DFundamento destacado. Séptimo. Que, ahora bien, el imputado cuando perpetró el delito tenía veinte años de edad, luego, es sujeto de responsabilidad restringida. Es cierto que el artículo 22° del Código Penal, modificado por la Ley número 27024, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, prohíbe la disminución de la pena. Sin embargo, tal limitación por vulnerar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad no puede ser aplicada. En efecto, la base de la diferencia en función a la edad se sustenta en la capacidad penal disminuida -sustento o elemento esencial de la culpabilidad-, no en el delito cometido; hacerlo por esa razón significa incorporar como regla de interdicción de exención de pena un elemento impropio que decide la antijuricidad y, por tanto, con una base no objetiva ni razonable que una democracia constitucional no puede aceptar.
Sumilla. Aplicación de la responsabilidad restringida. El imputado cuando perpetró el delito tenía veinte años de edad, luego, es sujeto de responsabilidad restringida. Si bien es cierto, la ley prohíbe la disminución de la pena. Sin embargo, tal limitación por vulnerar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad no puede ser aplicada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 701-2014, HUANCAVELICA
Lima, trece de enero de dos mil quince.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado HENRY EDISON LAURENTE LEÓN contra la sentencia de fojas ochocientos veintisiete, del tres de febrero de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de diez años (artículo 173° apartado 1, del primer párrafo, del Código Penal, modificado por la ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis) en agravio de la menor de iniciales M.Z.S a cadena perpetua, tratamiento terapéutico y tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Laurente León en su recurso formalizado de fojas ochocientos sesenta y tres insta su inocencia. Alega que se trata de un expediente recompuesto, y no aparecen las diligencias realizadas in situ, como la inspección judicial ampliatoria y las declaraciones de descargo; que en el acto oral no se tomaron las declaraciones de dos testigos; que en el reconocimiento físico no importa una sindicación directa de la víctima ni se observó la previa descripción del reconocido; que existe prueba que acredita que el imputado no estaba en el lugar de los hechos, quien además niega haber violado a la menor agraviada; que la pericia no ha sido ratificada, lo que entraña duda de su fuerza probatoria; que no existe pericia de validez de testimonio de la menor agraviada.
SEGUNDO. Que, en principio, es cierto que se trata de un expediente recompuesto en sus etapas de instrucción e intermedia, pero se han acompañado copia certificada del Atestado Policial, en sede sumarial se han actuado –a continuación numerosos actos de investigación–, al igual que en sede plenarial, por lo que la denuncia falta de actos de convicción carece de verosimilitud y no puede tomarse en cuenta. Además, la pericia institucional, sin pedido expreso y/o especialmente justificado, no está sujeto a examen o ratificación judicial. Se requiere, en todo caso, una causa objetiva que haga imprescindible examen pericial, lo que no fluye de autos.
TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, como a las dos de la tarde, en las inmediaciones de la vivienda de la señora Jenny Lliulacc Mayón, ubicada en la avenida Cementerio sin número del Barrio del Carmen Alto, del distrito de Gongalla –provincia de Angaraes– departamento de Huancavelica un niño de su edad, llamado Angel Ronceros Lifoncio, hizo ingresar a la menor de iniciales M.Z.S, de cinco años de edad [partida de nacimiento de fojas trescientos veinticinco], a una vivienda que queda frente a su casa, donde se guardaba leña y alimentos de la chacra del padre de Jenny Lliuyacc Mayón, en la que sólo se encontraba Laurente León, de veinte años de edad [Documento Nacional de Identidad de fojas ciento cincuenta y cuatro], quien a la fuerza le hizo sufrir el acto sexual, al punto de ocasionarle una seria lesión vaginal. La dueña de casa la encontró inconsciente recién a las tres de la tarde en la puerta de su inmueble: la niña presentaba golpes en el rostro y sangrado vaginal, lo que fue constatado policialmente [Ocurrencia de Calle número cero cuarenta y uno de fojas ciento quince y Parte Policial número SN guión cero ocho guión VIII guión DIRTEPOL guión RPNP guión HVCA guión CC, del veintiséis de diciembre de dos mil ocho, de fojas ciento cincuenta y seis].
La menor logró identificar al imputado, como consta del acta de fojas ciento cuarenta y tres, de su referencial de fojas ciento cuarenta], así como en el acto oral a fojas setecientos diecinueve. En este mismo sentido corre la diligencia plenarial de inspección judicial de fojas setecientos diez —lo reconoce entre los presentes, un total de veinticuatro personas-, lo que ni siquiera refuta el imputado.
Estos datos están corroborados con el mérito del informe psicológico de fojas trescientos cuarenta y seis y la pericia psicológica de fojas trescientos ochenta y tres, que dan cuenta de los hechos y del estresor sexual.
En la vivienda se encontró un costal y papeles con manchas de sangre [acta de investigación técnica policial de fojas ciento cuarenta y cinco]. El acta de recojo de prendas en el domicilio del domicilio que revela que un pantalón y un calzoncillo, que vestía el día de los hechos, al parecer con manchas de sangre [fojas ciento cuarenta y siete]. La pericia biológica forense de fojas trescientos setenta y nueve establece positivo para restos seminales en calzoncillo y pantalón con formas incompletas de espermatozoides humanos; además, en el calzoncillo se encontró restos de sangre.
Finalmente, la pericia médico legal de fojas trescientos ochenta y tres concluye desfloración reciente, desgarro vaginal de segundo grado ocasionado por agente contundente duro, superficie áspera. Es de significar que la menor presentó al examen laceración de mucosa y submucosa que llega a tejido celular subcutáneo, visualizándose el plano muscular de uno punto cinco centímetros localizada en pared vaginal — tercio inferior. Además de Hematocolpo. La pericia médico legal de fojas trescientos cuarenta y tres, realizada un año después aproximadamente, confirma la pericia inicial
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CUARTO. Que el encausado Laurente León, en sede preliminar, sumarial y plenarial [fojas ochenta y nueve, ciento treinta y uno, quinientos sesenta y cinco, quinientos setenta y ocho y seiscientos catorce], niega los cargos. Su coartada consiste en que estuvo libando licor con sus amigos, su padre Gregorio Laurente Lliuyacc y su primo Henry Lifoncio Laurente en la plaza central del distrito; además, participó en la fiesta costumbrista del pueblo.
Esa versión, empero, sólo es aceptada por su padre Laurente Lliuyacc y por su primo Lifoncio Luarente [declaración plenarial de fojas setecientos treinta y nueve; y, declaración preliminar del último de los nombrados de fojas ciento cuarenta y dos], aunque es de resaltar —respecto de este último- que no coinciden las horas en que se dedicaron al consumo de licor. Además, el propio Laurente León en el curso de sus declaraciones no da una versión uniforme respecto de con quienes y dónde estuvo libando licor.
QUINTO. Que el imputado alega como fundamento de los cargos la venganza del hermano de la menor, llamado Maicol Jacson Zevallos, quien había sustraído dinero a su tía Anastasia León Huamán; empero, esa afirmación no tiene la menor base de corroboración y, en sí misma, no puede justificar tan graves cargos.
Aduce también que se omitió la declaración de dos testigos, pero éstos fueron aceptados en el juicio oral y no actuados por la propia negligencia del imputado al no presentarlos a juicio como se le reclamó oportunamente [sesiones de fojas setecientos dieciocho y setecientos cincuenta y siete].
SEXTO. Que, por consiguiente, la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del imputado Laurente León. La sindicación de la víctima es sólida y oportuna, y está rodeada de prueba personal y prueba científica. La coartada del imputado, por el contrario, no tiene bases probatorias sólidas. Además, en vía referencial se tiene que ha sido condenado por un delito similar, aunque el fallo no es firme [fojas quinientos cuarenta y ocho, del treinta de mayo de dos mil trece – incidente aparte], aunque lo fundamental son las pruebas de cargo ya glosadas.
SÉPTIMO. Que, ahora bien, el imputado cuando perpetró el delito tenía veinte años de edad, luego, es sujeto de responsabilidad restringida. Es cierto que el artículo 22° del Código Penal, modificado por la Ley número 27024, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, prohíbe la disminución de la pena. Sin embargo, tal limitación por vulnerar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad no puede ser aplicada. En efecto, la base de la diferencia en función a la edad se sustenta en la capacidad penal disminuida -sustento o elemento esencial de la culpabilidad-, no en el delito cometido; hacerlo por esa razón significa incorporar como regla de interdicción de exención de pena un elemento impropio que decide la antijuricidad y, por tanto, con una base no objetiva ni razonable que una democracia constitucional no puede aceptar.
Siendo así, es imperativo amparar parcialmente el recurso de nulidad y sólo disminuir la pena impuesta la inmediatamente inferior.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos veintisiete, del tres de febrero de dos mil catorce, en cuanto condenó a HENRY EDISON LAURENTE LEÓN como autor del delito de violación sexual de menor de diez años en agravio de la menor de iniciales M.Z.S. a tratamiento terapéutico y al pago tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia en la parte que se le impuso cadena perpetua; reformándola en este extremo: le IMPUSIERON treinta y cinco años de pena privativa de libertad, que vencerá el cuatro de abril de dos mil cuarenta y cuatro.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. MANDARON se remitan los autos al Tribunal de origen para la ejecución procesal correspondiente. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
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