Fundamento destacado: 5.15. Ahora bien, la demandante Francisca Maximina Cuentas Pérez denuncia como agravio que no se ha tenido en cuenta que los testigos han declarado que el precio que se consignó en la minuta sub Litis no corresponde al que se pactó originalmente (US $ 120,000.00 dólares americanos), lo que debió valorarse porque son testigos directos. Al respecto, este Colegiado considera que, si bien las declaraciones testimoniales son medios prueba, no obstante, en el caso de autos, las declaraciones que alega la apelante, no son tales, desde que han sido brindadas por las mismas partes procesales, esto es, constituyen declaraciones de parte, y no de testigos, advirtiéndose de autos que no existe ningún medio probatorio objetivo que sustente las aseveraciones vertidas por la parte accionante y litisconsortes activos, por lo que, tal como ha señalado el A Quo en el considerando 8.2 de la apelada, resulta claro que no se ha acreditado fehacientemente las causales de nulidad alegadas en la demanda; resultando irrelevante la aseveración relativa a lo que habría sucedido en la notaría, esto es, la discusión que se habría producido con la demandada, argumento tampoco acreditado y que en todo caso, no es suficiente para probar las causales de nulidad alegadas, por tanto, estos agravios denunciados por ambas recurrentes también devienen en infundados.
Sumilla: “… de la minuta de compra venta sub Litis (fs. 9-12) no se observa que dicho contrato tenga finalidad contraria al ordenamiento jurídico, además, debe recordarse que por el principio de libertad contractual, las partes pueden pactar libremente el precio de venta del bien, no habiéndose acreditado fehacientemente de que la demandada haya actuado con fines ilícitos, o que las partes se hayan puesto de acuerdo para concretar un fin ilícito.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 01006-2011-0-0904-JM-CI-03
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
DEMANDANTE : MARIA CLEMENCIA BRAVO DE CAMPOMANES
DEMANDADO : MARTHA BERTA GREGORIO RODRIGUEZ
LISTIS CONST ACT : EUSTORGIO TOMAS CUENTAS PEREZ Y OTROS
PROCEDENCIA : 2° JUZGADO CIVIL – SEDE MBJ CONDEVILLA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO
Independencia, veintitrés de marzo del Dos mil veintitrés.
VISTOS: La causa en audiencia pública virtual en la plataforma hangouts meet, con informe oral, interviniendo como ponente la señora Jueza Superior BAJONERO MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 45° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO: Resolución apelada
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 30 de fecha 7 de abril de 2022, que resuelve: Declarando INFUNDADA la demanda de Fs. 26 en todos sus extremos, interpuesta por MARIA CLEMENTE BRAVO DE CAMPOMANES; ILDA MAXIMILIANA BRAVO RODRIGUEZ DE ALVARADO; NICANOS BRAVO RODRIGUEZ; CRUZ AGUSTINA BRAVO RODRIGUEZ y MARCIAL BRAVO RODRIGUEZ, y en calidad de Litisconsortes Necesarios Activos a EUSTORGIO TOMAS CUENTAS PEREZ; MAXIMINA EUSEBIA CUENTAS PEREZ DE BECERRA; FRANCISCA MAXIMILIANA CUENTAS
PEREZ DE FIGUEROA y EMMA MAXIMINA CUENTAS PEREZ; en contra de MARTHA BERTA GREGORIO RODRIGUEZ sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en consecuencia; ARCHÍVESE los autos donde corresponda consentida que sea la presente resolución; con costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Delimitación de las pretensiones impugnatorias
2.1. Apelación de la demandante Francisca Maximina Cuentas Pérez de Figueroa, solicitando la revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
a) Se ha incurrido en indebida motivación por cuanto si se configura la causal de fin ilícito, ya que la demandada colocó un precio distinto al pactado inicialmente en el documento cuestionado, el cual era la suma de $ 120,000.00 y no de $50,000.00 como aparece en el documento, “… de la minuta de compra venta sub Litis (fs. 9-12) no se observa que dicho contrato tenga finalidad contraria al ordenamiento jurídico, además, debe recordarse que por el principio de libertad contractual, las partes pueden pactar libremente el precio de venta del bien, no habiéndose acreditado fehacientemente de que la demandada haya actuado con fines ilícitos, o que las partes se hayan puesto de acuerdo para concretar un fin ilícito.” por lo que aprovechándose de la avanzada edad de los vendedores (70 años) fabricó dicho documento.
b) No se ha tenido en cuenta que los testigos ofrecidos son testigos presenciales y no testigos de oídas, por lo que debió haberse valorado este medio de prueba, vulnerándose el derecho a la prueba.
c) La información brindada por la notaria es incompleta debiendo haberse reiterado el oficio a fin de que expresamente se pronuncie si en dicho lugar se produjo la entrega de dinero o si se produjo una discusión sobre el precio de venta que ocasionó que se suspenda el trámite, además debió solicitarse la declaración del notario.
d) El Juzgado no se ha pronunciado respecto a los informes psicológicos que presentó de los vendedores, pues el psicólogo Elio Quintanilla Rodriguez ha negado que haya expedido dichos informes, así como la firma puesta en dichos documentos. Tampoco se ha pronunciado sobre la denuncia penal interpuesta contra la demandada, contraviniendo el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil.
e) El A Quo señala que no se ha acreditado que las partes hayan pactado el precio que alega la parte demandante, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que todos los documentos presentados por la demandada son falsos, además, es evidente que la zona donde se encuentra el predio sub Litis es residencial y no justifica el precio de 50,000.00 dólares.
[Continúa…]