En el Expediente 15972-2019-0-1801-JR-LA-03 la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima determinó que el mandato de reincorporación del trabajador puede cumplirse en una empresa relacionada a la principal.
En este caso una trabajadora solicitaba la reincorporación laboral por la Ley 27803 al Ministerio de la Producción o en cualquiera de las entidades del sector en el mismo cargo o a otro puesto análogo de igual nivel y categoría que exista ya que la empresa a la cual había prestado servicios se encontraba en proceso de liquidación.
Es así que la Sala señaló que el mandato de reubicación laboral de la trabajadora recaerá sobre alguna de las empresas del Ministerio de la Producción – PRODUCE ya que la reubicación es la medida idónea y necesaria para poder garantizar el cumplimiento de este.
Recordemos que mediante la incorporación de reubicación dentro de la Ley 27803, se ha tenido por objeto regular una modalidad de trabajo efectivo dentro de los casos de los ex trabajadores cesados y reconocidos ante la autoridad administrativa de trabajo, en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y conforme a lo establecido por la
Comisión Especial creada por Ley 27452.
Fundamento destacado: Décimo segundo: Por consiguiente, al tener presente que la Empresa Peruana de Servicios Pesqueros S.A (en liquidación) depende actualmente del Ministerio de la Producción – PRODUCE, el cual no ostenta una plaza de manera permanente y en donde no se encuentra asignada un presupuesto adecuado; entonces se podrá apreciar que la reubicación es la medida idónea y necesaria para poder garantizar el cumplimiento del mandato de reincorporación al puesto de trabajo, pues nuevamente se aprecia que una interpretación mecánica del requerimiento previo de la plaza presupuestada solamente obstaculizará la ejecución de tal mandato normativo en la realidad.
En ese sentido, si dentro del artículo 10° de la citada Ley 27803, se admite la posibilidad de ordenar la reubicación del puesto de trabajo; entonces no se advierten las razones adecuadas para poder sustentar que el mandato de reincorporación al puesto de trabajo no pueda relacionarse con el efecto de la reubicación en otra empresa relacionada y dirigida por PRODUCE, al reiterar que el solo impedimento de la orden administrativa por la falta de implementación de la plaza presupuestada solamente ocasionaría un incumplimiento injustificado y ultra formalista.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 15972-2019-0-1801-JR-LA-03 (Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 3° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 23/06/2021
Sumilla: El derecho a la reubicación laboral de la actora no se puede ver mermado por la renuencia reiterada de la entidad demandada de dar cumplimiento a la reubicación laboral alegando que no existen plazas presupuestada y vacantes, puesto que la esencia del mandato legal de las Leyes 27803 y 30464 es el acceso y goce de los beneficios extraordinarios establecidos para los trabajadores que fueron objeto de ceses irregulares
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veintitrés de junio del dos mil veintiuno. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, contra la Sentencia N° 090-2021-03-JETPL-MSNP, contenida en la resolución de fecha 24 de marzo de 2021, que declaró fundada la demanda, ordenando lo siguiente:
a) La reincorporación laboral de la demandante en el Ministerio de la Producción o en cualquiera de las entidades del sector, en el mismo cargo o a otro puesto análogo de igual nivel y categoría que exista por tratarse de un nuevo vínculo laboral.
b) Absuelve de la instancia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE.
c) Condena a la parte demandada el pago de costos procesales.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum y devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables
(…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…)El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO
CUARTO: Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia.- La excepción de incompetencia por razón de la materia es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde su incorporación tiene como finalidad evitar la prosecución de un proceso en la que se observa que el juzgador el cual evalúa la causa no posee una competencia regulada por la propia norma, en cuanto a la especialidad; en cuanto la misma es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción[3].
Con ello, no bastará que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, dentro del carácter general del concepto, es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, tales como: la cuantía, la materia, el tumo, el grado y el territorio[4]. Tan cierto es lo afirmado que, en materia ordinaria, la Corte Suprema de la República han reafirmado tal naturaleza jurídica, al momento de sostener, a través de la Casación N°3604-2008-Ica, que:
«(…) Es reconocido por la mayor parte de la doctrina sobre los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio, siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo y, por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en función a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes (…)».
QUINTO: Del caso en concreto (Agravio N° 02). – De lo actuado, la parte demandada reitera que la Judicatura incurre en error al momento de sostener la invalidez de la excepción de la incompetencia por materia, pues no se ha tomado en cuenta los requisitos previstos en el artículo 227 numeral 4 del Código Procesal Civil; en ese sentido la presente demanda ha debido declararse improcedente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29497.
Así, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que el proceso deberá tramitarse dentro de la vía ordinaria laboral, por cuanto que la parte demandada no ha ofrecido alguna excepción para poder cuestionar la competencia dentro del presente proceso.
SEXTO: Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior advierte que, a fojas 5 al 18, de la revisión de las boletas de pago ofrecidas por la parte demandante(correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012),se desprende que esta parte procesal estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728, al haber desarrollado labores de secretaria para la Empresa Peruana de Servicios Pesqueros S.A. hasta su cese que se produjo con fecha 31 de mayo de 1993.
En ese sentido, se colige que la vía procedimental aplicable será el proceso ordinario laboral y no el proceso contencioso administrativo, puesto que – mientras se mantuvo vigente el vínculo laboral- el régimen laboral aplicable ha sido el de la actividad privada; por ello, tampoco ha resultado aplicable el agotamiento de la vía administrativa dentro del presente caso, pues se reitera que el régimen laboral ha sido el previsto en el DL N° 728 con la Empresa Peruana de Servicios Pesqueros S.A.
Por consiguiente, no se deberá amparar los agravios formulados por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia en el presente extremo.
SÉTIMO: Sobre la reubicación laboral como medida idónea contenida en la Ley N° 27803 y la Ley N° 30484.- Mediante la incorporación de reubicación dentro de la Ley N° 27803, se ha tenido por objeto regular una modalidad de trabajo efectivo dentro de los casos de los ex trabajadores cesados y reconocidos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el marco del proceso de Promoción de la Inversión Privada y conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley N° 27452 y de los cuales han sido considerados irregulares posteriormente.
De igual forma, la modalidad restitutoria a nivel normativo también ha sido aplicable a los ex trabajadores que fueron cesados mediante coacción; en cuanto que a nivel de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la República se ha establecido que aquella modalidad es consustancial a restablecimiento del derecho negado a través de los irregulares ceses colectivos, pues -tal como lo desarrollado en la Casación N° 24435-2017-Lima- se ha prescrito lo siguiente:
“(…)La Ley número 27803, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, se instituyó como un Programa de acceso a determinados beneficios destinados para aquellos ex trabajadores que fueron objeto de despidos colectivos, servidores cuyo término de relación laboral se debió a actos de coacción o fueron cesados a través de procesos de reorganización, y en general, todos aquellos despidos irregulares calificados como tales por la Comisión Especial creada por Ley número 27452, producidos en el marco de la promoción de la inversión privada, a fin que se puedan restablecer sus derechos afectados durante la década del noventa. (…)”
OCTAVO: Con respecto a la reubicación de actividades permanentes, como medida reparadora, se deberá tener presente que el artículo 10° de la citada Ley N° 27803 ha prescrito expresamente que la misma se sujeta a la necesidad de garantizar la eficacia de la fuerza de trabajo dentro de una relación laboral concreta; en cuanto que no basta el mandato de reposición al puesto de trabajo, sino que la misma se desenvuelva de manera efectiva, concreta y adecuada.
Para ello, de la revisión del artículo 10° de la citada Ley N° 27803, se podrá advertir que la reubicación del puesto de trabajo también es una medida inmediata a la reactivación del vínculo laboral, en tanto:
“(…) Las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de la presente Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación. En caso de que, las empresas donde laboraban dichos ex trabajadores hubieran sido privatizadas oliquidadas a la fecha de publicación de la presente ley, se les podrá reubicar en las demás empresas del Estado que cuenten con las respectivas plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación(…)”
A su vez, a través de la Ley N° 30464, se determinó que la reactivación de la Comisión Ejecutiva -creada por la Ley 27803- admitirá la implementación de una última lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme al siguiente criterio administrativo:
“(…) Las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes No 27452 y No 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales (…)”
NOVENO: Asimismo, a través de la sentencia recaída en el Exp. N°0037-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha reconocido implícitamente que la reubicación del contrato de trabajo si podrá ser considerada una medida idónea para poder efectivizar el mandato de reposición donde las plazas aún no se encuentren presupuestadas previamente(mediante la aplicación de la Ley N° 27803); en cuanto, aunque exista la necesidad de evaluar una plaza presupuestada previamente, pero la sola verificación posterior de una plaza presupuestada necesariamente nos demostrará que el mandato de reincorporación sin otra alternativa idónea solamente impediría el mandato efectivo de incorporación, en cuanto:
“(…) Es decir que la norma que dispone que debe respetarse el régimen laboral al que pertenecía el trabajador que fue cesado, será aplicable siempre y cuando exista una plaza vacante y presupuestada a la cual pueda acceder el actor, toda vez que como expresamente se indica en el artículo 12 de la Ley 27803 y el artículo 23 del Decreto Supremo 014-2002-TR, la reincorporación conlleva al establecimiento de un nuevo vínculo laboral entre la entidad y el trabajador reincorporado (…) Siendo así, si se opta por la reincorporación y esta se produce en una plaza presupuestada y vacante del régimen laboral privado, luego no podría reclamarse ser cambiado al régimen público, pues la condición establecida en las citadas normas legales es la existencia de una plaza vacante y presupuestada en un determinado régimen laboral, sin la cual sería imposible que una persona acceda a la reincorporación prevista en la Ley 27803 (…)”
Por lo que, si se advierte que el mandato de reincorporación esta sujeta necesariamente a la constitución de una plaza vacante y debidamente presupuestad; entonces también la reubicación del puesto de trabajo será una medida idónea y necesaria para poder garantizar el cumplimiento del mandato administrativo, más aún si el régimen laboral de la actividad privada es el régimen laboral ha sido asignado previamente.
[Continúa…]
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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532
[3] PRIORI POSADA GIOVANNI, «La competencia en el Proceso Civil Peruano», Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, Pág. N° 38 – 52.
[4] MONROY GÁLVEZ JUAN, “Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano», Revista THEMIS, 1994, Pág. 119-129. Para mayor análisis, se podrá acceder a través del siguiente enlace: file:///C:/Users/pjudicial/Downloads/Dialnet-LasExcepcionesEnElCodigoProcesalCivilPeruano-5109837.pdf