¿Decir en programa de espectáculos que actor es un «ser deleznable, escoria y basura del desagüe y provenir del basural» puede justificarse señalando que es una «sátira»? (Magaly Medina vs. Lucho Cáceres) [RN 1235-2023, Lima]

Fundamento destacado: 13. Para respaldar su estrategia defensiva la defensa de la querellada, afirma que se trata de un programa de entretenimiento, donde existe la sátira, la burla y para ello cita el RN 08-2019, siendo correcto el RN 2008-2019/Lima. En efecto, en ese caso, la querella fue formulada contra Rodrigo Gonzáles Lupi y otros, conductor del Programa de espectáculos “Amor, amor”, por el delito de Difamación con agravantes y donde en ese caso se ponderó el derecho a la libertad de expresión, sobre el honor, en el fundamento undécimo con relación a la calificación de “loca” a la querellante y se señaló que el término es ofensivo, más aún en un contexto reiterado de crítica satírica a la querellante, pero también es verdad que tiene base causal en cuanto parte de una calificación antes afirmada y no pertenece a la vida privada mantenida al margen del público. Tal supuesto fáctico es distinto al presente proceso que es analizado bajo su plataforma probatoria y las frases proferidas, tienen otra connotación.

En este caso, entender las expresiones contra el querellante “de un ser deleznable, escoria y basura del desagüe y provenir del basural” bajo el contexto que reclama la defensa no tiene amparo. Estas se dieron al hilo de un programa televisivo de espectáculos y entretenimiento, de señal abierta en una hora estelar, la crítica y derecho de opinión que alega la querellada en los términos descritos no es inofensiva, ni tiene resultado inocuo con relación al bien jurídico honor y reputación del querellante. Por el contrario, el lenguaje desmedido que utiliza evidencia claramente una alta carga ofensiva que por su propio significado de tales expresiones las convierte en injuriantes, humillantes y degradantes al honor, reputación y dignidad del querellado. Entonces la conducta desplegada por la querellada superó el riesgo permitido frente al derecho de la libertad de expresión u opinión que no se puede tolerar “un hipotético derecho al insulto” (STS 1404/2023, del 11 de abril de 2023. Fundamento 3, párr. 5). Por ello mismo es claro que no está permitido emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. [Acuerdo Plenario 3-2006-CJ-116, fundamento 11]. Su reclamo no puede revertir la decisión.


Sumilla: EL INTERÉS PÚBLICO LO DETERMINA LA CALIDAD DEL SUJETO. La Corte IDH ha señalado que “tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter del interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada” (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 103).

Sin embargo, en el caso concreto el querellante puede ser una persona socialmente conocida, pero las actividades que realiza conforme a lo que se tiene en el presente expediente no convergen en el interés público colectivo o se encuentra en el marco de actuación de los poderes públicos, a diferencia de los funcionarios públicos o personas conocidas socialmente que sus actividades públicas están siempre sujetas a la crítica más extendida que cualquier persona particular, frente a sus actuaciones, porque estas son regladas y sujetas a control.

Es por ello, que prevalece el interés público y la finalidad en flexibilizar el derecho fundamental a la libertad de expresión es prevenir o denunciar un hecho del que se tiene conocimiento por algún tipo de fuente, sin que ello signifique que ya no sean titulares del derecho a su honor y este quede vaciado de contenido. Será en cada caso concreto que se hará el balance del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.

En este caso, el juicio de ponderación se ve superado, porque las expresiones ofensivas y denigrantes que se le atribuyen haber proferido a la querellada no se refieren a información o datos donde se pretenda conocer la diligencia debida que habría tenido la querellada respecto a la veracidad de la fuente, aun cuando la querellada y su defensa ha pretendido sostener que esto es la respuesta a las ofensas y agresiones a una reportera mujer, así como a su equipo de reporteros, no se trata de ese supuesto.

Aquí, lo que se le atribuye a la querellada es haber proferido en el programa televisivo de señal abierto tantas veces señalado frases como “deleznable, escoria y basura del desagüe y provenir del basural” resultan denigrantes y que descalifican al querellante a través de un medio de comunicación de señal abierta y en horario estelar. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECUSO DE NULIDAD 1235-2023
LIMA

Lima, quince de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la querellada MAGALY JESÚS MEDINA VELA contra la Resolución 369, del 23 de mayo de 2023, emitida por la Novena Sala Penal de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió confirmar la condena a Magaly Jesús Medina Vela por la comisión del delito de difamación agravada, en perjuicio de Luis Alberto Cáceres Andrade, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de un año, ciento ochenta días-multa de su renta a razón de S/ 50,00 diarios, lo que hace un total de S/ 9000,00 y, fija en S/ 70 000,00 (setenta mil soles), el monto que por concepto de reparación civil  deberá abonar la sentenciada a favor del querellante, en el plazo y condición establecidos en las reglas de conducta fijadas por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza supremo PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FÁCTICA

1. Se le atribuye a la querellada Magaly Jesús Medina Vela haber difamado de modo agravado al querellado Luis Alberto Cáceres Andrade. Hechos que acontecieron el 2 de julio de 2020, durante la emisión del programa televisivo “Magaly TV La Firme” emitido por Andina de Radiodifusión (ATV), donde la querellada lo calificó: ser un ser deleznable, escoria y basura del desagüe y provenir del basural. Tales calificativos, a criterio del querellante, vejan su derecho fundamental al honor y a la buena reputación, en vista de que tienen la subalterna finalidad de denigrarlo y desacreditarlo tanto en el plano personal como profesional.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. La Novena Sala Penal de Liquidadora emitió sentencia condenatoria, en contra de Magaly Jesús Medina Vela, sobre la base del razonamiento probatorio siguiente:

2.1. Las expresiones de la querellada son difamatorias y agravadas, en tanto fueron proferidas en un medio de comunicación social con la finalidad de desmerecer el derecho fundamental al honor y a la buena reputación del querellante. Por ello, se razona que, en el marco del derecho fundamental a la libertad de opinión, una cosa es opinar, esto es, dar un juicio de valor en ejercicio de este derecho fundamental y otra, muy diferente, es insultar, por lo cual es equivocado proferir que las calificaciones expresadas por la querellada se subsumen en el ámbito normativo de su derecho fundamental a la libertad de opinión.

2.2. La difamación abarca completamente el injusto imputado a la querellada, razón por la cual, excluye el delito de injuria. Por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento con relación a la existencia de injurias recíprocas.

2.3. Y, no pueden ser objeto del test de veracidad las frases ofensivas “un ser deleznable, es escoria y basura de desagüe, y, proviene de un basural”. Por lo tanto, se confirma la sentencia cuestionada.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela inconforme con la decisión interpuso recurso de nulidad contra la sentencia.

Planteó como pretensión se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra o en su defecto, se declare nula la sentencia de primera y segunda instancia y se dicte nueva sentencia. Critica que se vulneró la debida motivación, el debido proceso y derecho de defensa, y sostiene:

3.1. Lo razonado por la Sala de Mérito con relación a que los hechos atribuidos a la querellada se encuadran en el artículo 132 del Código Penal y se afectó la reputación y el honor del querellante Cáceres Andrade, no es válido. Alega que el nombrado querellante es actor profesional y por lo tanto es un personaje público que está expuesto a críticas y opiniones respecto de sus actos como así lo ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional STC Exp. 6712-2005-5 HC/TC, fundamento 54. En ese sentido las frases de la querellada se amparan en el derecho de opinión previsto en el artículo 2.4 de la Constitución Política del País.

3.2. Los actos del querellante son totalmente despreciables ante la sociedad, por haber violentado a una mujer y la palabra basura no se compara con la violencia hacia las mujeres. Además, lo señalado por la querellada se encuentra corroborado y contrastado en los videos ofrecidos como medios probatorios, donde Cáceres Andrade violenta a una mujer, por lo que las opiniones no surten de su imaginación sino sobre un hecho concreto y real.

3.3. Los calificativos fueron emitidos en un contexto del derecho de opinión pública en el programa “Magaly TV La Firme”, que es un programa de farándula, espectáculo y entretenimiento nacional y en ese contexto se critica, descalifica, se utiliza la sátira, la broma y el sarcasmo; por tanto, ella no tuvo el ánimo de vulnerar el honor del querellante (animus difamandi).

3.4. Existe una fundamentación errónea en la sentencia, debido a que los hechos constituyen injurias recíprocas. Puesto que las expresiones vertidas por la querellada se realizaron a modo de respuesta ante la provocación de ofensas personales por parte del querellante mediante publicaciones en la red social Facebook, por lo que no resulta ser un
hecho punible.

3.5. Censura que si el juzgado sentenció a la querellada por 2 delitos (injuria y difamación) y la sala excluye el delito de injuria en aplicación del concurso aparente de leyes, pues la injuria está dentro  de la difamación. Ello justifica que se debería reducir la pena y el monto fijado de la reparación civil; sin embargo, la sentencia adolece de insuficiente motivación.

3.6. El juzgado ha incurrido en graves irregularidades y omisiones en la tramitación del proceso penal; ya que omitió poner los autos previamente a disposición de las partes por el término de 5 días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 26689.

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4. El fiscal supremo en síntesis señala que se aprecia la negativa de la recurrente sobre su responsabilidad y los argumentos expuestos en su recurso carecen de sustento. El Colegiado Superior ha motivado adecuadamente la sentencia. Opina no haber nulidad en la sentencia recurrida.

V. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

5. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de difamación agravada, en el artículo 132, que prescribe:

Artículo 132

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

[…]
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

VI. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que, fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial constitucional o legal y cause menoscabo al derecho de las partes.

7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios de fondo desarrollados por la recurrente en estas actuaciones corresponde abordar el primer reproche formal en el motivo 3.6 de la presente ejecutoria. Se afirma que en el desarrollo del procedimiento se ha omitido poner a la disposición de las partes  los autos por el plazo de cinco días a fin de que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan e invoca el artículo 2 de la Ley 26689.

Puntualmente, el trámite en el proceso de difamación agravada mediante medios de comunicación está sujeto a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales: “Los jueces instructores sustanciarán los procesos por los delitos de calumnia, difamación e injurias, perpetrados por medio de impresos o publicaciones, o prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión y otro medio análogo de publicidad, realizando en el término de 8 días, una sumaria investigación y fallarán dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad. […]”; es decir, que se trata de un proceso penal especial sumarísimo con su propio procedimiento y que en este caso se ha dado cumplimiento; siendo que la citada ley a que se hace referencia, comprende a delitos de ejercicio público de la acción penal. De tal modo, que en este caso no se evidencia afectación a garantía alguna de la querellada. Su reclamo no se ampara.

8. Superado el control formal, el punto nuclear de los motivos 3.1, 3.2, y 3.3 objeto de impugnación están orientados a criticar el razonamiento probatorio realizado por la Sala de Mérito. En resumen, sostiene la defensa que la querellada no ha cometido el delito de difamación agravada, pues ella se limitó a la crítica de un personaje público que está expuesto a que se emitan opiniones respecto de sus actos, como así sucedió en el Programa “Magaly TV La Firme” el 2 de julio de 2020. Sostiene que este es un programa de farándula, espectáculo y entretenimiento nacional y en ese contexto se critica, descalifica, se utiliza la sátira, la broma y el sarcasmo; por tanto, ella no tuvo el ánimo de vulnerar el honor del querellante (animus difamandi).

De tal forma que hizo uso de su derecho de opinión previsto en el artículo 2.4 de la Constitución Política del País y fue la respuesta defensiva frente a un ataque hacia la querellada y la agresión violenta que sufrió su reportera mujer y su equipo de reporteros de su programa de parte del querellante.

Por otro lado, censura que se le absolvió por el delito de injuria y plantea la rebaja de la pena y reparación civil (motivo 3.5). Este Supremo Tribunal no puede dejar de resaltar que el recurso de nulidad contraviene el principio de no contradicción. En un extremo se invoca la inocencia de la querellada y por otro negando esa premisa, se invoca como agravio que al haber sido absuelta por el delito de injuria debe disminuirse la pena y la reparación civil, por el delito de difamación; es decir implícitamente se admite su responsabilidad.

En ese marco, este supremo tribunal analizará si la decisión de condena se encuentra justificada racionalmente bajo las reglas de la sana crítica y en la prueba obtenida legítimamente, o caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.

[Continúa…]

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