Pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por lo que ya no puede considerarse como promesa de venta [Casación 768-2002, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero .- Que, en tal sentido el compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero;

Cuarto .- Que, en consecuencia, el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato de promesa de venta se han determinado los elementos esenciales del contrato definitivo;


CAS. N°. 768-02 LIMA
(El Peruano. 03/02/2003)

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, veintiuno de octubre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rómulo Franco Jimenez, en su condición de apoderado de los demandados Juan Andrés Flores Montenegro, María Ofelia Villagomez de Flores, Eduardo Alexander Triveño Perales y Mónica Rosario Torres Hinostroza, contra la sentencia de Vista de fojas ciento ochenta y seis, su fecha diecisiete de enero del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha veintiocho de junio del dos mil, en el extremo que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta; y, la revocaron en el extremo apelado que declara infundada por causal de fin ilícito, la que reformándola declararon fundada, en consecuencia nulo el acto jurídico de compraventa celebrado entre Juan Andrés Flores Montenegro y María Ofelia Villagomez de Flores como vendedores, con Eduardo Alexander Triveño Perales y Mónica Rosario Torres Hinostroza como compradores, respecto del inmueble casa-habitación de material adobe y barro techado con calamina ubicado en el perímetro de la Plaza “Jorge Chavez” del distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, acto contenido en la escritura pública suscrita ante la Notaría del doctor Marcos Vainstein Blanck de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; y la revocaron en el extremo apelado que declara infundada la pretensión accesoria de pago de una suma indemnizatoria, la que reformándola declararon fundada en parte, y en consecuencia ordenaron que los demandados paguen en forma solidaria a los demandantes la suma de cinco mil nuevos soles por todo concepto indemnizatorio; con costos y costas;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento noventa y cuatro, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha treinta y uno de julio del dos mil dos, por la causal contemplada por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida del artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil, por que la Sala de mérito, ha considerado indebidamente el documento privado de fojas cuatro como un contrato de compra venta, cuando dicho documento es únicamente una promesa de venta, máxime si hasta la fecha no han cumplido con cancelar el precio estipulado en doscientos ochenta mil soles oro, en el plazo establecido hasta el quince de agosto de mil novecientos setenta y ocho, pues sólo ha acreditado el pago de ciento setenta y cinco mil soles oro; que, al presente caso es de aplicación el artículo mil cuatrocientos catorce, mil cuatrocientos dieciséis y mil cuatrocientos dieciocho del Código Civil, toda vez que la injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a exigir judicialmente la celebración del contrato o solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar, que asimismo el artículo mil quinientos veintiséis del Código Sustantivo, preceptúa que si el comprador no ha cumplido con pagar el precio en dinero tal como estaba obligado, adeudando la suma de ciento cinco mil soles oro, por tanto no se ha perfeccionado el contrato; como tal, a los demandantes no se les puede considerar como propietarios del bien, no habiéndose acreditado de modo indubitable con prueba respectiva que el contrato tenga un fin ilícito, contraviniendo de este modo el deber de motivación previsto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, por aplicación indebida se entiende en general aquellos errores de derecho provenientes del yerro en la calificación jurídica de los hechos correctamente comprobados, y posterior equivocación sobre la elección de la norma a ellos aplicable;

Segundo .- Que, en la sentencia de Vista, se ha determinado que los demandantes han acreditado ser propietarios del bien sub litis, con el documento privado de fojas cuatro y recibo de fojas cinco, los mismos que si bien es denominado promesa de compra venta, en realidad se refiere a una formal compra venta que contiene un contrato traslativo de dominio al tener incorporado en él los elementos esenciales de consentimiento, bien y precio, de tal modo que no se trata de una promesa de venta sino de un contrato de compra venta, al haber acuerdo entre los celebrantes para transferir el bien por un precio estipulado;

Tercero .- Que, en tal sentido el compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero;

Cuarto .- Que, en consecuencia, el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato de promesa de venta se han determinado los elementos esenciales del contrato definitivo;

Quinto .- Que, por lo tanto, no versando, los autos sobre un compromiso de contratar, la cita de los artículos mil cuatrocientos catorce, mil cuatrocientos dieciséis y mil cuatrocientos dieciocho del Código Civil, referidos respectivamente; a que por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo; que, el plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable; y, que la injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a: exigir judicialmente la celebración del contrato y solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar; resulta impertinente;

Sexto .- Que, asimismo en cuanto se refiere al artículo mil quinientos veintiséis del Código Civil, no guarda relación alguna con el tema materia de debate casatorio, el cual está referido a los plazos de caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria en el saneamiento por hecho propio del transferente;

Sétimo .- Que, siendo ello así, no se ha verificado la aplicación indebida de normas de derecho material, además que para revertir la base fáctica arribada por la Sala de Vista, se tendría que efectuar una nueva valoración probatoria, lo cual es ajeno a la función casatoria;

Octavo .- Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; y, estando a las conclusiones arribadas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Romulo Franco Jiménez a fojas ciento noventicuatro contra la resolución de vista de fojas ciento ochentiséis su fecha dieciséis de enero del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” ; en los seguidos por Néstor Máximo Geldres Ludeña y otra contra Rómulo Franco Jimenez apoderado de los demandados, Juan Andrés Flores Montenegro y otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA

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