SUMILLA: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Las declaraciones uniformes y persistentes de la víctima, quien no tenía motivos para formular cargos infundados contra el imputado, en confluencia con los medios de prueba de naturaleza pericial y personal, son suficientes para concluir que la responsabilidad penal del acusado en los delitos de actos contra el pudor y violación de la libertad sexual está debidamente acreditada. Frente a dicho juicio de culpabilidad concurre la negativa del encausado, argumento natural del derecho a la defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal; no obstante, tal negativa ha quedado desvirtuada, conforme a los fundamentos expresados en la presente ejecutoria y los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sala Superior. Subsiguientemente, al haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, se verifica que la condena recurrida se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales; por ende, corresponde, confirmarla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1875-2018, Junín
Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Oscar Veliz Félix contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 640), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en las modalidades de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor de iniciales J. A. C. R., a cadena perpetua y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del menor agraviado. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
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CONSIDERANDO
I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El acusado Oscar Veliz Félix, en su recurso de nulidad (foja 691), solicita la nulidad de la sentencia recurrida y que, revocándola, se le absuelva de los cargos imputados. Alega los siguientes agravios:
1.1. Motivación aparente. Indica que en la sentencia no existe precisión respecto a las fechas en que se habrían producido las agresiones sexuales, lo cual atenta contra el principio procesal de imputación necesaria. Asimismo, indica que el juicio de valoración probatoria es defectuoso y, por ende, incurre en una motivación aparente, en tanto que las declaraciones del menor agraviado y de su madre no pueden corroborar una imputación fiscal, lo que, por el contrario, se debe hacer con medios probatorios idóneos.
1.2. Actividad probatoria y el cuestionamiento de su valoración.
1.2.1. Alega que la solicitud de confesión sincera y el acogimiento a la terminación anticipada se debieron al errado asesoramiento que le brindó su abogado defensor, en ese sentido su declaración instructiva no debió ser valorada por el Colegiado, pues vulnera su derecho constitucional a la no autoincriminación.
1.2.2. Los meses de enero y febrero son de vacaciones escolares, por lo que no es creíble que el recurrente haya ayudado al menor en sus tareas escolares; además, el recurrente solo es un seminarista religioso, no un docente. Respecto al cuarto ubicado en la parroquia, está prohibido el ingreso de personas extrañas, por lo que no es posible que el menor agraviado haya estado en dicho cuarto.
1.2.3. No se analizó con razonamiento lógico jurídico las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, respecto a la declaración del menor y de su progenitora. Así como las presuntas pruebas periféricas, estos son, los informes psicológicos y el Certificado Médico Legal número 004686-IS.
1.3. No haber tomado en cuenta los argumentos de su defensa técnica, formulados en el alegato final, constituye una vulneración a su derecho de defensa, por lo que corresponde declarar nula la sentencia.
II. IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. De la acusación fiscal (foja 338), reiterada en el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal (foja 52 del cuadernillo formado en esta instancia), se imputa al acusado Oscar Veliz Félix la comisión de los siguientes delitos:
A. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD
La primera semana de diciembre de dos mil doce –al parecer, un día jueves seis de diciembre–, en circunstancias en que Ester Irma Rivera Riva, madre del menor de iniciales J. A. C. R. –de once años de edad–, tuvo la necesidad de viajar a la ciudad de Lima para tratarse una enfermedad urgente en el Hospital Almenara, decidió encargar el cuidado del menor al imputado Oscar Veliz Félix, padrino de bautizo del menor, por la empatía y confianza que se había ganado y considerársele como un integrante de la familia; es entonces que, la noche del día referido, cuando el menor se despidió de su madre, se quedó a solas con el imputado en su domicilio, ubicado en el pasaje Azorza número 111, El Tambo, Huancayo. Conforme a su plan de acción, una vez ingresado a la habitación donde tenía que pernoctar, el procesado alevosamente preguntó quién dormía en el primer nivel del camarote; ante su insistencia, el menor respondió que su madre; entonces, el imputado adujo que no podía dormir ahí, por cuanto la cama era de su mamá, y afirmó que dormiría con él, por lo que subió al segundo nivel donde se encontraba el menor; luego, durante la noche, el imputado procedió a levantarle la trusa y tocarle su miembro viril, el menor no pudo reaccionar ante tal ataque sexual, por temor y debido a que se encontraban solo los dos. Posteriormente, en el mes de febrero de dos mil trece, cuando el acusado se encontraba al cuidado de la catedral y los sacerdotes se habían ido de retiro, solicitó permiso a la madre del menor para que pueda acompañarlo en la catedral a lo que ella accedió. Durante la noche, sugirió que duerma desnudo porque estaba haciendo calor y, cuando el menor dormía, el acusado lo destapó quitándole la sábana, le tomó fotografías; ante enojo del menor, le dijo que solo era un juego.
B. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
Asimismo, se imputa al procesado Oscar Veliz Félix el delito de violación sexual. Este hecho ocurrió el veinticinco de diciembre de dos mil doce, en circunstancias en que el procesado se quedó a dormir en la habitación del menor agraviado, por segunda vez; durante la noche, al ver que el menor se encontraba en el segundo nivel del camarote, le solicitó que baje porque quería dormir con él; al obtener una respuesta negativa, le recriminó al menor diciéndole : “Ya te has aburrido de mí, ya no me quieres, tú me has buscado solo por el dinero como mis anteriores ahijados” y “que se alistaría para irse”, por lo que, sin tener otra opción, bajó a dormir al primer nivel del camarote, donde se encontraba el imputado, quien le sacó la pijama, le tocó y succionó el pene, le besó en el rostro y boca, introduciendo la lengua, y luego penetró al menor agraviado por vía anal. Estos hechos se repitieron hasta en ocho oportunidades, durante los miércoles del mes de diciembre de dos mil doce, cuando se quedaba en la habitación del menor.
Entre los meses de enero y febrero de dos mil trece, el imputado pidió que el menor fuera a la catedral de Huancayo, con el pretexto de que lo ayudara con sus tareas; ocasiones que aprovecho para hacerlo ingresar en su habitación y abusar sexualmente del menor.
Posteriormente, en el mes de abril de dos mil trece, el imputado volvió a quedarse solo con el menor, y una vez más abusó de él, pero en esa oportunidad lo amenazó con golpearlo y matarlo, tanto a él como a su familia, si contaba lo sucedido; además, le dijo que había instalado cámaras en su vivienda para observarlo permanentemente.
III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tercero. De la revisión y análisis de autos se advierte que la materialidad de los delitos (actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad) se encuentra acreditada con: i) los informes psicológicos (fojas 15, 35 y 39), practicados al menor de iniciales J. A. C. R., los cuales reflejan las secuelas psicológicas que las agresiones sexuales dejaron en él; y ii) el Certificado Médico Legal número 004686-IS (foja 278), que evidencia que el menor presenta: “Signos de acto contra natura antiguo”. De igual modo, la minoría de edad del agraviado se encuentra acreditada con la partida de nacimiento (foja 77).
Cuarto. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Oscar Veliz Félix en los hechos atribuidos, esta se encuentra acreditada con la sindicación directa, persistente y verosímil del menor de iniciales J. A. C. R. (plasmada a fojas 9, 98 y 121) donde señaló que el acusado es su padrino y que, aprovechando dicha cercanía, lo agredió sexualmente. Así, uno de los abusos se produjo en el mes de diciembre de dos mil doce, cuando su madre viajó a la ciudad de Lima para tratarse de una enfermedad en el Hospital Almenara, dejándolo al cuidado del acusado Oscar Veliz Félix; en horas de la noche, aproximadamente a las 20:00 horas, se dispusieron a dormir, circunstancias en que el acusado le indicó que dormiría con él, aduciendo que no podía dormir en la cama de su madre. Posteriormente, cuando se encontraba durmiendo sintió que su padrino: “Le estaba levantando la trusa y agarrando su pene”, y por temor no dijo nada y se hizo el dormido. Detalla que estos actos (besos, caricias y succión de pene) se volvieron a repetir en el mes de diciembre de dos mil doce hasta el mes de marzo de dos mil trece. Cuando el menor no cedía, el acusado lo intimidaba manifestándole lo siguiente: “Ya te has aburrido de mí, ya no me quieres, tú me has buscado solo por el dinero como mis anteriores ahijados”. Asimismo, otro de los lugares donde se habrían ocasionado las agresiones sexuales es la habitación del acusado, ubicada en la catedral, a donde lo citaba con la excusa de ayudarlo en sus tareas escolares. Además, en su declaración preventiva ampliatoria (foja121), el agraviado detalló que el acusado intentó introducirle el pene por el ano. Hechos que no contó a su madre, por los actos de amenaza que ejercía el acusado sobre la víctima.
4.1. Este Tribunal Supremo mantiene una línea jurisprudencial constante en el sentido de que, por lo general, en los delitos contra la libertad sexual producidos en escenarios de clandestinidad, los agraviados se erigen como los únicos testigos de los hechos. En aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (al tratarse de ilícitos especialmente graves, por su atentado a la esfera personal más íntima), los criterios de apreciación de la prueba (con mayor énfasis en la prueba personal) deben ser relativizados, en cuanto a sus exigencias epistemológicas, y se debe atender a las condiciones cognoscitivas de las víctimas, en virtud del perjuicio psicológico naturalmente irrogado como consecuencia del suceso. Por ello, no es imperioso exigirle al agraviado un recuento cronológico y temporalmente exacto de lo acaecido, con precisión exacta de las fechas, horas y lugares de cada evento sexual.
4.2. Es de resaltar que esta Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos sobre delitos de violación sexual en agravio de menores de edad, ha precisado que existen criterios de apreciación para evidenciar la ausencia de uniformidad en la sindicación criminal, con precisión de fechas, horas y lugares exactos –esto es, cuándo, dónde y a qué hora se habrían producido los hechos–. Esos criterios, denominados flexibilización de la garantía de verosimilitud interna, admiten cierto grado de inexactitud en el recuento progresivo de los hechos, debido a factores emocionales como la extrema lesividad emocional del ilícito incriminado, lo que evidentemente produce dificultad en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. Ello abarca la precisión de las horas y lugares e incluso de las ocasiones en que se ejecutó el delito sexual.
4.3. En torno a la incredibilidad subjetiva, este Tribunal Supremo considera como premisa básica que, salvo motivaciones especiales, las personas no suelen, en condiciones normales, atribuir a terceros haberlas agredido sexualmente. Este criterio de evaluación se deriva de las relaciones acusador- acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole, que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el caso concreto, no se han incorporado pruebas objetivas para acreditar alguna motivación espuria por parte del menor agraviado o de otro familiar de él, concebida antes o después de los hechos instruidos. Por ello, no se colige que haya sido influenciado por factores externos para atribuir al imputado Oscar Veliz Félix un hecho tan grave con la única finalidad de perjudicarlo.
Quinto. El relato incriminador se refrenda con:
i) Los diversos informes psicológicos practicados al menor de iniciales J. A. C. R. (fojas 15, 35, 39, 208, 301), que reflejan las secuelas psicológicas dejadas, producto de las agresiones sexuales a las que fue sometido por el acusado. Es de precisar que en cada una de las entrevistas efectuadas, el agraviado fue constante y persistente en su sindicación en contra del acusado. Aunado a ello, las distintas pericias fueron ratificadas (véase fojas 305, 320, 495, 521), tal es así que el perito psicólogo Josué Daniel Huamán Arteaga, en sesión de juicio oral (foja 495), afirmó que, conforme a la evaluación efectuada al menor, se concluía que había sido víctima de violencia sexual.
ii) En cuanto al contexto periférico donde se habrían originado las agresiones sexuales (domicilio del agraviado y habitación del acusado) así como las ocasiones (viaje de la madre del menor agraviado y concurrencia a la catedral de Huancayo) se encuentra corroborado con la declaración de doña Ester Irma Rivera Riva (fojas 27, 94 y 526), quien declaró que, en efecto, el acusado aprovechó el vínculo de amistad y familiaridad que le brindaron para quedarse a dormir en su domicilio, sin que ella sospechara lo acontecido con el menor; así también, manifestó que el menor asistía a la catedral de Huancayo, para recibir las charlas de catequesis para monaguillos y también para recibir apoyo en sus tareas escolares, situación que fue aprovechada por el acusado a efectos de someterlo sexualmente. Asimismo, el acusado Oscar Veliz Félix, a nivel preliminar (foja 23), afirmó que el agraviado ingresaba a su cuarto ubicado en la catedral de Huancayo, a efectos de que lo ayude con sus tareas del colegio.
iii) La Pericia Psicológica número 005758-2018-PSC (foja 516), practicada al acusado Oscar Veliz Félix, con la finalidad de determinar el perfil sexual, reveló que presenta indicadores de paidofilia, esto es, trastorno sexual que implica cualquier tipo de actividad sexual entre un adulto y niño. Dicha pericia, además, fue ratificada en sesión de juicio oral (foja 523).
5.1. Asimismo, en la etapa de la instrucción (foja 87, en presencia de su abogado defensor de libre elección, del representante del Ministerio Público y el juez de instrucción), el acusado reconoció los cargos atribuidos, narró de forma pormenorizada las agresiones sexuales; lo cual concuerda con los relatos del menor agraviado y de su madre. Posteriormente, negó los cargos atribuidos y adujo haber sido mal asesorado por su abogado defensor (véase fojas 119 y 577). Así, en su declaración de juicio oral (foja 580) indicó solo conocer de vista al menor agraviado. Negó: i) haber trabajado directamente con los niños que asistían a la catequesis, así como cualquier tipo de contacto con ellos; ii) cualquier tipo de vínculo con el menor agraviado; y iii) haber concurrido al domicilio del agraviado, y que el menor haya dormido en su habitación, ubicada en la catedral.
Ante esta divergencia de declaraciones, se debe resolver de conformidad con lo establecido en el precedente vinculante a través de la ejecutoria suprema emitida en el Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima, del primero de diciembre de dos mil cuatro, que refiere que en el interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia, en cuanto a los hechos incriminados, por parte de un mismo sujeto procesal, es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante; por lo que, valorada la consistencia de sus declaraciones iniciales, no es posible brindarle valor a esta última declaración.
5.2. Asimismo, la pericia psicológica practicada al acusado Oscar Veliz Félix (fojas 296 y 552) evidencia que se encuentra dentro de los parámetros de normalidad, sin indicadores psicopatológicos que lo alejen de la realidad, es decir, se encontraba en las condiciones de conocer que su actuar era ilícito.
Sexto. En consecuencia, las declaraciones uniformes y persistentes de la víctima, quien no tenía motivos para formular cargos infundados contra el imputado Oscar Veliz Félix, en confluencia con los medios de prueba de naturaleza pericial y personal, son suficientes para concluir que la responsabilidad penal del mencionado procesado en los delitos de actos contra el pudor y violación de la libertad sexual está debidamente acreditada. Frente a dicho juicio de culpabilidad, concurre la negativa del encausado Oscar Veliz Félix, un argumento natural del derecho a la defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal; no obstante, tal negativa ha quedado desvirtuada, conforme a los fundamentos expresados en la presente ejecutoria y en los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sala Penal Superior. Subsiguientemente, al haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado Oscar Veliz Félix, se verifica que la condena recurrida se encuentra conforme con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales; por ende, corresponde confirmarla.
Séptimo. Por último, en lo que respecta al quantum de la pena impuesta al acusado –cadena perpetua, pena única, por el concurso real de delitos–, este ha sido impuesto en observancia del principio de proporcionalidad, luego de una valoración del perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad de los delito (actos contra el pudor y violación sexual) y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente. No es posible imponerle una sanción inferior o de distinta naturaleza, pues no concurre ninguna causal de disminución de la punibilidad o alguna regla de reducción por bonificación procesal. La referida pena no infracciona la garantía prevista en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución Política del Estado, ni lo contemplado en el artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Octavo. En lo atinente a la reparación civil, esta Sala Penal Suprema considera que, por equidad y en atención al principio del daño causado así como el perjuicio irrogado al menor agraviado, la suma fijada debe confirmarse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciocho (foja 640), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Oscar Veliz Félix como autor del delito contra la libertad, en las modalidades de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor de iniciales J.A.C.R., a cadena perpetua y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del menor agraviado; y, con lo demás que contiene, los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.
S.S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA