Desnaturalización de tercerización: empresa principal autorizó préstamos a trabajadores tercerizados [Cas. Lab. 14-2018, Lima]

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En la sentencia de Casación Laboral 14-2018, Lima confirmó el reconocimiento de vínculo laboral directa de un trabajador y una empresa, al comprobar que la empresa principal tenía injerencia en las decisiones adoptadas por la tercerizadora referente a su personal, como por ejemplo la autorización de préstamos humanitarios.

Un trabajador demandó el reconocimiento de vínculo laboral directa con la empresa principal y que se le pague el concepto de utilidades.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la empresa principal asumía control, gestión, administración y responsabilidad de los aspectos de recursos humanos de la tercerizadora, lo cual incluye el pago de derechos y beneficios económicos de su personal.

En segunda instancia se confirmó la apelada por similares argumentos.

Para la Corte Suprema la determinación del real empleador del trabajador no se presenta como consecuencia de la existencia de subordinación directa que ejercía la empresa principal, sino en la determinación de que ambas empresas eran en los hechos solo una, quienes pretendieron crear la ficción de la existencia de dos empresas, a través de la suscripción de contratos mercantiles.

De esta manera el recurso fue declarado infundado contra las codemandadas.


Fundamento destacado: Décimo Noveno. De la valoración de los medios probatorios citados, en específico de los correos electrónicos y declaración testimonial, se evidencia que existió subordinación respecto a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta. Más aún, si el resto de medios probatorios acreditan que Backus tenía injerencia en las decisiones adoptadas por San Ignacio referente a su personal, como por ejemplo la autorización de préstamos humanitarios, autorización de vacaciones de los Gerentes de Distribución, fijación y autorización de gastos de capacitación, entre otros, lo cual se corrobora con la declaración testimonial del señor Carlos Alberto Loyola López, en la que menciona que al haberse fusionado distribuidoras bajo el nombre de San Ignacio, empezaron con lo que era recursos humanos, capacitación, remuneraciones, evaluación de desempeño y clima laboral, todo lo cual no fue negado por las codemandadas.

Vigésimo. Siendo ello así, cabe enfatizar la determinación del real empleador del actor no se presenta como consecuencia de la existencia de subordinación directa que ejercía Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A. sobre el actor, sino por la determinación de que Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A. y San Ignacio S.A. En Liquidación (empleador formal del actor) eran en el terreno de los hechos una única empresa, quienes pretendieron crear la ficción de la existencia de dos empresas, a través de la suscripción de contratos mercantiles.

Vigésimo Primero. En este orden de análisis, el elemento determinante para el reconocimiento de la recurrente Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A. como real empleador del actor es producto de haberse determinado que en el terreno de los hechos la empresa comitente (Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A.) y la contratista (San Ignacio S.A. En Liquidación) son personas jurídicas autónomas aparentes (sin autonomía), por tanto, ambos devienen en un único empleador, por aplicación de las consecuencias del principio de la primacía de la realidad


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 14-2018, LIMA

Reconocimiento de relación laboral y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, quince de julio de dos mil veinte

VISTA; la causa número catorce, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas dos mil cuarenta y siete a dos mil setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista del veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas dos mil tres a dos mil veinticinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre de fojas mil ochocientos uno a mil ochocientos veintisiete, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Raúl Alberto Zavala Sotomayor, sobre Reconocimiento de relación laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y seis, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos cuarenta y tres, subsanada de fojas doscientos cuarenta y ocho, el accionante solicitó el reconocimiento de vínculo laboral directa con Backus desde el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de dos mil once y que se le pague el concepto de utilidades por la suma de quinientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y dos soles (S/.559,192.00) en los periodos de los ejercicios de mil novecientos noventa y cinco al dos mil once.

b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha tres de agosto de dos mil quince, declaró Fundada en parte la demanda, al considerar que Backus y Johnston S.A.A. asumía control, gestión, administración y responsabilidad de los aspectos de recursos humanos de San Ignacio, lo cual incluye el pago de derechos y beneficios económicos de su personal; además, San Ignacio no contaba con inmueble para el depósito de sus productos, tampoco con oficinas administrativas o vehículos de transporte. Asimismo, en las Actas N° 38, 39 y 44 de las Reuniones de Gerente de la Dirección de Lima (fojas dos a cuatro) participó Miguel Bencan quien ostenta el cargo de Director de Backus tomando los acuerdos respecto a temas laborales propios del personal de SISA, así como definía los términos de la negociación del personal que cese, facultad inherente del empleador, aunado a ello, según los correos electrónicos adjuntados el Gerente de Asesoría y Gestión de Recursos Humanos señalaba las directivas de vacaciones y autorizaba prestamos, en consecuencia la tercerización fue fraudulenta y debe asumir la codemandada Backus y Johnston S.A.A. las utilidades por el periodo solicitado, por lo que se se declaró la relación laboral del actor con Backus desde el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de dos mil once y se ordenó el pago de trescientos sesenta mil ochocientos veintidós con 78/100 soles (S/.360,822.78), por reintegro de utilidades.

c) Sentencia de segunda instancia: La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, confirmó en parte la Sentencia de primera instancia, sustentando principalmente que las formas contractuales a las que han recurrido las codemandadas para vincularse, se han detallado las obligaciones, en la cual San Ignacio estaba obligada a tener un stock mínimo de productos (gaseosas y cervezas) y un depósito lo suficientemente grande para los mismos; sin embargo el contrato de arrendamiento de inmuebles y vehículos acredita que San Ignacio no era propietaria de los mismos y que sus oficinas administrativas pertenecían a Backus así como los vehículos alquilados a San Ignacio para la comercialización de los productos, por lo que debe confirmarse la desnaturalización, asimismo, se modificó la suma a ciento cuarenta y seis mil setecientos cuarenta con 61/100 soles (S/.146,740.61) por concepto de reintegro de utilidades por el periodo de dos mil siete al treinta de junio de dos mil once.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la infracción contenido en el acápite i)

Tercero. La Constitución Política establece:

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso que conlleve a la nulidad del proceso.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 39° de la Ley Número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente el recurso devendrá en infundado, haciendo viable resolver las otras causales

Quinto. Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

En efecto, el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos.

Como señala la doctrina:

por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa [2].

Sexto. Respecto al Derecho a una resolución debidamente motivada, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente Número 00728-2008- PHC/TC, refiriéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

Asimismo, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

Séptimo. De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Octavo. Solución del caso concreto

Este Supremo Tribunal en relación a la causal procesal planteada, a fin de determinar si existen vicios de motivación que afectan el derecho al debido proceso, advierte como principal fundamento del recurrente:

– La Sentencia de vista incurre en afectación en la debida motivación por lo siguiente: a) Deficiencia en la motivación interna del razonamiento aplicado por la Sala (no valorando las declaraciones de parte presentadas), b) Inexistencia de la motivación y congruencia omisiva al determinar la relación laboral entre las partes (el demandante y Backus), c) Omisión de pronunciamiento del agravio del recurso de apelación de fecha 13 de agosto de 2015 (se omite el pronunciamiento referido a la simulación) y d) Motivación aparente al indicar en el punto 9.1 y 9.3 que la finalidad de los medios empresariales era ocultar la intención de no otorgar mayores utilidades, ya que la recurrente no se favorece, siendo así que el monto a repartirse no cambia el número de trabajadores que tenga la empresa.

Noveno. Este Supremo Tribunal advierte que en el presente proceso se ha respetado los lineamientos del debido proceso y por ende la motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose que la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que obra a fojas dos mil tres a dos mil veinticinco, ha realizado la evaluación de cada medio probatorio de manera conjunta y suficiente conforme se ha plasmado en el considerando “Octavo”, señalándose así la existencia de un vínculo laboral del actor con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A..

Aunado a ello, esta Sala Supremo considera que ha dado respuesta cada agravio formulado y motivado de manera coherente su decisión conforme se advierte del contenido de los considerandos “Octavo y Noveno”, habiéndose garantizado la actuación de medios de prueba y ejercido además el derecho de pluralidad de instancia a las partes procesales.

Décimo. En ese contexto factico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado y sustentado en forma suficiente los fundamentos propios que le han servido de base para amparar su enfoque jurisdiccional del caso concreto, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, no configurándose la infracción normativa procesal materia de denuncia.

Por tanto, no se evidencia la infracción normativa al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; siendo infundada dicha causal.

Sobre la infracción material contenido en el acápite b)

Décimo Primero. Las disposiciones de las causales materiales declaradas procedentes regulan lo siguiente:

Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

Décimo Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Respecto a la infracción normativa por inaplicación de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, la parte recurrente invoca que la instancia superior reconoce el vínculo laboral con la codemandada Backus sin que se acredite la subordinación, en merito a presunciones y en aplicación del principio de primacía de la realidad.

Respecto al contrato de trabajo

Décimo Tercero. El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación.

Bajo esa misma línea, el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo [3] , que son: prestación personal, subordinación y remuneración; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos.

Respecto a los alcances sobre la subordinación

Décimo Cuarto. Cabe indicar, que Wilfredo Sanguineti Raymond [4] sobre el poder de dirección manifestó que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento.

Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento.

Solución al caso concreto

Décimo Quinto. De la revisión de los actuados, se advierte que, del escrito de demanda, el actor pretende el reconocimiento de vínculo laboral directa con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., y se le pague el reintegro por participación de utilidades.

Décimo Sexto. La parte recurrente sostiene en su recurso de casación que la Sala Superior ha reconocido la existencia una relación laboral entre el actor con la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y el pago del reintegro por participación de utilidades, sin tomar en cuenta la inexistencia de la subordinación, valorando únicamente los medios probatorios referidos a las comunicaciones y declaraciones.

Décimo Séptimo. En atención a lo expuesto, y considerando las causales bajo análisis, se procederá a dilucidar si en el presente caso existió subordinación y prestación personal de servicios del actor respecto a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, y, por tanto, si se han desnaturalizado los contratos suscritos entre las codemandadas.

Para ello, se debe tener en cuenta que en el periodo que comprende, desde el año mil novecientos noventa y cinco al dos mil seis, las codemandadas suscribieron contratos de distribución, consignación, comodato y fianza; mientras que a partir del tres de enero de dos mil siete hasta la fecha de su cese que fue el treinta de junio de dos mil once, fecha en el que las empresas Backus y San Ignacio celebran el contrato de comisión mercantil, lo cual no ha sido negado por las partes en el proceso.

Décimo Octavo. En dicho contexto, en mérito a la valoración conjunta de los medios probatorios presentados en el presente proceso, se aprecia lo siguiente:

De la revisión de la Sentencia de Vista, se verifica que la decisión adoptada por la instancia superior, ha sido en mérito a la valoración conjunta de todos los medios probatorios presentados en el presente proceso, entre ellos:

i. Boletas de pago del demandante, que obra fojas ciento cinco a ciento seis, donde se advierte que su fecha de ingreso ha sido el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

ii. Copia del Contrato de Distribución Suministro y Comodato, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual Backus autoriza a San Ignacio para que distribuya de manera exclusiva sus productos en distintos departamentos del país, obligándolo a mantener un stock mínimo de productos suficientes para abastecer la demanda, la cual sería establecida por Backus basándose en la información brindada por San Ignacio quien debía visitar a los clientes minoristas por lo menos dos veces por semana para ofrecerles los productos y efectuar la cobranza de los mismos, contar con infraestructura mínima como depósito, oficinas administrativas, vehículos de transporte y personal idóneo.

iii. Copia de la minuta de la escritura pública del contrato de Distribución, Suministro, Fianza, Garantía Hipotecaria y Levantamiento de Hipoteca suscrito, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual la demandada San Ignacio quedó autorizada para que tome a su cargo la comercialización de los productos de la demandada Backus.

iv. Copia del Contrato de Distribución Suministro y Comodato suscrito, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, mediante la cual la demandada San Ignacio quedó autorizada para que tome a su cargo la comercialización de los productos de la demandada Backus.

v. Copia del Contrato de Distribución, Consignación, Comodato y Fianza suscrito, de fecha catorce de julio de dos mil cinco, mediante la cual la demandada San Ignacio quedó autorizada para que tome a su cargo la comercialización de los productos de la demandada Backus.

vi. Copia de la minuta del contrato de Comisión Mercantil, de fecha dos de enero de dos mil siete, la del cual se desprende que la venta, transporte, reparto, entrega de los productos contractuales, la cobranza y el recojo de los envases, es por parte de San Ignacio, para que en su condición de comisionista mercantil directo, comercialice y venda en nombre y por cuenta de la demandada Backus los productos ya sea al contado, al crédito o en consignación, a cambio de una retribución que ascendía al doce por ciento (12%) del valor de la venta mensual.

vii. Copia de la escritura pública del Contrato de Comisión Mercantil suscrito con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho.

Se precisa que de los puntos ii) al vii), se encuentran dichos documentos a fojas doscientos setenta y uno a trescientos ochenta y uno.

viii. Copias de las Actas N° treinta y ocho, treint a y nueve y cuarenta y cuatro, de fecha nueve de julio, siete de agosto y dieciséis de diciembre de dos mil nueve, que obra a fojas tres a cinco, denominadas “reunión gerentes” y realizadas en la sala de reuniones de la codemandada, San Ignacio en la que participó como asistente el Sr. Miguel Bencan, quien es funcionario de Backus, mediante el cual se adoptaron medidas administrativas sobre el funcionamiento de la referida empresa.

ix. Declaraciones testimoniales del Sr. Bencan Colussi, que obra a fojas siete a catorce, quien presidía las reuniones de los Comités de Gerencia en calidad de Director de Backus; prestadas ante el Décimo Tercer Juzgado de Trabajo de Lima y el Vigésimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima, indicando que trabajó para la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta desde el año mil novecientos ochenta y seis hasta el año dos mil diez, siendo el último cargo de Director de Distribución.

En tal declaración, respecto a la quinta pregunta referida a que si en forma semestral el señor Bencan como funcionario de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, evaluaba el desempeño del actor y de los Gerentes de Distribución de San Ignacio Sociedad Anónima, respondió que es verdad porque era una exigencia de Backus.

Sobre la séptima pregunta, referida a que si el señor Bencan en calidad de funcionario de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, autorizaba las vacaciones del actor, respondió que es verdad; siendo que en una pregunta posterior precisa que el actor le pedía permiso para salir de vacaciones porque Backus requería que existiera un representante de la operación de distribución.

x. La declaración testimonial de Carlos Alberto Loyola López, que corre de fojas seis, en la que refirió que trabajó para la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

En tal declaración, además, en la respuesta a la segunda pregunta, precisó que

En el presente caso ocupo el cargo de Gerente de Asesoría y Gestión de Recursos Humanos en los años de mayo de 1997 a julio del 2006. En esa época manejábamos todo lo que era recursos humanos en toda la central de distribución a nivel nacional, pues antes que era San Ignacio manejábamos la distribuidora Somerisa (distribuidora de Pilsen Callao) y habían casi 40 distribuidoras que distribuían Cristal, entonces cuando se fusionan ambas empresas se toma el control de recursos humanos de estas empresas y fue todo un proceso homologando procesos, sistemas salariales, planillas, todo eso empezamos el año 1997, y luego se crea San Ignacio, que es la fusión de varias empresas, es decir se fusionan las distribuidoras bajo el nombre de San Ignacio y allí empezamos todo lo que era recursos humanos, capacitación, remuneraciones, evaluación de desempeño, clima laboral, precisa que todos estos procesos mencionados los manejábamos con la gente de Backus, coordinábamos con los gerentes de cada distribuidora para que se aplicasen esas políticas.

Respecto a la cuarta pregunta, referida a si el demandante dependía de los funcionarios de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, el señor Carlos Loyola señaló que:

Sí, es verdad, pero precisa que habían funciones dentro de su labor de gerente que requerían de una autorización o aprobación del área de Recursos Humanos de Backus que teníamos un área específica que le daba todo el soporte a las distribuidoras, como por ejemplo la contratación de personal, capacitación que no lo podía hacer pues tenía que coordinar con nosotros.

En cuanto a la quinta pregunta, el señor Carlos Loyola mencionó que:

Cada distribuidora llevaba su propio control de asistencia independiente, y el proceso de planillas centralizado lo llevábamos nosotros y mi área generaba los memorándums de pago. Precisa que dependía en lo que respecta a recursos humanos, pues había políticas generales de gestión que nosotros supervisábamos como es la contratación de personal, capacitación como que he mencionado.

Sobre la pregunta realizada por el abogado de la parte demandante, referida a que si en materia de recursos humanos, políticas de selección, de capacitación, de remuneraciones, de contratación de personal, de vacaciones y en general todas las vinculadas al área, dependían de su persona como funcionario de Backus, no teniendo autonomía San Ignacio para dirigir esos campos, el señor Carlos Loyola indicó que:

Sí es verdad, todas las políticas las manejábamos nosotros y además supervisábamos su cumplimiento.

xi. Formatos de Revisión de Desempeño, que obra a fojas dieciséis a veinticinco, de los cuales se desprende el control ejercido por la demandada BACKUS respecto del personal adscrito a San Ignacio S.A. para evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos asignados.

xii. Copia del contrato de arrendamiento de vehículos de propiedad de BACKUS a SISA, de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos cuarenta y cuatro, y, el contrato de arredramiento de inmueble del local de la emplazada, que obra a cuatrocientos catorce a cuatrocientos dieciséis, por medio del cual BACKUS arrienda a SISA el inmueble de su propiedad sito en la avenida Elmer Faucett N° 4754, Callao.

xiii. El correo electrónico de fecha cinco de mayo de dos mil seis, que corre a fojas veintiséis, en el que se aprecia que la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta le requería a la empresa San Ignacio Sociedad Anónima informes sobre los gastos de los vehículos que esta última utilizaba.

xiv. El correo electrónico de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que corre a fojas veintiocho, en el que se aprecia que la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta fijaba y autorizaba los gastos de capacitación de la empresa San Ignacio Sociedad Anónima.

Décimo Noveno. De la valoración de los medios probatorios citados, en específico de los correos electrónicos y declaración testimonial, se evidencia que existió subordinación respecto a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta.

Más aún, si el resto de medios probatorios acreditan que Backus tenía injerencia en las decisiones adoptadas por San Ignacio referente a su personal, como por ejemplo la autorización de préstamos humanitarios, autorización de vacaciones de los Gerentes de Distribución, fijación y autorización de gastos de capacitación, entre otros, lo cual se corrobora con la declaración testimonial del señor Carlos Alberto Loyola López, en la que menciona que al haberse fusionado distribuidoras bajo el nombre de San Ignacio, empezaron con lo que era recursos humanos, capacitación, remuneraciones, evaluación de desempeño y clima laboral, todo lo cual no fue negado por las codemandadas.

Vigésimo. Siendo ello así, cabe enfatizar la determinación del real empleador del actor no se presenta como consecuencia de la existencia de subordinación directa que ejercía Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A. sobre el actor, sino por la determinación de que Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A. y San Ignacio S.A. En Liquidación (empleador formal del actor) eran en el terreno de los hechos una única empresa, quienes pretendieron crear la ficción de la existencia de dos empresas, a través de la suscripción de contratos mercantiles.

Vigésimo Primero. En este orden de análisis, el elemento determinante para el reconocimiento de la recurrente Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A. como real empleador del actor es producto de haberse determinado que en el terreno de los hechos la empresa comitente (Unión de Cervecerías Peruanas Backus Johnston S.A.A.) y la contratista (San Ignacio S.A. En Liquidación) son personas jurídicas autónomas aparentes (sin autonomía), por tanto, ambos devienen en un único empleador, por aplicación de las consecuencias del principio de la primacía de la realidad.

Es por esta razón que la aplicación de lo regulado en los artículos 4º y 9º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, resultaría impertinente e inconducente y no alterarían la decisión impugnada, ya que en el presente proceso no es materia controvertida que existió una relación laboral entre San Ignacio S.A. En Liquidación y el actor, por el contrario, la naturaleza laboral de la relación es un hecho admitido, conforme se aprecia de la contestación de demanda de la codemandada San Ignacio S.A. En Liquidación.

Vigésimo Segundo. Se agrega a lo mencionado el hecho que en el presente proceso ha quedado establecido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la dependencia y subordinación ejercida por la demandada, Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A. sobre San Ignacio S.A. En Liquidación, por lo que esta última no ostentó real y efectivamente la condición de empleador de la demandante, siendo Backus el real empleador del actor, a pesar de la existencia de los contratos mercantiles, que en el terreno de los hechos se desvirtuó.

En el orden de análisis, podemos concluir que la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, detenta la condición de real empleador del demandante, reconociendo el vínculo laboral entre ellos desde el tres de enero de dos mil siete, el mismo que no ha sido materia de debate por la parte demandante, conformándose con el fallo.

Vigésimo Tercero. En consecuencia, se advierte que el Colegiado de vista al emitir pronunciamiento confirmando la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, no ha inaplicado los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo número 003-97-TR; razón por la cual la causal invocada resulta infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas dos mil cuarenta y siete a dos mil setenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista del veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas dos mil tres a dos mil veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Raúl Alberto Zavala Sotomayor, sobre Reconocimiento de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, y los devolvieron.

S.S.

ARIAS LAZARTE

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

UBILLUS FORTINI

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO

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[1] Ley Número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p.17.

[3] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65-76.

[4] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editorial y Librería Jurídica Grijley, 2013, pp.124.

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