DECRETO LEGISLATIVO Nº 1327
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal b) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de cualquier persona, incluyendo medidas para facilitar la participación de los ciudadanos mediante mecanismos que permitan la oportuna y eficaz recepción de denuncias sobre actos de corrupción, mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía, medidas para fortalecer la transparencia en el acceso a cargos públicos, así como medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos contra la administración pública trabajen servidores civiles;
Que, resulta necesario potenciar la denuncia de los delitos de corrupción estableciendo mecanismos de protección e incentivos, idóneos para fomentar la participación ciudadana de manera segura;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL DENUNCIANTE DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y SANCIONA LAS DENUNCIAS REALIZADAS DE MALA FE
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer procedimientos y mecanismos para facilitar e incentivar las denuncias realizadas de buena fe de actos de corrupción y sancionar las denuncias realizadas de mala fe.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fomentar y facilitar que cualquier persona que conoce de la ocurrencia de un hecho de corrupción en la Administración Pública pueda denunciarlo.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades descritas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de aquellas contenidas en su inciso 8, las cuales realizan las acciones pertinentes para implementar las disposiciones del presente Decreto Legislativo.
3.2 Las medidas de protección establecidas en el presente Decreto Legislativo no afectan las competencias de la Contraloría General de la República, de conformidad con la Ley N° 29542, Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, como ente rector del Sistema Nacional de Control.
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Artículo 4.- Definiciones
4.1 Acto de corrupción.- Describe aquella conducta o hecho que da cuenta del abuso del poder público por parte de un servidor civil que lo ostente, con el propósito de obtener para sí o para terceros un beneficio indebido.
4.2 Denunciante.- Es toda persona natural o jurídica que, en forma individual o colectiva, pone en conocimiento de la institución, a través de sus órganos competentes, un acto de corrupción. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública y del Sistema de Justicia. No es parte del procedimiento administrativo disciplinario, procedimiento administrativo funcional o proceso penal que pueda generar su denuncia. No constituye impedimento para denunciar la nacionalidad, sexo, minoría de edad, residencia, la incapacidad legal del denunciante, su internamiento en un centro de readaptación social o de reclusión, escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de hecho o derecho a tercera persona.
4.3 Denunciado.- Es todo servidor civil de la entidad de la Administración Pública, con prescindencia del régimen laboral, contractual o aquel que mantenga cualquier otra vinculación con el Estado, al que se le atribuye en la denuncia la comisión de un acto de corrupción susceptible de ser investigado en sede administrativa y/o penal.
4.4 Denuncia.- Es aquella comunicación verbal, escrita o virtual, individual o colectiva, que da cuenta de un acto de corrupción susceptible de ser investigado en sede administrativa y/o penal. Su tramitación es gratuita. La atención de la denuncia constituye en sede administrativa un acto de administración interna. Su presentación en sede penal, no conlleva la participación de quien denuncia como parte procesal, salvo en lo relativo a la calificación o archivo de la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957.
4.5 Denuncia de mala fe.- Constituyen denuncias de mala fe los siguientes supuestos:
4.5.1 Denuncia sobre hechos ya denunciados: siempre que el denunciante, a sabiendas, interponga una denuncia ante la misma instancia sobre los mismos hechos y sujetos denunciados respecto de los cuales haya realizado una denuncia anterior o simultánea.
4.5.2 Denuncia reiterada: cuando el denunciante, a sabiendas, interponga ante la misma instancia una nueva denuncia sobre los mismos hechos y sujetos sobre los que ya se ha emitido una decisión firme.
4.5.3 Denuncia carente de fundamento: cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad, a sabiendas de esta situación; o cuando no exista correspondencia entre lo que se imputa y los indicios o pruebas que lo sustentan.
4.5.4 Denuncia falsa: cuando la denuncia se realiza, a sabiendas de que los actos de corrupción denunciados no se han cometido o cuando se simulan pruebas o indicios de la comisión de un acto de corrupción.
4.6 Medidas de protección.- Conjunto de medidas dispuestas por la autoridad administrativa competente, orientadas a proteger el ejercicio de los derechos personales o laborales de los denunciantes y testigos de actos de corrupción, en cuanto le fuere aplicable. Su aplicación dependerá de las circunstancias y condiciones de vulnerabilidad evaluadas por la autoridad competente.
4.7 Persona protegida.- Es el denunciante o testigo de un acto de corrupción al que se le ha concedido medidas de protección con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus derechos personales o laborales.
Artículo 5.- Implementación de medidas de protección en el ámbito administrativo
La implementación de las medidas de protección en el ámbito administrativo contenidas en el presente Decreto Legislativo están a cargo de la máxima autoridad administrativa de la entidad.
Artículo 6.- Principio de reserva
6.1 Se garantiza la absoluta reserva de la información relativa a la identidad del denunciante cuando este lo requiera, a la materia de denuncia, y a las actuaciones derivadas de la misma. Cualquier infracción por negligencia a esta reserva es sancionada como una falta administrativa disciplinaria en el régimen que corresponda aplicar.
6.2 Se garantiza la reserva de la información relativa a la identidad del denunciado hasta la emisión de la resolución sancionatoria que pone fin al procedimiento.
Artículo 7.- Contenido de la denuncia
7.1 La denuncia presentada ante la entidad debe contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre y apellido completo, domicilio y, de ser el caso, número telefónico y correo electrónico del denunciante, referenciado el respectivo número de documento nacional de identidad. Si la denuncia es presentada por persona jurídica, además de la razón social, deberá consignarse el número que la identifica en el Registro Único de Contribuyentes y los datos de quien la representa.
2. Los actos materia de denuncia deben ser expuestos en forma detallada y coherente, incluyendo la identificación de los autores de los hechos denunciados, de conocerse. La denuncia podrá acompañarse de documentación, original o copia, que le dé sustento.
3. Manifestación del compromiso del denunciante para permanecer a disposición de la entidad, a fin de brindar las aclaraciones que hagan falta o proveer mayor información sobre las irregularidades motivo de la denuncia.
4. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido de hacerlo.
7.2 De no contar con documentación que acredite la comisión del acto de corrupción, se indica la unidad o dependencia que cuente con la misma, a efectos de que se incorpore en el legajo de la denuncia.
7.3 Tratándose de una denuncia anónima no es exigible el requisito señalado en el inciso 1 del numeral 7.1.
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Artículo 8.- Procedimiento de la denuncia
El procedimiento de la denuncia tiene como mínimo las siguientes características:
1. La denuncia que se presente ante la entidad debe registrarse reemplazando la identidad del denunciante por un código cifrado. La entidad procede a revisar si la denuncia cumple con presentar el contenido señalado en el artículo 7. Si no fuere así, se le solicita al denunciante que subsane la omisión. De no cumplirse con ello, la entidad asume que el denunciante ha desistido de su pedido y, con él, de cualquier eventual solicitud de medidas de protección; lo que genera el archivo de la solicitud. No obstante, la entidad podrá valorar la información proporcionada hasta ese momento y, de contar con fundamento, materialidad o interés para sí misma, debe trasladarla a las instancias competentes.
2. Si la denuncia contiene elementos suficientes de materialidad y fundamento que amerite el inicio del procedimiento administrativo a cargo de la entidad, se corre traslado de la misma al titular de la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas administrativas o quien ejerza dicha función, conforme a la normativa correspondiente.
3. Si los hechos materia de la denuncia versan sobre asuntos o controversias sujetas a la competencia de otros organismos del Estado, se le informa de ello al denunciante y se remite la documentación proporcionada a la entidad competente, cautelándose la confidencialidad de la misma.
Artículo 9.- Medidas de protección al denunciante
Son medidas de protección al denunciante las siguientes:
9.1 Reserva de identidad.- El denunciante tiene derecho a la reserva de su identidad, que será dispensada por la entidad, la cual le asigna un código numérico especial para procedimientos. La protección de la identidad puede mantenerse, incluso, con posterioridad a la culminación de los procesos de investigación y sanción de la falta contraria a la ética pública denunciada.
La protección a la que hace referencia el párrafo precedente se extiende a la información brindada por el denunciante.
9.2 Medidas de protección laboral.- Además de la reserva de la identidad, la autoridad administrativa competente puede otorgar las medidas de protección laboral necesarias y adecuadas.
9.3 Otras medidas de protección.- La denuncia presentada por un postor o contratista no puede perjudicar su posición como postor en el proceso de contratación en el que participa o su posición en la relación contractual establecida con la entidad. Tampoco puede perjudicarlo en futuros procesos en los que participe. Si la denuncia se dirige contra servidores civiles que tengan a su cargo el proceso de contratación en el que participa el denunciante, la entidad dispondrá, previa evaluación, su apartamiento del mismo, conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. La interposición de una denuncia no servirá en ningún caso para paralizar un proceso de contratación del Estado.
Artículo 10.- Duración de las medidas de protección
El otorgamiento de las medidas de protección se extiende mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a los procedimientos que conduzcan a la sanción de la falta. También podrán extenderse a personas distintas del denunciante, si las circunstancias del caso lo justifican.
Artículo 11.- Ejecución de las medidas de protección
11.1 Las medidas de protección que otorga la entidad son ejecutadas por la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, previa evaluación de su viabilidad operativa, salvo la referida a la reserva de la identidad.
11.2 Las actuaciones que realice el órgano instructor que investiga la denuncia que dé mérito al inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, no deben incidir negativamente o perturbar el goce de las medidas de protección concedidas al denunciante.
Artículo 12.- Variación de las medidas de protección
12.1 Previa solicitud de la persona protegida o por hechos que así lo ameriten, la entidad o la autoridad otorgante distinta, se pronuncia motivadamente sobre la procedencia de modificar o suspender todas o algunas de las medidas de protección dispuestas en mérito de la denuncia formulada.
12.2 Los autores y partícipes de actos de corrupción que decidan denunciarlos pueden ser beneficiados con algunas de medidas de protección, sin que ello signifique la exculpación por las conductas lesivas a la ética pública. Su colaboración oportuna y pertinente significa la reducción de la sanción administrativa a imponer.
Artículo 13.- Obligaciones de las personas protegidas
13.1 Las personas protegidas deben cumplir ciertas obligaciones orientadas a garantizar la salvaguarda del procedimiento administrativo iniciado como consecuencia de la denuncia presentada conforme a lo siguiente:
1. Cooperar en las diligencias que sean necesarias, a convocatoria de la entidad, sin que ello ponga en riesgo la identidad protegida.
2. Mantener un comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección otorgadas, asegurando su propia integridad y seguridad.
3. Salvaguardar la confidencialidad de las operaciones y condiciones que se den con las medidas de protección, incluso cuando cesen las mismas.
4. Otras que establezca el Reglamento.
13.2 El incumplimiento de las obligaciones a las que está sujeto el denunciante, acarrea la suspensión de las medidas de protección otorgadas, sin perjuicio de las acciones de naturaleza civil, penal y/o administrativa a que hubiera lugar.
13.3 Los hechos de peligro o vulnerabilidad causados por conductas imprudentes atribuibles a las personas protegidas no son imputables a los servidores civiles involucrados en su otorgamiento y no generan ningún tipo de responsabilidad para estos.
Artículo 14.- Denuncia de mala fe
Los denunciantes y testigos que denuncien actos de corrupción de mala fe, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 4.5 del presente Decreto Legislativo, son excluidos inmediatamente de las medidas de protección otorgadas, sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civil, penal y administrativa a que hubiese lugar.
Artículo 15.- Incentivo administrativo
15.1 Las personas naturales o jurídicas que, con ocasión del trámite de un procedimiento administrativo ante una entidad pública, detecten un acto de corrupción y lo denuncien ante la autoridad competente, son beneficiados con la devolución de los costos administrativos que le generó dicho trámite.
15.2 Para la aplicación del beneficio antes señalado se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. La denuncia presentada y la información proporcionada por el denunciante debe haber dado lugar a la formalización de la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Procesal Penal.
2. El denunciante, previamente, debe haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la respectiva licencia, autorización, permiso u otro título administrativo habilitante.
15.3 La autoridad administrativa ante la cual se tramitó el procedimiento administrativo, mantiene todas las facultades previstas en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en las demás normas pertinentes de nuestro ordenamiento jurídico.
15.4 Los servidores civiles que tengan la condición de investigados o acusados en las investigaciones o procesos penales que se inicien a raíz de la información proporcionada por el denunciante, están impedidos de decidir, realizar o de intervenir de cualquier modo en la fiscalización posterior prevista en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como de acceder a cualquier información vinculada a los trámites iniciados por el denunciante ante la entidad pública agraviada por las irregularidades materia de la denuncia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentación
El Reglamento del presente Decreto Legislativo se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda- Adecuación
Las entidades del Poder Ejecutivo adecuan sus normas, directivas y procedimientos a fin de asegurar la gratuidad de la presentación y tramitación de una denuncia por actos de corrupción, en los términos establecidos en la presente norma.
Tercera.- Difusión
Todas las entidades públicas están obligadas a difundir entre sus servidores civiles, así como a la ciudadanía en general los alcances del presente Decreto Legislativo, así como los mecanismos específicos aprobados por la entidad para su aplicación.
Cuarta.- Vías alternativas
Las personas que decidan denunciar un acto de corrupción tienen, además de la vía que esta norma instituye, las demás que el ordenamiento jurídico prevé en atención a la naturaleza administrativa o penal que el acto reviste.
Quinta.- Sobre los colaboradores de las entidades de la Administración Pública
El presente Decreto Legislativo es aplicable a los colaboradores de la Administración Pública en calidad de denunciados en lo que resulte pertinente.
Sexta.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Sobre las unidades responsables de disponer las medidas de protección
Se entiende que la responsabilidad para gestionar y disponer las medidas de protección establecidas en el presente Decreto Legislativo recae en la unidad orgánica que, a la fecha de la publicación de la presente norma, asume labores de promoción de la integridad y ética institucional en las entidades. En su defecto, esta responsabilidad recae en la máxima autoridad administrativa de la entidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del artículo 13 la Ley N° 29542
Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 29542, Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- Medidas de protección y reducción de sanción administrativa
Los autores o copartícipes de los hechos arbitrarios e ilegales que describe el artículo 3, pueden ser beneficiados con algunas de las medidas de protección que instituye la presente Ley.
Su colaboración oportuna y pertinente en el procedimiento administrativo que se entable para hallar responsabilidades del mismo orden, debe significar la reducción de la sanción administrativa a imponérseles, sin perjuicio de los beneficios derivados de su colaboración eficaz en el trámite del proceso penal, conforme a la normativa sobre la materia.”
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POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos