Daño moral: ordenan indemnización de S/ 5000 por zozobra anímica que causó la conducta de la ONP [Casación 2081-2018, Lima]

Fundamento destacado: 7.4. En esa perspectiva, existen indicios relevantes que permiten determinar las circunstancias del daño y que ellas repercutieron en el ánimo del demandante, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones antes aludidas, verá perturbado su ánimo, causándole la situación adversa e injusta por la que pasa sufrimiento que debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa: “(…) una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado’”2, pues se encuentra enmarcado dentro de la “procura existencial” que debe brindar el Estado para posibilitar la existencia digna de los ciudadanos, para solventar las necesidades del pensionista.

Siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo está acreditado el daño moral, por lo que considera que una suma adecuada indemnizatoria es la de cinco mil (S/.5,000.00), que representa una suma consolatoria por el tiempo que el demandante tuvo que pasar en zozobra anímica por el comportamiento de la Oficina de Normalización Previsional – ONP y que se referencia no solo en los años de la perturbación, sino en la necesidad que tuvo de iniciar nuevo proceso para ser reparado de los actos arbitrarios sucedidos en su contra, que, lamentablemente, no pudo terminar al haber fallecido.


Sumilla. Daño Moral. Para valorizar el daño moral debe seguirse un “análisis equitativo” que constituye método supletorio de creación jurídica y que de ninguna manera supone arbitrariedad. Ello no significa, de ninguna forma, que necesariamente deba otorgarse la indemnización, pero sí que la […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2081-2018, Lima

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochenta y uno – dos mil dieciocho y los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, Jorge Luis Pio Calle apoderado y abogado de Miguel Corro Sáenz, a fojas novecientos treinta y uno, interpone recurso de casación, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos setenta y uno, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas ochocientos siete, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, en los seguidos con la Oficina de Normalización Provisional ONP.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El diecisiete de enero de dos mil uno, Miguel Corro Sáenz, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño emergente y daño moral, solicitando se ordene a la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), cumpla con otorgar un resarcimiento económico ascendente a la suma de setenta mil soles (S/.70,000.00), como daño emergente la cantidad de trece mil seiscientos cuatro y 15/100 nuevos soles (S/ 13,604.15) y como daño moral el importe de cincuenta y seis mil trescientos noventa y cinco y 85/100 nuevos soles (S/ 56,395.85), más los intereses legales, costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos:

– Siguió un proceso de amparo (expediente N° 2859-9 8 ) ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, que declaró fundada la demandada e inaplicable la Resolución N° 18576-9 4-IPSS y ordenó a la ONP emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990, la que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público.

– El actuar negligente de la emplazada al aplicarle indebidamente el Decreto Ley N° 25967, le ha ocasionado perjuicio económico y moral en su persona y a su familia.

– Se le debe compensar por la devaluación monetaria sufrida de los devengados que le hiciera la ONP entre abril a setiembre de 1999, al pagársele la suma de S/. 21,109.40 Nuevos Soles, que se desvalorizó por la moneda envilecida.

– Se le debe pagar los honorarios profesionales del abogado que lo defendió en el proceso de amparo, que asciende a la suma S/. 4,000.00 Nuevos Soles, gasto en el que no hubiera incurrido si la ONP hubiera aplicado el Decreto Ley N° 19990.

– Se le debe pagar por el daño moral sufrido -04 años de reclamos administrativos y judiciales que ha seguido contra la entidad demandada-, habiendo tenido sufrimiento, dolor, amargura, disminución permanente de su integridad psicosomática, por cuanto en la fecha en que solicitó su pensión contaba con 65 años de edad, y como consecuencia de ello, y al no contar con medios suficiente para alimentar a su esposa ésta se enfermó de tuberculosis pulmonar; por ello solicita cuarenta mil soles (S/.40,000.00) por daño moral y cuarenta mil soles (S/.40,000.00) por daño a la persona

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno (fojas noventa y uno), la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP contesta la demanda, señalando:

– El fallo recaído en el proceso de amparo iniciado por el actor no se basó en la supuesta afectación del derecho constitucional a percibir una pensión, sino en una interpretación jurisprudencial sobre la aplicación en el tiempo de los Decretos Leyes N° 19990 y N° 25967; en ejecución de sentencia la administración emitió una nueva resolución administrativa favorable al actor, pero no por haber causado algún perjuicio a un derecho constitucional, sino por haberse establecido una interpretación jurisprudencial que discrepaba con la aplicación normativa pensionaria que la administración había realizado en los hechos, siguiendo el principio de legalidad.

– En la demanda se invoca como factor de atribución de responsabilidad de la administración la negligencia o culpa, sin embargo, su actuación ha sido en base al mandato expreso de una norma y no en base a un criterio discrecional, es imposible jurídicamente concluir que exista culpa, por lo que no hay manera de fijar un factor de atribución de responsabilidad en el presente proceso.

– En cuanto al pago del daño emergente por la devaluación monetaria supuestamente sufrida, los cambios que ocasione dicha devaluación no se discuten en un proceso de indemnización, ya que por su naturaleza la devaluación tiene como correlato jurídico la figura de los intereses, cuya vía procedimental de litigio es distinta; de otro lado, al no ser posible establecer nexo de causalidad adecuada entre el actuar de la Administración que ha invocado el demandante y la devaluación monetaria, la demanda es infundada;

– En cuanto al pago de los gastos por honorarios de su abogado en el proceso de amparo que siguió contra su representada, dicho concepto corresponde a las costas y costos del proceso que deben ser reclamados en un proceso distinto, siendo imposible jurídicamente tomar ese concepto como un rubro indemnizable por la cual dicha pretensión también es infundada;

– Respecto al pago de una indemnización por daño moral, esta también es infundada por cuanto el actor no ofrece mayor prueba directa o elementos para construir indicios acerca de la existencia del daño moral y además no explica en qué consistiría propiamente dicho daño.

3. Sentencia de primera instancia

En fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

– Para establecer la existencia del daño moral y daño emergente, el demandante no ha aportado medio probatorio alguno, que tenga como propósito acreditar que, se encuentre afectado moralmente, tanto más si al no haberse determinado los daños, no puede, tampoco determinarse si los daños alegados fueron las causas de un presunto daño moral y emergente no acreditado.

– Tampoco existe en autos medio probatorio mediante el cual el demandante acredite el daño emergente, pues no se ha llegado a establecer qué bien del patrimonio del demandante ha sufrido daño o perjuicio, por lo que tampoco resulta posible determinar su valor o en su caso pueda ser reparado.

– La Resolución N°18576-94-IPSS emitida el 28-02-1994 , que confirmó dicha resolución administrativa, fue emitida por el ex – instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) y no la demandada Oficina de Normalización Previsional, pues dicha resolución se impugnó en razón que en ella se aplicó el Decreto Ley 25967 y no el Decreto Ley 19990, por cuando la demanda debió de estar dirigida contra aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro, está obligado a indemnizarlo(…), tal y conforme lo dispone el artículo 1969° del Código Civil.

– Respecto a la desvalorización del monto de las pensiones devengadas, si bien del Informe Pericial obrante de fojas 650 a 656, el perito judicial ha concluido que la devaluación monetaria asciende a S/. 8,349.63 nuevos soles, por concepto de las pensiones de jubilación no pagadas en su oportunidad a demandante, también no es menos cierto que en la Sentencia de fecha 30 de Setiembre del 1998 (fojas 13 a 16), se declaró fundada declarando Inaplicable al actor la Resolución N° 18576-94-IPSS y ordenó qu e la entidad demandada expida nueva resolución con arreglo a las normas del Decreto Ley 19990, pero no así el pago de devengados ni intereses legales, respecto al cual no ha acreditado haberlo solicitado en vía administrativa ni judicial.

– Conforme a la STC N° 01889-2011-AA/TC, fundamento 0 5, el demandante para poder reclamar la actualización de su deuda, por la devaluación de la moneda, este deberá ejercer su derecho ante el ente administrativo correspondiente, al derivar dicho pago de un derecho pensionario, la misma que podrá ser resarcido con el pago de los intereses.

– Al haberse interpuesto la demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social hoy Oficina de Normalización Previsional, estos se encuentran exentos y/o exonerados del pago de costas y costos, en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Ci vil, por lo que al demandante no le asiste el derecho de reclamar dicho pago como costos, ya que la misma deriva de un proceso distinto al presente proceso, ni mucho menos  que con los mismos se pueda establecer algún daño moral y/o daño emergente.

4. Recurso de apelación

Mediante escrito de fecha dieciséis de dos mil dieciséis (fojas ochocientos veintisiete), el abogado del demandante Miguel Corro Sáenz, apeló la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos:

– el Juez ha incurrido en error de hecho y derecho al señalar en el décimo considerando que no existe quebrantamiento anímico, sufrimiento emocional y/o perjuicio inmaterial, al no existir en autos prueba que lo corrobore, por ello no resulta pertinente calificar los presuntos actos dañosos alegados, omitiendo con ello hacer un examen de los hechos del petitorio de la demanda (fundamentos primero, segundo y tercero) y menos ha valorado las copias certificadas de las sentencias dictadas en el proceso de amparo que siguió contra la ONP, expediente N° 2859-98 que se encuentra concluido y, donde el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, estableció la vulneración de sus derechos constitucionales al determinar que se le aplicó retroactivamente el D.L N° 25967 desde el 19 de diciembre de 1992 a la pensión del demandante, sin tener en cuenta que el actor cesó en sus labores el 29 de febrero de 1992, por lo que la pensión que le corresponde debe calcularse y otorgarse de acuerdo a lo normado por el D.L. N° 19990, la que fue confirmada por la Sala Corporativa en derecho Público.

– No existe en la apelada una justificación lógica y razonada al haberse omitido valorar los hechos de la pretensión indemnizatoria (fundamentos primero, segundo y tercero) que estaban sustentados en las copias certificadas del proceso de amparo que siguió contra la ONP, que hubiera permitido determinar que su poderdante cumplía a cabalidad con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

[Continúa…]

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