Fundamento destacado: QUINTO.- Que, conforme se advierte de los argumentos que amparan el recurso de casación, estos van dirigidos básicamente a cuestionar una indebida notificación respecto de la demanda y anexos, lo cual impidió contradecirla, en ese sentido, resulta necesario recordarle a la parte recurrente que dicho argumento fue dilucidado por las instancias de mérito, en especial por la Sala de vista la misma que precisó con claridad que los ejecutados han sido notificados en la dirección que aparece en el Pagaré de fecha 22 de julio de 2016 el cual fue suscrito por los recurrentes, consignando su dirección domiciliaria, al cual se han dirigido las resoluciones recaídas en el presente proceso; siendo esto así, no se advierte la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que se aprecia de los avisos y cargos de notificación que los ejecutados han sido válidamente notificados con la Resolución N° 01, las mismas que cumplen con la formalidad prevista en el artículo 160 del Código Procesal Civil; por lo que, los agravios carecen de sustento. A ello agrega la instancia de mérito que en estos procesos la obligación es exigible por el solo mérito de la Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, donde consta expresamente la obligación y el saldo deudor, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil; habiéndose constituido la hipoteca y posteriores ampliaciones a favor de la entidad ejecutante Banco de Crédito de Perú, así también, obra el Estado de Cuenta de Saldo Deudor, cumpliendo así con los requisitos para la procedencia de la demanda, establecidos en el numeral 2 del artículo 720 del código adjetivo; siendo ello así, los recurrentes no han logrado desvirtuar las razones que sirvieron de sustento para estimar la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 750-2020
UCAYALI
EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA
Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte.
AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Corporación Fuerza Textil SAC – Corfutex SAC, contra la resolución de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve. expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la resolución número tres, que contiene el auto final que resuelve declarar:
1) fundada la demanda interpuesta; en consecuencia,
2) sáquese a remate los dos bienes inmuebles dados en garantía; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con:
a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso;
b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y,
d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.
TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la resolución de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de ley; y, adjuntado la tasa judicial correspondiente.
CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultaba adversa; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la demandada denuncia las causales de:
Infracción normativa de carácter procesal: artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo VII y VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, señala que, ha existido perjuicio a su persona de no haber sido notificado válidamente conforme lo señalan las normas adjetivas, de ahí que no haya podido presentar su contradicción dentro del plazo señalado por lo que debería haber operado una nulidad de oficio y no continuar el proceso con una manifiesta violación al debido proceso, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 160 y 161 del Código Procesal Civil, reglas que por ser adjetivas no pueden ser materia de interpretación sino de estricto cumplimiento. El hecho de ser notificado de manera ilegal afecta su derecho a la defensa y no haber contradicho la demanda. Asimismo señala que no se ha realizado la actividad procesal necesaria, esto es, audiencia única para la determinación de la verdad, ello de conformidad con el artículo 690 E del Código Procesal Civil, con lo cual se les causó agravio e indefensión al negárseles la aplicación de una norma que les hubiera permitido ampliar y demostrar la total validez de los argumentos expuestos en su defensa.
[Continúa…]