Fundamentos destacados: 90. Aunque el derecho a que terceros sean procesados o condenados por un delito penal no puede hacerse valer de forma independiente (véase Pérez c. Francia [GC], no 47287/99, § 70, TEDH 2004-I), el Tribunal ha declarado en varias ocasiones que un sistema judicial eficaz, tal como exige el artículo 2, puede, y en determinadas circunstancias debe, incluir el recurso al Derecho penal. Sin embargo, si la vulneración del derecho a la vida o a la integridad física no se ha causado intencionadamente, la obligación positiva impuesta por el artículo 2 de establecer un sistema judicial eficaz no exige necesariamente la provisión de un recurso penal en todos los casos. En el ámbito específico de la negligencia médica, “la obligación también puede satisfacerse, por ejemplo, si el sistema jurídico ofrece a las víctimas un recurso ante los tribunales civiles, ya sea solo o conjuntamente con un recurso ante los tribunales penales, que permita establecer la responsabilidad de los médicos implicados y obtener cualquier reparación civil adecuada, como una orden de indemnización por daños y perjuicios y la publicación de la decisión. También pueden preverse medidas disciplinarias” (véase Calvelli y Ciglio, antes citada, § 51; Lazzarini y Ghiacci contra Italia (dec.), no. 53749/00, 7 de noviembre de 2002; y Mastromatteo v. Italy [GC], no. 37703/97, § 90, ECHR 2002-VIII).
91. En el caso que nos ocupa, además del procedimiento penal que la demandante inició contra el médico por causarle involuntariamente lesiones —que, ciertamente, se archivó porque el delito estaba amparado por una amnistía, hecho que no dio lugar a queja alguna por su parte—, tenía la posibilidad de interponer una demanda por daños y perjuicios contra las autoridades por la supuesta negligencia del médico (véase Kress c. Francia [GC], no 39594/98, §§ 14 y ss., TEDH 2001-VI). Si lo hubiera hecho, la demandante habría tenido derecho a una audiencia contradictoria sobre sus alegaciones de negligencia (véase Powell, citado anteriormente) y a obtener reparación por los daños sufridos. Una demanda de indemnización ante los tribunales administrativos habría tenido buenas perspectivas de éxito y la demandante podría haber obtenido una indemnización por daños y perjuicios del hospital. Así se desprende de las conclusiones claramente expuestas en los informes periciales (véase el apartado 16 supra) en 1992 —antes de que prescribiera la acción— sobre la mala organización del departamento del hospital en cuestión y la grave negligencia por parte del médico, que, no obstante, en opinión del Tribunal de Apelación (véase el apartado 21 supra), no reflejaba una desatención total de los principios y deberes más fundamentales de su profesión que le hiciera personalmente responsable.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASO VO contra FRANCIA
(Solicitud n° 53924/00)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
8 de julio de 2004
En el asunto Vo contra Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta
por:
MrL . WILDHABER, Presidente,
Sr.C .L. ROZAKIS,
Sr. J. -P. COSTA,
MrG . RESS,
SirNicolas
BRATZA, MrL .
CAFLISCH, Sra. V.
STRÁŽNICKÁ, Sr.P.
LORENZEN
MrK . JUNGWIERT,
MrM . FISCHBACH,
Sr.J . HEDIGAN, Sra.
W. THOMASSEN, Sr.A
.B. BAKA,
MrK . TRAJA,
MrM . UGREKHELIDZE,
Sra. A. MULARONI,
Sr. K . HAJIYEV, Jueces, y
Sr. P.J. MAHONEY, Secretario,
Después de haber deliberado en sesión privada los días 10 de diciembre de 2003 y 2 de junio de 2004, dicta la siguiente sentencia, cuyo fallo es el siguiente fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (n° 53924/00) contra la República Francesa presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una ciudadana francesa, la Sra. Thi-Nho Vo (“la demandante”), el 20 de diciembre de 1999.
2. La demandante estuvo representada por el Sr. B. Le Griel, Abogado de París. El Gobierno francés (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente, el Sr. R. Abraham, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. La demandante alegó, en particular, una violación del artículo 2 del Convenio por el hecho de que la conducta del médico responsable de la muerte de su hijo en el útero no estaba tipificada como homicidio involuntario.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Tercera del Tribunal de Justicia (artículo 52, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia). Dentro de dicha Sección, la Sala al que se había atribuido el asunto, decidió el 22 de mayo de 2003 renunciar a la competencia en favor de la Gran Sala con efecto inmediato, sin que ninguna de las partes se opusiera a la renuncia (artículo 30 del Convenio y artículo 72 del Reglamento).
[Continúa…]
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