su madre Victoria Elena Morillas Galicia, durante 8 días consecutivos que ordenaba el Código de Procedimientos Civiles, vigente los años 1912 – 1993, en sus artículos 1323, 1324, 1325, 1326 y 1327; que la respuesta de “La Industria” donde precisa que no se publicó este nacimiento de José Luis del 21 de Diciembre del año 1964, hecho relevante no considerado por el A quo para no declarar la nulidad del Acta Judicial; que no se motivó que el año 1964, que consigna la Partida Judicial, José Luis García Morillas tuvo 19 años, 22 días de nacido, computado desde el 14 de Diciembre del año 1944, fecha que consigna haber nacido en su anterior Partida de Nacimiento inscrita en la Municipalidad Provincial de Trujillo, hasta el 7 de Enero de 1964 que consigna inscrito en su Partida Judicial en la Municipalidad Distrital de Víctor Larco. Indica que es un indicio coherente y consistente que indica que José Luis utilizó su Partida de Nacimiento Judicial para tramitar su Declaratoria de Herederos el año 1978 luego que falleció la Srta. Victoria Elena Morillas Galicia el 8 de Setiembre del año 1978, donde volvió a usar su DNI N° 17838345 obtenido con dicha Partida Judicial; que el proceso de Declaratoria de Herederos inició el 25 de Octubre de 1978 y al 20 de Diciembre de 1978, en menos de 2 meses concluyó ese proceso y recién el 26 de Octubre del 2000, después de 22 años remite los Partes a Registros Públicos; que la Declaratoria de Herederos debió ser tramitada con copia certificada de la Partida o instrumento público que contenga el reconocimiento o Declaración Judicial de Filiación, que sin embargo, José Luis sólo probó el hecho del nacimiento con un acta judicial, prohibida por los arts. 1212, 1213, 1214, 1217, 1218, modificado por el Decreto Legislativo N° 127 del C.P.C. derogado, concordante con los arts. 2117, 2120 del Código vigente; que cuando tuvo 19 años y 22 días de nacido se rebajó la edad para estudiar en el Colegio Militar Ramón Castilla en Trujillo, hecho que, según señala, prueba también que su acta judicial supuestamente fue tramitada para cometer actos dolosos y es nula ipso jure; que se ha expedido una sentencia incongruente, porque el Juzgador solo se pronuncia con algunas pruebas convenientes a su decisión.

Indica que la Srta. Victoria Elena Morillas Galicia fue una brillante profesional Química Farmacéutica, y a manera de referencia adjunta recibos de arriendos del inmueble de la Avda. Daniel Alcides Carrión que conduce más de 40 años consecutivos, llenados con su puño y letra, sellos y firma que según se sostiene prueba su calidad de persona y que jamás se atrevería a consignar datos falsos al tramitar la Partida de Nacimiento Judicial de un supuesto único hijo, haciendo constar que es casada, siendo soltera; que nació en Trujillo cuando nació en Virú, que su ocupación fue quehaceres de su casa, cuando fue una respetable Química Farmacéutica el año 1964 que concluye la supuesta tramitación del Acta Judicial de José Luis. Sostiene que en el Considerando Duodécimo de la sentencia apelada, el Juez advierte que en el Exp. 563-2001, tramitado ante el Cuarto Juzgado Penal, seguido por el demandante Alan Rubén Juárez Abanto, contra José Luis García Morillas, sobre Falsificación de su Partida de Nacimiento, si bien es cierto no se llegó a determinar responsabilidad penal ni falsedad documentaria, vulnera el art. 198 del C.P.C. que advierte que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, y que para ello acompaña el Expediente 563-2001, mediante el cual prueba que la razón expedida por el Jefe del Archivo a solicitud de la Juez Penal Dra. Silvia Sánchez Haro donde se precisa que no existe el expediente de inscripción de Nacimiento de José Luis, anotado en el Libro de ingresos del 1er. Juzgado Civil de Trujillo, años: 1962-1963-Enero 1964, con el nombre de la demandante Victoria Elena Morillas Galicia, que tampoco fue materia de oposición o impugnación y que quedó firme y que es cosa juzgada. Que, asimismo, la testimonial del Sr. Francisco F. Gutiérrez Pulido, de fs. 427-428 del Exp. Penal citado, testifica que conoció a la Srta. Victoria Elena Morillas Galicia y que manifestó que ella era estéril, que no tuvo hijos y que le decían en Virú: LA MACHORRITA, que de la misma forma, no hubo oposición, menos impugnación y que quedó consentido dicho actuado y sujeto al art. 198 del C.P.C., comprendido como medio probatorio corroborante de la pretensión principal de la demanda. De igual manera, sostiene que el Dictamen Fiscal que opinaba 8 años de pena privativa de libertad para José Luis, por lo que se continúa demostrando que el acta de nacimiento judicial citada es nula ipso jure. Posteriormente, sostiene que en el considerando vigésimo Primero y otros de la sentencia, los argumentos del A quo se aproximan a la de un defensor, que solo atina a sostener que en la primera Partida de José Luis consigna como declarante a doña Ysabel Galicia de Morillas, quien es madre de la Srta. Victoria Elena Morillas Galicia y que su padre fue José Mercedes Morillas Desposorio, que se refiere a la Partida inscrita en la Municipalidad Provincial de Trujillo donde consigna que nació el 14-12-1994 y sostiene que declaró su abuela que por experiencia en esas décadas después del parto quien iba a declarar era el padre, lo cual de muestra la validez de la partida; al respecto sostiene que no tiene sustento legal, no aplica la norma cuando sostiene que cualquier abuelo declara el nacimiento y que tal declaración tiene pleno valor legal para fines sucesorios, que no motiva y precisa que es verdad que cualquier persona puede declarar pero que ese acto solo vale para probar el hecho del nacimiento, dando a entender que las 2 partidas son válidas para tramitar una Declaratoria de Herederos (Sucesión Intestada); que para ello se requiere de un reconocimiento notarial o judicial o filiatorio, que será probado con el examen científico del ADN que le permita demostrar que es el hijo biológico de la Srta. Victoria Elena Morillas Galicia.

[Continúa…]

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