Declaran nula la reposición de un docente universitario porque no se aclaró qué régimen laboral es aplicable [Cas. Lab. 10952-2019, Lima]

A través de la Casación Laboral 10952-2019, Lima, la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia que ordenaba la reposición de un docente universitario porque el debate procesal estaba referido al análisis del artículo 99 de la Ley Universitaria, sin que se haya dado una respuesta jurídica, a fin de establecer si los servidores de la institución demandada están sujetos o no al régimen sancionador y procedimiento administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil.

El actor solicitó que se declare fraudulento el despido del cual ha sido objeto y consecuentemente se le reponga en su puesto de profesor. También solicita que se declare incausado el despido del cual fue objeto.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, al sostener que en el presente caso se ha configurado un despido fraudulento, al haberse vulnerado el principio de tipicidad, toda vez, que no se efectuó el debido procedimiento de despido conforme lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo 728.

En segunda instancia se confirmó la sentencia que ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, al argumentar que se configuró un despido fraudulento por haberse violado el principio de tipicidad y el debido proceso, puesto que la entidad demandada se rige por la Ley Universitaria, por lo cual, no es aplicable, a dicha institución, el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil.

La Sala Suprema estableció que no se observa que se haya analizado y en qué medida resulta aplicable la Ley Universitaria en dicha institución.

De esta manera se ha afectado la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, sino también el de motivación de las resoluciones.

Es así que el recurso es declarado  fundado a favor de la empleadora y por tanto nula la sentencia de vista, ordenando que se emita un nuevo fallo.


Fundamento destacado: Conforme al escrito de demanda el actor alega haber sido despedido fraudulentamente, en tanto, se le sometió al régimen disciplinario establecido en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; no obstante, dicho procedimiento no les es aplicable a los profesores sujetos a la Ley de la Carrera Magisterial N° 29944, siendo que la institución demandada se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 23733, Ley Universitaria. Por otro lado, la institución demandada, refiere que la destitución del actor, no se trató de un despido fraudulento o incausado, toda vez que, se deriva de un procedimiento administrativo disciplinario que concluyó con su destitución, puesto que, la institución es una entidad pública, encontrándose comprendida en la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1023 que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), así como del literal a) de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, entre otros. En atención a ello la institución recurrente sostiene que, la Sala Superior ha vulnerado la obligación de motivar debidamente las resoluciones, toda vez que:

    •  No se observa que se haya analizado y en qué medida resulta aplicable la Ley Universitaria en dicha institución.
    • Si se considera que los servidores están sujetos al régimen laboral de la Ley N° 23733, Ley Universitaria derogada y a la Ley N° 30220 Nueva Ley Universitaria (afirmación que contradicen), resulta incoherente y confuso que se sostenga que el actor debería habérsele imputado las faltas y seguido el procedimiento disciplinario del Texto Único del Decreto Legislativo N° 728.
    • El debate procesal estaba referido al análisis del artículo 99º de la Ley Universitaria, Ley N° 23733, sin que se haya dado una respuesta jurídica, a fin de establecer si los servidores de la institución demandada están sujetos o no al régimen sancionador y procedimiento administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057.

Noveno. En ese sentido de la revisión de las Sentencia de primera instancia y Sentencia de Vista, se advierte que las instancias de mérito no han tenido en cuenta lo siguiente:

    •  Un adecuado análisis del ámbito de aplicación de la Ley Universitaria, a efectos de delimitar y/o determinar qué aspectos le son aplicables y cuáles no, en atención a que la parte recurrente es una Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes- ENSABAP y no una Universidad, en tanto que, la Sala Superior, solo señala que los docentes de la institución demandada se encuentran inmersos en la Ley Universitaria, y al ser este un régimen especial, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Servicio Civil. 

Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Además, que el pronunciamiento debe guardar relación lógica con lo expuesto por las partes del proceso, en aplicación del principio de congruencia procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 10952-2019, Lima

Reposición por despido fraudulento

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTA la causa número diez mil novecientos cincuenta y dos, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochocientos setenta y ocho a ochocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de cinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochocientos cincuenta y nueve a ochocientos setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de nueve de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandante Eduardo Melchor Espinoza Cervantes, sobre Reposición por despido fraudulento.

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se declaró procedente mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales siguientes:

i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por inaplicación del literal a) de la Novena Disposición Complementaria Final de la ley N° 30057, Ley del Servicio Civil concordado con la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión. En su escrito de demanda de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas dos a once, el actor solicita como pretensión principal, se declare fraudulento el despido del cual ha sido objeto, mediante Resolución Directoral N° 099-2016-ENSABAP, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, y consecuentemente se le reponga en su puesto de profesor; subordinadamente, solicita que se declare incausado el despido del cual fue objeto.

b) Sentencia de Primera Instancia. El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, al sostener que en el presente caso se ha configurado un despido fraudulento, al haberse vulnerado el principio de tipicidad, toda vez, que no se efectuó el debido procedimiento de despido conforme lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado está aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, asimismo al haberse sometido al actor a un procedimiento que la ley no ha establecido (bajo el régimen de la Ley Servir), se vulneró el debido proceso estipulado en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

c) Sentencia de Segunda Instancia. El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de cinco de marzo de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia que ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, al argumentar que se configuró un despido fraudulento por haberse violado el principio de tipicidad y el debido proceso, puesto que la entidad demandada se rige por la Ley Universitaria, por lo cual, no es aplicable, a dicha institución, el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil en atención a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la mencionada ley.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter procesal.

Tercero. Sobre la causal declarada procedente

La norma constitucional invocada en la causal declarada procedente, prescribe:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Quinto. Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

El derecho a una resolución debidamente motivada nace del deber jurídico de los magistrados de exponer las razones por las cuales resuelven en determinado sentido, y al mismo tiempo de la necesidad de los justiciables de conocer tales razones. La motivación supone un acto que debe realizarse de manera razonada, y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos  que permiten plasmar en un proceso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , Caso Giuliana Llamoja, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento.

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas.

d) Motivación insuficiente.

e) Motivación sustancialmente incongruente.

f) Motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Respecto a la congruencia procesal

Sexto. La congruencia procesal es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[2]. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoria mente al proceso laboral.

Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación Nº 1266-2001-LIMA, según la cual:

“Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado y énfasis son nuestros).

[Continúa…]

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, páginas 49-50.

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