No procede defensa previa sustentada en que la pretensión conciliatoria es distinta a la judicializada, por ser requisito de admisibilidad [Casación 2091-2016, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO.- La defensa previa deducida se encuentra regulada en el artículo 455 del Código Procesal Civil, la misma que se interpone cuando no se ha cumplido un presupuesto de procedibilidad que debe observar el actor previo a la interposición de la demanda; en el caso de autos, las instancias de mérito consideran que el Acta de Conciliación versa sobre una pretensión distinta a la demandada, en razón a que la pretensión incoada es para que la emplazada Mapfre cumpla con el pago de una indemnización, en el presente caso la pretensión conciliatoria se refiere a una obligación de dar suma de dinero, por lo que han resuelto declarar improcedente la demanda, posición que esta Sala Suprema no comparte, pues el Acta de Conciliación es un requisito de admisibilidad y no de procedencia y en el proceso el Juzgado admitió la demanda una vez que se levantaron las observaciones por las que inicialmente se le declaró inadmisible; en el caso de autos la pretensión conciliatoria se circunscribe al pago del monto total que se estipula en la Póliza de Seguro de Vida que mantenía el causante en la demandada Mapfre y al pago de los intereses generados desde la fecha de incumplimiento, así como las costas y costos, de donde la indemnización solicitada se genera del supuesto incumplimiento de la referida Póliza de Seguro de Vida, de lo que se desprende que sí existe relación entre la descripción de la controversia y el petitorio.


SUMILLA: La defensa previa deducida se encuentra regulada en el artículo 455 del Código Procesal Civil, la misma que se interpone cuando no se ha cumplido un presupuesto de procedibilidad que debe observar el actor previo a la interposición de la demanda.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA


CASACIÓN 2091-2016
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, cuatro de junio
de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil noventa y uno – dos mil dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Meerthza Ivonne Basth Guerra viuda de Paulette a fojas setenta y ocho del cuaderno de defensa previa, contra la resolución de vista de fojas sesenta y dos, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fojas veintiocho, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que declaró fundada la defensa previa, improcedente la demanda y por concluido el proceso.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, corriente a fojas treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por la causal de infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en tanto, pese a que las defensas previas se tramitan como excepciones, los demandados han deducido las excepciones de convenio arbitral y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, lo que implica la interposición de un doble recurso, incurriendo en causal de nulidad. Acota que, la pretensión demandada es de obligación de dar suma de dinero y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, al no haber cumplido con hacer efectivo el pago del monto total del seguro contratado en vida por su causante Dante Alfredo Paulette Vargas. Señala que respecto a la conciliación, en la segunda fecha el representante de la empresa demandada llegó tarde, pero no concilio porque según afirmó no tenía poder para ello y pidió una postergación, por lo que se levantó el acta respectiva. Que, el incumplimiento de las cláusulas de un contrato acarrea el pago de una indemnización, por lo que en el caso de autos, al no haberse pagado la póliza es lógico suponer que están obligados a pagar una indemnización; efectivamente la conciliación fue para que se le pague el monto total de la póliza que mantenía el causante con la hoy demandada, por haberse producido un accidente de tránsito por el daño que ocasionó. Indica que, al calificar la demanda esta fue declarada inadmisible y levantadas las observaciones fue admitida, por lo que lo resuelto ahora carece de fundamento. Agrega que en el tercer considerando se hace referencia al artículo 6 de la Ley número 26872, el cual establece que antes de presentar la demanda se debe solicitar la conciliación extrajudicial, cuando se trata de pretensiones que contengan derechos disponibles y determinares, como ocurre en el caso de autos; sobre ello no es verdad que la pretensión es que Mapire Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (en adelante Mapire) cumpla con el pago de una indemnización de una determinada suma de dinero, más el lucro cesante y el daño emergente, de ser así la pregunta sería por qué se admitió la demanda como una indemnización y no como una obligación de dar suma de dinero si en el acta de conciliación que acompaña la solicitud se indica que la pretensión es:

a) Que se les pague el monto total estipulado en la Póliza de Seguro de Vida que mantenía el causante en la invitada Mapire; y,

b) Que paguen los intereses generados desde la fecha del incumplimiento así como las costas y costos de los procesos iniciados y por iniciarse.

[Continúa…]

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