Fundamento destacado: Octavo. […] El problema planteado en el caso actual consiste precisamente en determinar si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, «manifestaciones espontáneas» válidas como prueba de cargo en su contra.
Y la respuesta tiene que ser manifiestamente negativa. En el caso actual no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. El acusado estaba siendo objeto de investigación por un hecho determinado, precisamente el robo objeto de este procedimiento. La Guardia Civil actuante fue a buscarlo al Centro de Rehabilitación para Drogadictos en el que se encontraba internado, y lo condujo al Cuartelillo. Ya en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando el hoy recurrente, toxicómano que estaba siendo interrogado sin asistencia letrada en las condiciones propias de unas dependencias policiales, al parecer se echó a llorar y manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Seguidamente la fuerza policial le informó de sus derechos, y llamó al abogado, reiterándose posteriormente la declaración, ya en presencia del Letrado designado.
Es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.
No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.
Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).
Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.
En consecuencia, las consideradas por la Sala de instancia como manifestaciones espontáneas no tienen cabida en el caso actual en el ámbito excepcional admitido por nuestra doctrina para atribuirles validez como prueba de cargo.
Estas manifestaciones, realizadas en un interrogatorio preliminar, en sede policial, que tampoco han sido ratificadas ni en el juicio oral ni ante el Juez de Instrucción, deben ser también excluidas del acervo probatorio.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 1215/2014
Id Cendoj: 28079120012014100221
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/03/2014
Nº de Recurso: 1541/2013
Nº de Resolución: 229/2014
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP O 1381/2013,
STS 1215/2014
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Romeo , contra sentencia de fecha veintidós de abril de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 80/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 22 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS: Primero .- Se declaran Hechos Probados los que a continuación se relacionan: El acusado Juan Ignacio, actuando conjuntamente con otra persona de identidad no determinada, sobre las 18:30 horas del día 9 de Noviembre de 2011, vistiendo ropas militares y con sus cabezas cubiertas con pasamontañas para impedir su identificación, se dirigieron al num. 75 de Castiello, en las proximidades de la localidad de Lugo de Llanera, inmueble que constituía la morada donde residían los esposos Blas y Sara, de 79 y 75 años de edad respectivamente.
El acusado y su acompañante entraron en la vivienda, cuya puerta principal estaba abierta, y sorprendieron a los moradores en la cocina, diciéndoles que se trataba de un robo y les exigieron la entrega de todo el dinero que tuvieran exhibiendo para intimidarles lo que parecía ser un arma de fuego cuyas características no están determinadas, y un palo.
Blas se negó inicialmente a entregarles dinero y comenzó a forcejear con uno de los autores llegando a alzar ligeramente el pasamontañas; sin embargo recibió un puñetazo y fue reducido. Seguidamente, fue sentado en una silla a la que le ataron con los brazos atrás con una cinta aislante que llevaban a tal efecto, y le amordazaron también con ella. Una vez fue inmovilizado Blas, el acusado y su acompañante se dirigieron a su esposa exigiéndoles la entrega de dinero extrayendo una navaja de unos 15 centímetros que colocaron al cuello de Blas por lo que ante esa situación Sara facilitó las carteras de ambos.
[Continúa…]
![Violación sexual en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir: el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello limitaría el derecho de la libertad probatoria; por lo tanto, dicha situación podría inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en juicio oral [Casación 1066-2022, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Declaran inaplicable el Protocolo de Actuación Interinstitucional de las Unidades de Flagrancia por vulnerar reglas de competencia previstas en la ley (DL 957 y Ley 32348) [Exp. 8230-2025-56]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La prevención es un criterio de competencia judicial: Si varios tribunales son competentes para conocer un asunto, el primero en actuar o conocer del caso se encarga de este, excluyendo a los demás [Competencia 25-2025, Madre de Dios, f. j. 5.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![En un delito continuado, la competencia se determina tanto en el lugar donde se realiza la acción delictiva como donde se producen sus efectos (principio de ubicuidad) [Competencia 25-2025, Madre de Dios, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[Balotario notarial] Derecho notarial: concepto, caracteres, fines y modelos comparados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/NOTARIAL-TIPOS-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Sobrino nieto del poeta César Vallejo no será desalojado por un copropietario del inmueble que funciona como casa museo del personaje, ya que, luego de perder en primera instancia donde sostuvo que había adquirido el bien por usucapión, compró el 3% de acciones y derechos del predio a otros copropietarios [Exp. 06009-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/Casa-Museo-Cesar-Vallejo-LPDerecho-218x150.png)
![¿Qué ocurre si una entidad no entrega la información solicitada por el portal de transparencia o no responde dentro del plazo legal? [Informe Técnico 002766-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es legalmente viable que la entidad obligue a un servidor civil a laborar en horarios y días no habituales (como feriados o días no laborables) sin que dicha condición haya sido comunicada previamente? [Informe Técnico 00500-2015-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/trabajo-remoto-documento-servir-LPDerecho-218x150.png)



![[VIVO] Clase modelo sobre Control constitucional vía amparo: Casos controvertidos. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-PUBLIO-JIMENEZ-BELMONT-BANNER-218x150.jpg)



![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)







![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)



![A diferencia del Código Procesal Penal, en el Código de Procedimientos Penales no se puede imponer una reparación civil a quien haya sido absuelto o sobreseído en una causa penal [RN 1105-2024, Loreto, ff. jj. 22.6-22.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Violación sexual en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir: el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello limitaría el derecho de la libertad probatoria; por lo tanto, dicha situación podría inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en juicio oral [Casación 1066-2022, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)





![Violación sexual en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir: el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello limitaría el derecho de la libertad probatoria; por lo tanto, dicha situación podría inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en juicio oral [Casación 1066-2022, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
